REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
APLICACIÓN VUELVE
INEXISTENTE EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL “Error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial, art. 461 del Código de Trabajo.
El licenciado Urbina Blandón argumentó, que la Cámara
incurrió en el Error de derecho al realizar una valoración subjetiva de la
declaración de la testigo de descargo, ya que dicha testigo no es de
referencia, en virtud, que presta sus servicios dentro de la empresa como
auditora, por lo tanto conoce las obligaciones de cada uno de sus
colaboradores; en ese sentido, la Cámara debió de considerar que su dicho fue
sustentado a través de una investigación de la cual la testigo era parte
directa como investigadora, y que, los hechos descritos por la misma los tuvo a
la vista la testigo, lo que da certeza que efectivamente la persona que declaró
es versada en el tema y no desconoce detalle alguno de lo sucedido, por lo que
el Tribunal sentenciador infringió de manera clara las reglas de la sana
crítica y aplicó reglas arbitrarias de valoración a la prueba testimonial
aportada.
Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada
en su sentencia argumentó: “[...] La declaración de la testigo D. B. V. D. A.,
para esta Cámara, su dicho no merece fe al ser un testigo de referencia, ya que
los hechos que narra tienen como base un informe técnico no se advierte las
razones por las que pudo tener conocimiento directo del informe, reforzando lo
anterior se cita al expositor del derecho Erick J. Hernández Machado
Santamaría, en su obra “FUNDAMENTOS JUDICIALES DE DERECHO PROCESAL DE TRABAJO,
Santo Domingo D.N. 2006, Pág. 86 y 87 al manifestar respecto al testigo de
referencia lo siguiente: mismo que no consta en el proceso: “(...) los testigos
no hacen más que repetir lo que otro le informó sin tener conocimiento directo
de lo ocurrido, su prueba es insuficiente y los tribunales no pueden fundar su
decisión en la declaración de un testigo que no presenció los hechos, cuando
los demás testigos lo contradicen. Para determinar la fuerza probatoria de los
testigos de referencia, es necesario que en la sentencia conste el original de
donde los testigos obtuvieron la información y los hechos substanciales de las
declaraciones, pero en el caso de que dicho testigo repita lo que una de las
partes litigantes le ha informado sobre lo sucedido, carece de valor este medio
de prueba. No es posible que un tribunal fundamente su fallo en las
declaraciones de personas que reconocen no fueron testigos de los hechos que se
pretenden demostrar, pues éstas sólo pueden ser tomadas en cuenta como los
elementos de juicio para fortalecer otro medio de prueba idóneo. (...)”, y bajo
esta óptica este medio probatorio deberá desestimarse. [...]”. (sic).
Se debe señalar inicialmente, que este Tribunal en
sentencia del 09-VI-2017, Casación 224-CAL-20 - entre otras - manifestó, que el
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro
sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente”
al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio
probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la
razón; es irracional, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y
arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las
leyes o a la razón.
Mediante la sana crítica, el juez se sirve de la
prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas lógicas
extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. Este sistema de
valoración le exige al Juez que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo
-como ya se indicó- las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia,
el buen sentido y el entendimiento humano. Por esa razón, se exige al Juez que
funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia
probatoria a un determinado medio.
Así mismo, en sentencia con Ref. 250-Cal-2015 de
fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete - entre otras - esta. Sala
manifestó que la función del testigo dentro del proceso, es la de dar razones
sobre la existencia, inexistencia de cómo se produjeron los hechos; por lo que
su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al momento
de tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración, ya que pueden
existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de
la prueba testifical haga el juez.
De lo expuesto y luego de dar lectura a la
sentencia del Ad quem, esta Sala advierte que, contrario a lo dicho por el
recurrente, el pronunciamiento de la Cámara está fundado en un análisis integral de
todos los elementos probatorios, particularmente expone los argumentos del porqué la declaración de la señora D. B. V. D. A., no le generó certeza en
cuanto a que su deposición deviene de un informe técnico del cual no se
advierte las razones por las cuáles tuvo conocimiento directo de los hechos, es
decir, declaró en razón de su cargo, y que los hechos se constataron a través
de una investigación, lo que implica que no tuvo conocimiento directo de los
hechos; por lo que, la Cámara al aplicar criterios de valoración, concluyó que
los hechos narrados por la testigo referida, no aportaron elementos suficientes
para acreditar las excepciones alegadas, en ese sentido, esta Sala estima que
el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma absurda, irracional ni
mucho menos arbitraria, contrario a ello, dicha sentencia está fundada a través
un proceso lógico e intelectivo, en la que la Cámara da razones suficientes del
porqué de su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana
crítica. Consecuentemente no comete el vicio que el licenciado Sánchez
Chinchilla le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a
casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este sub motivo.”