REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

APLICACIÓN VUELVE INEXISTENTE EL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL “Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo.

El licenciado Urbina Blandón argumentó, que la Cámara incurrió en el Error de derecho al realizar una valoración subjetiva de la declaración de la testigo de descargo, ya que dicha testigo no es de referencia, en virtud, que presta sus servicios dentro de la empresa como auditora, por lo tanto conoce las obligaciones de cada uno de sus colaboradores; en ese sentido, la Cámara debió de considerar que su dicho fue sustentado a través de una investigación de la cual la testigo era parte directa como investigadora, y que, los hechos descritos por la misma los tuvo a la vista la testigo, lo que da certeza que efectivamente la persona que declaró es versada en el tema y no desconoce detalle alguno de lo sucedido, por lo que el Tribunal sentenciador infringió de manera clara las reglas de la sana crítica y aplicó reglas arbitrarias de valoración a la prueba testimonial aportada.

Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada en su sentencia argumentó: “[...] La declaración de la testigo D. B. V. D. A., para esta Cámara, su dicho no merece fe al ser un testigo de referencia, ya que los hechos que narra tienen como base un informe técnico no se advierte las razones por las que pudo tener conocimiento directo del informe, reforzando lo anterior se cita al expositor del derecho Erick J. Hernández Machado Santamaría, en su obra “FUNDAMENTOS JUDICIALES DE DERECHO PROCESAL DE TRABAJO, Santo Domingo D.N. 2006, Pág. 86 y 87 al manifestar respecto al testigo de referencia lo siguiente: mismo que no consta en el proceso: “(...) los testigos no hacen más que repetir lo que otro le informó sin tener conocimiento directo de lo ocurrido, su prueba es insuficiente y los tribunales no pueden fundar su decisión en la declaración de un testigo que no presenció los hechos, cuando los demás testigos lo contradicen. Para determinar la fuerza probatoria de los testigos de referencia, es necesario que en la sentencia conste el original de donde los testigos obtuvieron la información y los hechos substanciales de las declaraciones, pero en el caso de que dicho testigo repita lo que una de las partes litigantes le ha informado sobre lo sucedido, carece de valor este medio de prueba. No es posible que un tribunal fundamente su fallo en las declaraciones de personas que reconocen no fueron testigos de los hechos que se pretenden demostrar, pues éstas sólo pueden ser tomadas en cuenta como los elementos de juicio para fortalecer otro medio de prueba idóneo. (...)”, y bajo esta óptica este medio probatorio deberá desestimarse. [...]”. (sic).

Se debe señalar inicialmente, que este Tribunal en sentencia del 09-VI-2017, Casación 224-CAL-20 - entre otras - manifestó, que el Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es irracional, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

Mediante la sana crítica, el juez se sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. Este sistema de valoración le exige al Juez que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo -como ya se indicó- las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Por esa razón, se exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a un determinado medio.

Así mismo, en sentencia con Ref. 250-Cal-2015 de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete - entre otras - esta. Sala manifestó que la función del testigo dentro del proceso, es la de dar razones sobre la existencia, inexistencia de cómo se produjeron los hechos; por lo que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al momento de tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración, ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.

De lo expuesto y luego de dar lectura a la sentencia del Ad quem, esta Sala advierte que, contrario a lo dicho por el recurrente, el pronunciamiento de la Cámara está fundado en un análisis integral de todos los elementos probatorios, particularmente expone los argumentos del porqué la declaración de la señora D. B. V. D. A., no le generó certeza en cuanto a que su deposición deviene de un informe técnico del cual no se advierte las razones por las cuáles tuvo conocimiento directo de los hechos, es decir, declaró en razón de su cargo, y que los hechos se constataron a través de una investigación, lo que implica que no tuvo conocimiento directo de los hechos; por lo que, la Cámara al aplicar criterios de valoración, concluyó que los hechos narrados por la testigo referida, no aportaron elementos suficientes para acreditar las excepciones alegadas, en ese sentido, esta Sala estima que el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma absurda, irracional ni mucho menos arbitraria, contrario a ello, dicha sentencia está fundada a través un proceso lógico e intelectivo, en la que la Cámara da razones suficientes del porqué de su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana crítica. Consecuentemente no comete el vicio que el licenciado Sánchez Chinchilla le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este sub motivo.”