JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

 

6.1) EL AGRAVIO DE LA PARTE APELANTE, según se extrae del libelo recursivo, estriba primordialmente en que hubo indebida valoración de la prueba, falta de motivación e incorrecta aplicación del derecho.

6.2) Al respecto, el fundamento fáctico de la demanda en juicio sumario mercantil de reclamación de daños y perjuicios, planteada por la demandante sociedad INTERBROKER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INTERBROKER, S.A., contra la demandada COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, que se abrevia CEL, se centra básicamente en que la referida sociedad actora, desde el año mil novecientos noventa y tres, prestó conjuntamente con otra corredora de seguros, servicios de asesoría para la contratación y administración del programa de seguros de CEL, y en particular, formó parte del Comité de Evaluación de Ofertas, relativas a la licitación pública número CEL-2263, referente a “SEGURO CONTRA TODO RIESGO, ROTURA DE MAQUINARIA Y PÉRDIDA CONSECUENCIAL DE CEL, AÑO 2004-2005”, culminando su intervención con la entrega del informe correspondiente a la junta directiva de CEL, en el cual se designó al ganador, acto administrativo con el que le nació el derecho de cobrar su comisión como corredora de seguros, adjudicándosele la licitación a la empresa ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A.

No obstante ello, afirma la mencionada sociedad demandante, que la aseguradora adjudicada, no accedió al pago de la comisión a la que tenía derecho, por el resultado del proceso licitatorio, debido a la actuación dolosa de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, que se abrevia CEL, por haber informado falsamente a la empresa ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A., que el proceso de licitación había sido llevado a cabo únicamente por dicha comisión, y que había prescindido de los servicios de INTERBROKER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INTERBROKER, S.A.; sin especificarse que las obligaciones a cargo de la corredora de seguros, ya se habían cumplido a cabalidad, por lo que le había nacido a ésta, el derecho al cobro de la comisión, lo cual implicó que la empresa aseguradora adjudicada, no hiciera el pago lo que causó un perjuicio patrimonial y personal directo y objetivo a su mandante.

6.3) En virtud de lo anterior, el punto a dilucidar se circunscribe en establecer si es procedente condenar a la demandada COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, al pago de la cantidad reclamada por parte de la actora, sociedad INTERBROKER, S.A., en concepto de daños y perjuicios, por la conducta ilícita y antijurídica de haber informado el cese de la relación contractual entre ambas con intenciones dolosas, lo cual provocó perjuicio económico a la aludida sociedad demandante.

6.4) Ahora bien, es menester comenzar determinando el tipo de responsabilidad que se está exigiendo en el presente proceso, si se trata de una de tipo contractual o si por el contrario deviene en extracontractual; la primera es la que nace cuando se incumple una obligación concreta, previa a la actuación dañosa, que un sujeto estaba obligado a satisfacerla; la segunda es aquella que emana como consecuencia de la violación a deberes genéricos de comportamiento, sin necesidad que entre el sujeto productor del daño y la víctima haya preexistido una relación jurídica que dé origen a esos deberes.

6.5) La responsabilidad extracontractual, se encuentra regulada en nuestro Código Civil en los Arts. 2065, 2067 y 2071, disposiciones legales referentes a la obligación de indemnizar aquellos daños producto de los delitos, cuasidelitos y faltas, otorgando a estos la categoría de fuente de obligaciones, según lo dispone el Art. 1308 del mismo cuerpo normativo.

