PROCESO EJECUTIVO DERIVADO
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
EL INFORME DEL TESORERO MUNICIPAL DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR
EL ALCALDE DEL MUNICIPIO, POSEE
"V.- Está Cámara al hacer el estudio
correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: Al analizar
la presente apelación del auto definitivo pronunciado por la Juez de Primera
Instancia de Santiago de María, a las quince horas del día veintidós de mayo
del presente año, que resuelve :a) Desestimar las Excepciones de Falta de
Legitimación Procesal Activa de Incongruencia entre el Informe de Tesorería y
los Estados de Cuenta e, Inclusión de Tributos inexistentes y, b) donde Declara
la prejudicialidad Administrativa, ordenando se suspendan las actuaciones, en
el estado en que se encuentran hasta que finalice el Proceso iniciado en la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia con
referencia 548- 216 por tener relación directa con el presente Proceso, a fin
de evitar sentencias contradictorias. Este Tribunal de apelaciones, observa
que, en el presente caso, estamos ante un Proceso Especial Ejecutivo Mercantil,
en la fase Ejecutiva, en donde al momento no existe Sentencia definitiva de la
citada fase Ejecutiva, ni mucho menos se ha dado inicio a la fase de Ejecución,
Proceso iniciado con la demanda interpuesta por el Concejo Municipal de Santiago
de María en contra de la Caja de Crédito [...], Sociedad
Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, reclamándole a
ésta el pago por la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete
dólares con veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en
conceptos de Tributos adeudados, correspondientes a diferentes períodos; se
observa que lo que existe es una demanda que posteriormente fue modificada por
la parte actora y que al ser contestada, por los ahora impetrantes en
apelación, expresan que en su momento contestaron la demanda en sentido
negativo, alegando como motivo de oposición “ no cumplir el Título Ejecutivo
los requisitos legales “, de conformidad al Art. 464 numeral 3 CPCM., y además,
interpusieron las excepciones de Falta de Legitimación Procesal Activa, de
Incongruencia entre el Informe de Tesorería y los Estados de Cuenta e Inclusión
de Tributos inexistentes, y a la vez, se suspendiera el Proceso en virtud de
existir Prejudicialidad Penal y Administrativa; Se observa, además, que a fin
de resolver la oposición, de conformidad al Art. 467 CPCM., la Juez a quo,
señaló la celebración de la Audiencia de pruebas, a la cual por haber
comparecido ambas partes, se desarrolló con arreglo a lo previsto para el
Proceso abreviado, por ordenarlo así el citado art. 467 en su inciso final del
CPCM., resultando que al final de la audiencia, la Juez a quo, resolvió por
medio de auto definitivo, ya referido al comienzo.-
No conforme con éste auto
definitivo la parte demandada apeló ante éste Tribunal lo resuelto por la Juez
A-quo, en la forma antes mencionada. Refieren que la razón de su alzada, se
enmarcan en la segunda de las razones, es el regulado en el Art. 511 inciso 2°
CPCM, como es “ la que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la
valoración de las pruebas o sea la documental aportada por la parte demandada;
siendo esta la finalidad que buscan los recurrentes; insisten los recurrentes
que el motivo de su oposición consiste en “no cumplir el Título Ejecutivo los
requisitos legales”; pues notan la incongruencia existente entre los estados de
cuenta notificados, con lo se dice en el informe de Tesorería o Título
Ejecutivo, base de la acción; y además, por contener dicho informe tributos
carentes de sustrato legal; es decir, refieren los apelantes que los cuatro
estados de cuenta notificados por el recuperador de mora y que se detallan en
el recurso, por cantidades, períodos y conceptos ahí detallados, corresponden
al cobro extrajudicial regulado en el Art. 118 de la Ley General Tributaria
Municipal, cobro que el deudor desatiende se expone a que dentro de treinta
días se le cobre judicialmente, pero en el entendido que el crédito tributario
que se cobre judicialmente, debe ser exactamente el mismo o coincidir con el
cobro extrajudicial.
En todo caso, el que tiene fuerza
ejecutiva es el emanado del informe de Tesorería o Título Ejecutivo, base de la
acción; sin embargo, hay incongruencia entre ambos cobros, al ser confrontados
entre sí, para ejemplo muestran dos montos uno, de seiscientos treinta y seis
punto noventa y nueve dólares y otro de un mil ciento veintiséis, sesenta y
cuatro dólares iguales para dos períodos desiguales; luego, los apelantes,
apuntan que, el objeto de toda obligación tributaria debe tener liquidez en lo
reclamado, a fin que la deudora en este caso, la Caja, tenga claro un valúo
certero de lo que debe pagar a la Municipalidad de Santiago de María; luego
añaden que el informe de Tesorería, no cumple con tal requisito pues hay
tributos incluidos en el, carentes de fundamento legal, como es, cobrar en “concepto
de fiestas patronales” un cinco por ciento sobre el monto de los impuestos
municipales a pagar mensualmente, porque tal tributo no está contemplado en la
Ley de Impuestos Municipales de Santiago de María; alegan que las
contribuciones no pueden imponerse sino en virtud de una Ley y para el servicio
público, Art. 231 inc. 1 CN. Por lo que revisando y analizando las probanzas
acreditadas en el proceso, éste Tribunal, considera que el Título Ejecutivo,
base de la acción que aparece agregado al Proceso, como es el informe del
Tesorero Municipal o quien haga sus veces, reúne los elementos suficientes de
fuerza ejecutiva, de conformidad a los artículos 115 y 116 de la Ley General
Tributaria Municipal, para exigir el cobro adeudado, la cual ha sido notificada
por la persona autorizada para realizar en un principio el cobro extrajudicial,
de conformidad al art. 118 de la referida ley; asimismo, en relación a la falta
de legitimación Procesal activa, esta fue subsanada en su oportunidad, mediante
la presentación de un nuevo Poder extendido, en su momento por el Alcalde
Municipal de Santiago de María, que acreditaba a los apoderados de la
acreedora, para dar continuidad al Proceso, poder que fue presentado antes
de la audiencia de prueba, como consta a fs. [...].-
En consecuencia, por todo lo
antes dicho debe Confirmarse el auto venido en apelación, en todas sus partes por
ser lo que a derecho corresponde."