PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

EL INFORME DEL TESORERO MUNICIPAL DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO, POSEE PLENA FUERZA EJECUTIVA

 

"V.- Está Cámara al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: Al analizar la presente apelación del auto definitivo pronunciado por la Juez de Primera Instancia de Santiago de María, a las quince horas del día veintidós de mayo del presente año, que resuelve :a) Desestimar las Excepciones de Falta de Legitimación Procesal Activa de Incongruencia entre el Informe de Tesorería y los Estados de Cuenta e, Inclusión de Tributos inexistentes y, b) donde Declara la prejudicialidad Administrativa, ordenando se suspendan las actuaciones, en el estado en que se encuentran hasta que finalice el Proceso iniciado en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia con referencia 548- 216 por tener relación directa con el presente Proceso, a fin de evitar sentencias contradictorias. Este Tribunal de apelaciones, observa que, en el presente caso, estamos ante un Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, en la fase Ejecutiva, en donde al momento no existe Sentencia definitiva de la citada fase Ejecutiva, ni mucho menos se ha dado inicio a la fase de Ejecución, Proceso iniciado con la demanda interpuesta por el Concejo Municipal de Santiago de María en contra de la Caja de Crédito [...], Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, reclamándole a ésta el pago por la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en conceptos de Tributos adeudados, correspondientes a diferentes períodos; se observa que lo que existe es una demanda que posteriormente fue modificada por la parte actora y que al ser contestada, por los ahora impetrantes en apelación, expresan que en su momento contestaron la demanda en sentido negativo, alegando como motivo de oposición “ no cumplir el Título Ejecutivo los requisitos legales “, de conformidad al Art. 464 numeral 3 CPCM., y además, interpusieron las excepciones de Falta de Legitimación Procesal Activa, de Incongruencia entre el Informe de Tesorería y los Estados de Cuenta e Inclusión de Tributos inexistentes, y a la vez, se suspendiera el Proceso en virtud de existir Prejudicialidad Penal y Administrativa; Se observa, además, que a fin de resolver la oposición, de conformidad al Art. 467 CPCM., la Juez a quo, señaló la celebración de la Audiencia de pruebas, a la cual por haber comparecido ambas partes, se desarrolló con arreglo a lo previsto para el Proceso abreviado, por ordenarlo así el citado art. 467 en su inciso final del CPCM., resultando que al final de la audiencia, la Juez a quo, resolvió por medio de auto definitivo, ya referido al comienzo.-

No conforme con éste auto definitivo la parte demandada apeló ante éste Tribunal lo resuelto por la Juez A-quo, en la forma antes mencionada. Refieren que la razón de su alzada, se enmarcan en la segunda de las razones, es el regulado en el Art. 511 inciso 2° CPCM, como es “ la que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas o sea la documental aportada por la parte demandada; siendo esta la finalidad que buscan los recurrentes; insisten los recurrentes que el motivo de su oposición consiste en “no cumplir el Título Ejecutivo los requisitos legales”; pues notan la incongruencia existente entre los estados de cuenta notificados, con lo se dice en el informe de Tesorería o Título Ejecutivo, base de la acción; y además, por contener dicho informe tributos carentes de sustrato legal; es decir, refieren los apelantes que los cuatro estados de cuenta notificados por el recuperador de mora y que se detallan en el recurso, por cantidades, períodos y conceptos ahí detallados, corresponden al cobro extrajudicial regulado en el Art. 118 de la Ley General Tributaria Municipal, cobro que el deudor desatiende se expone a que dentro de treinta días se le cobre judicialmente, pero en el entendido que el crédito tributario que se cobre judicialmente, debe ser exactamente el mismo o coincidir con el cobro extrajudicial.

En todo caso, el que tiene fuerza ejecutiva es el emanado del informe de Tesorería o Título Ejecutivo, base de la acción; sin embargo, hay incongruencia entre ambos cobros, al ser confrontados entre sí, para ejemplo muestran dos montos uno, de seiscientos treinta y seis punto noventa y nueve dólares y otro de un mil ciento veintiséis, sesenta y cuatro dólares iguales para dos períodos desiguales; luego, los apelantes, apuntan que, el objeto de toda obligación tributaria debe tener liquidez en lo reclamado, a fin que la deudora en este caso, la Caja, tenga claro un valúo certero de lo que debe pagar a la Municipalidad de Santiago de María; luego añaden que el informe de Tesorería, no cumple con tal requisito pues hay tributos incluidos en el, carentes de fundamento legal, como es, cobrar en “concepto de fiestas patronales” un cinco por ciento sobre el monto de los impuestos municipales a pagar mensualmente, porque tal tributo no está contemplado en la Ley de Impuestos Municipales de Santiago de María; alegan que las contribuciones no pueden imponerse sino en virtud de una Ley y para el servicio público, Art. 231 inc. 1 CN. Por lo que revisando y analizando las probanzas acreditadas en el proceso, éste Tribunal, considera que el Título Ejecutivo, base de la acción que aparece agregado al Proceso, como es el informe del Tesorero Municipal o quien haga sus veces, reúne los elementos suficientes de fuerza ejecutiva, de conformidad a los artículos 115 y 116 de la Ley General Tributaria Municipal, para exigir el cobro adeudado, la cual ha sido notificada por la persona autorizada para realizar en un principio el cobro extrajudicial, de conformidad al art. 118 de la referida ley; asimismo, en relación a la falta de legitimación Procesal activa, esta fue subsanada en su oportunidad, mediante la presentación de un nuevo Poder extendido, en su momento por el Alcalde Municipal de Santiago de María, que acreditaba a los apoderados de la acreedora, para dar continuidad al Proceso, poder que fue presentado antes de la audiencia de prueba, como consta a fs. [...].-

En consecuencia, por todo lo antes dicho debe Confirmarse el auto venido en apelación, en todas sus partes por ser lo que a derecho corresponde."