6.5.1) En estos casos, la responsabilidad nace al margen de la voluntad del acreedor o deudor; aunque se haya actuado con dolo -delito civil- o sea, con la intención de causar el daño, dado que el autor no ha querido adquirir una obligación, ha querido el daño, no el convertirse en deudor de la reparación. Si sólo hay culpa -cuasidelito civil- o sea negligencia o imprudencia, no hay intención de perjudicar y mucho menos de asumir una obligación. Esta nace por la sola comisión del hecho ilícito, y en consecuencia porque la ley lo establece, pero ella no lo hace directamente, sino en cuanto concurran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

6.5.2) De ahí que podemos concluir que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene su origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil, siendo este último supuesto en el que nos encontramos, ya que requiere de una actuación u omisión para que se configure la obligación de indemnizar, y en el presente caso, la acción catalogada como “dolosa e ilícita” que generó el daño, según se expone por el impetrante, fue la de haber informado el cese de la relación contractual entre ambas partes, adicionándose el hecho de que la ahora demandante no participó en el procedimiento de licitación, y por tanto, la responsabilidad que ahora se exige es de tipo extracontractual, dado que no tuvo su origen en el contrato de prestación de servicios preexistente y que unía a las partes, sino de hechos que se encontraban al margen de dicho vinculo jurídico.

Y es que resulta preciso el distinguir dos momentos o relaciones que envuelven el conflicto jurídico planteado; uno atinente al contrato entre la sociedad demandante INTERBROKER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INTERBROKER, S.A., y la demandada COMISIÓN HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, que se abrevia CEL, consistente en la prestación de servicios de asesoramiento para la contratación y administración de un programa de seguros; y el otro, que vincula a la sociedad aseguradora, en este caso ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A., y la demandante en su calidad de agente de intermediación de seguros.

Definido lo anterior, tenemos que los contratos de consultoría, son los que celebra una institución pública, con el objeto de obtener mediante un precio la prestación de servicios especializados, cuya regulación se encuentra en los Arts. 123 al 129 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

En el caso de autos, como ya hemos dicho, la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, que se abrevia CEL, celebró con la sociedad INTERBROKER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INTERBROKER, S.A., un contrato de servicios de asesoría para la contratación y administración del Programa de Seguros de CEL.

En ese orden de ideas, el entonces apoderado de INTERBROKER, S.A., licenciado JOSÉ RODOLFO AGUILAR BOLÍVAR, afirma en la demanda de mérito, que dicha sociedad formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas, en el proceso de licitación pública N° CEL-2263, desde la evaluación de los aspectos técnicos hasta la entrega del informe, en el que se hizo a CEL, la recomendación de adjudicar la licitación del contrato “SEGURO CONTRA TODO RIESGO, ROTURA DE MAQUINARIA Y PÉRDIDA CONSECUENCIAL DE CEL, AÑO 2004-2005”, a la empresa ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A., conforme a lo dispuesto en los Art. 55 y 56 de la LACAP; en tal sentido, considera que ya tenía derecho al pago de la comisión reconocida a las corredoras de seguro.

6.6) En relación a lo anterior, es importante acotar que el derecho reclamado ahora en concepto de indemnización por daños y perjuicios, tiene su asidero en un derecho que se afirma previamente adquirido -pago de la comisión a las corredoras de seguro-, conforme a la costumbre mercantil, que no sólo es fuente de derecho, sino además, un uso o práctica que da contenido a una o más cláusulas de un contrato o a una norma jurídica, motivo por el cual es necesario aclarar que la costumbre y los usos están en estrecha relación con el tema de las formas, las pruebas y la interpretación de actos y contratos comerciales.

Aunado a lo anterior, tenemos que los usos son el resultado de la práctica constante de una o varias cláusulas por parte de los comerciantes, por lo que son disposiciones autónomas e independientes y se clasifican en: a) Convencionales o interpretativos, que son los que permiten conocer o aclarar la voluntad de las partes en sus relaciones comerciales (Contratos); y b) Normativos, que son el resultado de la práctica habitual de los comerciantes, tienen una validez general y se aplica por encima de la voluntad de las partes.

En ese contexto, podemos afirmar que los usos, sirven como fuente subsidiaria del derecho mercantil y son un elemento típico en todos los contratos de la misma especie.

Por su parte, en lo que respecta al denominado doctrinariamente como contrato de mediación o corretaje, se trata de aquel en donde una persona se compromete a pagar a la otra cierta retribución por haberle servido de intermediario en la celebración de un negocio jurídico con un tercero.

Ahora bien, el derecho a la remuneración del corredor o mediador, que suele llamarse comisión, nace en el momento de la celebración del contrato cuya concretización ha facilitado, presuponiéndose, claro está, que el contrato que se perfeccionó es el que se encargó al mediador.

En la legislación nacional no aparece regulado este tipo de contrato, sin embargo, sí podemos observar disposiciones legales dispersas en diversos cuerpos normativos que evidencian la existencia de este tipo de sociedades corredoras de seguros, dentro de las más relevantes se encuentran los Arts. 50 de la Ley de Sociedades de Seguros, 34 y siguientes del Reglamento de la Ley de Sociedades de Seguros, 7 y 45 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero. Por tal razón, el contrato se rige, básicamente, por la autonomía de la voluntad de los contratantes y por las normas imperativas y reconocidas en el tráfico mercantil que reglamentan la actividad de los corredores.

6.7) En ese orden de ideas, con la documentación presentada a fs. […], consistentes en dos cartas la primera de la Aseguradora Agrícola Comercial, S.A., que se abrevia ACSA y la segunda de Seguros e Inversiones, S.A., que se abrevia SISA, se observa que la obligación de pagar la comisión de los corredores es responsabilidad de la compañía aseguradora en virtud de la segunda relación jurídica a la que hicimos relación en párrafos anteriores, atinente al contrato de inmediación o corretaje.

6.8) Ahora bien, tomando en cuenta que lo que se persigue con la pretensión resarcitoria, es la compensación del daño producido por el hecho de no haber ingresado a su patrimonio el equivalente a la comisión que le correspondía por la prestación de sus servicios de corredora de seguros, además de aducir un perjuicio en su fama mercantil, lo que según se enuncia ocurrió como producto de una actuación considerada como “dolosa e ilícita” de parte de la institución demandada.

Y al respecto, el término “daño” se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. De este modo podemos entenderlo como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”.

En esa línea de pensamiento, los presupuestos para que esta responsabilidad se genere son: a) antijuridicidad que se configura mediante una conducta contradictoria al ordenamiento jurídico, que se traduce en el incumplimiento contractual (violación de una obligación preexistente de esa fuente); b) la existencia de un factor de atribución, esto es sinónimo de imputabilidad y constituye otro de los supuestos de la responsabilidad; y c) el daño, que se define como un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

Las condiciones para que el daño sea resarcido son: que sea antijurídico, que sea cierto, puesto que no vale el incierto o hipotético, debe ser subsistente, es decir debe verificarse al momento de la sentencia, y debe responder a un interés propio del accionante. El daño puede ser extrapatrimonial o patrimonial que comprende a su vez, el lucro cesante y el daño emergente.

Otro requisito para la existencia de responsabilidad civil es la causalidad. Debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño, pues el autor del acto antijurídico tendrá un límite hasta el cual deberá resarcir pues no puede responder absolutamente por todas las consecuencias de sus actos y la previsibilidad es el elemento fundamental para establecer la causalidad.

 6.9) Así las cosas, el Art. 999 C. Com., dispone que las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes: a) Instrumentos públicos, auténticos y privados; b) Facturas; c) Correspondencia postal; d) Correspondencia telegráfica reconocida; e) Registros contables; f) Testigos; y g) Los demás admitidos por la ley.

Lo anterior no es la conclusión de criterios civilistas rigurosos, sino que al contrario, atiende a la naturaleza del derecho mercantil; el cual exige prueba certera de los hechos que se pretenden establecer, ofreciendo para ello una serie de medios a los cuales el interesado puede avocarse. Por lo que, si a través de ellos, los hechos no se logran acreditar, la simple presentación de los mismos no puede establecer su existencia, ya que se requiere que la probanza en autos sea pertinente, conducente e idónea con los hechos que se intentan afincar. Y es que, si se resolviese en base a simples indicios, se estaría aplicando un criterio irresponsable, el cual no es el fundamento y proyección del derecho procesal.

6.10) Ahora bien, la prueba que obra en el expediente, relativas a la relación contractual y los daños atribuidos a la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, que se abrevia CEL, por el impago de la comisión que por costumbre mercantil debía reconocer ASESUISA, S.A., la demandante INTERBROKER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INTERBROKER, S.A., presentó la siguiente documentación:

a) Fotocopia certificada por notario de: […]

a.1. Constancia de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, firmada por el Director Ejecutivo de CEL, señor […], en la cual expresa que desde el año 1993, INTERBROKER, S.A., ha proporcionado los servicios de asesoría para la contratación y administración del programa de seguros de CEL, de fs. […].

a.2. Carta de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, suscrita por el Director Ejecutivo de CEL, señor […], en la cual hace del conocimiento a INTERBROKER, S.A., que la junta directiva de la comisión, en sesión celebrada el veinticuatro de julio del año en mención, acordó designarlos como únicos asesores de seguros de CEL, de fs. […].

a.3. Memorándum de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, firmada por la Coordinadora de la Comisión de Evaluación de Ofertas, señora […], dirigida entre otros, al señor […], representante legal de INTERBROKER, S.A., remitiéndole el nombramiento como miembro de dicha comisión, y convocándole a una reunión con el objeto de definir los criterios y la metodología de evaluación de las ofertas, de fs. […].

a.4. Memorándum de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, firmada por el Coordinador Administrativo Financiero de la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, CEL, señor […], dirigida al Director Ejecutivo de CEL, solicitando el nombramiento de la comisión de evaluación de ofertas de la licitación pública No CEL-2263, “SEGURO CONTRA TODO RIESGO, ROTURA DE MÁQUINARIA, Y PÉRDIDA CONSECUENCIAL DE CEL, AÑO 2004-2005”, de fs. […].

b) Acta notarial otorgada ante los oficios del notario […], por el señor […], en su calidad de representante legal de INTERBROKER, S.A., de cuenta jurada de daños y perjuicios ocasionados por la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, CEL, derivados de la adjudicación del “SEGURO CONTRA TODO RIESGO, ROTURA DE MÁQUINARIA, Y PÉRDIDA CONSECUENCIAL DE CEL, AÑO 2004-2005”, y el haber prescindido a la vez de los servicios de asesoría en seguros que prestaba su representada, y que dio lugar a que ASESUISA, S.A., no pagara la comisión que conforme a derecho le corresponde, de fs. […].

c) Acta de audiencia de declaración de testigos ofertados por la parte actora, de fs. […].

d) Carta de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, suscrita por el Director Ejecutivo de CEL, señor […], dirigida al señor […], en su calidad de administrador único y representante legal de INTERBROKER, S.A., en la cual le comunican que en sesión celebrada ese mismo día, se acordó prescindir de sus servicios como asesores de seguros de CEL, de fs. […]."

 

AUSENCIA DE VALORACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA, AL NO HABERSE APORTADO NINGÚN DOCUMENTO QUE ACREDITE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL

 

"6.11) En ese orden de ideas, del análisis de la prueba documental y testimonial, se extraen las conclusiones siguientes:

Primero: no se observa un documento que acredite que la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, CEL, haya informado a ASESUISA, S.A., la finalización de la relación contractual con INTERBROKER, S.A., pues únicamente se advierten en tal sentido, cartas extendidas por otras instituciones.

Segundo: que del contenido de la carta de fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, en la cual se le comunica al señor […], en su calidad de administrador único y representante legal de INTERBROKER, S.A., que CEL acordó prescindir de sus servicios como asesores de seguros, no puede colegirse por sí misma, dolo alguno, ya que la finalización de una relación laboral es el derecho de todo contratante, siempre y cuando se haga dentro del marco legal, pues no se le puede obligar a la contratación perpetua; asimismo tampoco puede considerarse un acto ilícito dado que dicha situación no está prevista por la ley como tal."

 

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO A LA DEMANDADA 

 

"En síntesis, de la prueba presentada no se logró acreditar que el hecho de que la COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, CEL, haya informado falsamente a la empresa ASEGURADORA SUIZA SALVADOREÑA, S.A.,  que el proceso de licitación había sido llevado a cabo únicamente por dicha comisión, y que había prescindido de los servicios de INTERBROKER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia INTERBROKER, S.A., se efectuase con la intención de que no le pagaran la comisión a la que por costumbre mercantil tiene derecho, y así causarle un perjuicio patrimonial.

6.12) Eso es así, en virtud que el dolo, de conformidad con lo previsto en el Art. 1430 C.C., no se presume, si no en los casos especialmente previstos por la ley, en los demás debe probarse; y en este caso, tampoco se ha podido acreditar el nexo efectivo o la existencia del daño como consecuencia de las referidas comunicaciones por las cuales se informó que ya no existía relación contractual entre la demandante y la demandada.

De modo que, para que haya una sentencia condenatoria, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, es decir tiene que probar suficientemente el daño emergente y el lucro cesante. El lucro cesante se ha considerado así: a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma; y, b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.

En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.

La demostración de este tipo de daño, es objetiva y resulta de la violación de alguno de los bienes que tutela el derecho, por ende, exige prueba de su existencia y extensión y debe acreditarse, no bastando el solo hecho de alegar la acción como antijurídica y la titularidad del derecho del demandante."

 

FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO EN EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE Y LA SUPUESTA AFECTACIÓN EN LA FAMA MERCANTIL ALEGADA

 

"6.13) De acuerdo a las circunstancias particulares del caso de examen, se estima que no se han logrado establecer de manera certera la existencia del daño causado en el patrimonio de la sociedad demandante y la supuesta afectación en la fama mercantil que alega; pero más importante aún, no se ha probado que ese daño se deba indefectiblemente a la conducta desplegada por la COMISIÓN  EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPLA, CEL, y que además ésta fuese dolosa."

 

AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA 

 

"6.14) Por otra parte, el recurrente aduce la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero considerando lo dispuesto en el Art.  421 Pr.C., el cual determina que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural, se observa que la sentencia cumple con tales supuestos, y con los requisitos exigidos en el Art. 427 Pr.C., pues la motivación no significa que la misma sea abundante, sino que la sentencia debe contener lo necesario para comprender cómo y porqué se llega a sostener el fallo."


AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN CUANTO AL DERECHO APLICADO

"6.15) En otro orden, el interponente sostiene que la juzgadora hizo una incorrecta aplicación del derecho.

Al respecto, es menester acotar que cuando hay infracción en cuanto al derecho aplicado, esta puede configurarse como una aplicación indebida de ley, o una aplicación errónea de ley. La diferencia entre una y otra, radica en que la primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma que no es la adecuada; y la segunda, se produce cuando el funcionario judicial utiliza la disposición legal que debe emplear al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada; de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes.

En ese sentido, para que ocurra una aplicación errónea de la ley, es necesario que se den tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada por el juzgador; 2) que sea aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haberla aplicado, se le dé un sentido o alcance que no es el verdadero.

Así las cosas, respecto al primero de los supuestos antes mencionados, de la lectura integral y pormenorizada del libelo de expresión de agravios, este Tribunal advierte que el procurador de la parte apelante no manifestó ni someramente cuál o cuáles son los preceptos normativos que considera infringidos; no obstante, basta examinar la sentencia recurrida, para estimar que la operadora de justicia, no aplicó erróneamente las disposiciones legales relacionadas en la misma, por la razón que contiene las necesarias para comprender cómo y por qué sostiene su fallo, pues el hecho de que no haya aceptado el argumento de la parte demandante, no significa que tales normas jurídicas se hayan aplicado erróneamente; por lo que el punto de apelación invocado, carece de fundamento legal."


DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR FALTA DE PRUEBA

"VII. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye y es del criterio, que para que prospere la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, es necesario que se aporte al proceso prueba plena, lo que no ocurre en el caso que se trata.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."