AUSENCIA DE INFRACCIÓN ANTE LA NEGATIVA DEL BANCO DE NEGOCIAR CON EL DEUDOR, LO CUAL NO PUEDE SER CONSTITUTIVO DE MALA FE, PUES LAS SOLUCIONES ALTERNAS NO SON OBLIGATORIAS Y RESPONDEN A INTERESES INDIVIDUALES Y CONVENIENCIA DEL ARREGLO
"ERRONEA INTERPRETACION DEL DERECHO APLICADO. PRIMER AGRAVIO. ACTOS PREVIOS PARA EVITAR LA DISPUTA.
7.53. Sostiene la parte actora, que ha probado la mala fe del banco, habiendo establecido que BANCO DAVIVIENDA, S.A. rechazó todos los intentos de negociación de su representada.
7.54. Al respecto considera esta Cámara al igual que lo hizo el Juez a quo, que si bien son válidos cualquier aproximación que hagan las partes para cualquier arreglo extrajudicial y se ha establecido que el BANCO no aceptó tales propuestas de arreglo; no es obligatorio aceptar tales salidas alternas, ni tampoco rechazarlas puede ser constitutiva de mala fe, ya que las mismas responden lógicamente a los intereses individuales y a la conveniencia del arreglo.
7.55. Admitir la tesis de la parte apelante y considerar que no aceptar los intentos de negociación es mala fe, sería equivalente a forzar al banco a aceptar la propuesta de arreglo extrajudicial, lo cual es ilógico y contraviene la naturaleza misma de una solución extrajudicial negociada.
7.56. Por tanto consideramos que se encuentra debidamente aplicado el derecho en este punto, y rechazaremos este agravio en el decisorio."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO SER POSIBLE CONSIDERAR COMO MALA FE DEL BANCO LA NO ADVERTENCIA DE LA FALTA DE FACULTADES DEL REPRESENTANTE PARA OBLIGAR A LA DEUDORA, NO PUDIENDO APROVECHARSE LA SOCIEDAD DE SU PROPIA NEGLIGENCIA
SEGUNDO AGRAVIO. INEXISTENCIA DE FACULTADES PARA OBLIGARSE.
7.57. Reiteramos lo que ya se dijo en parrafos anteriores, y es que nadie puede alegar la negligencia de los actos propios, por ende si el representante legal de VITAL, S.A. DE C.V., no estaba facultado para otorgar la ampliación de plazo de hipoteca abierta, no puede ahora aprovecharse de la propia negligencia o impericia. Además tampoco pretender que existe mala fe de su contraparte, por no haber advertido oportunamente su propia negligencia; razón por la que rechazaremos este agravio en el decisorio."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO SER POSIBLE CONSIDERAR QUE POR ESTAR A CARGO DEL BANCO LA REDACCIÓN DEL CONTRATO, ÉSTE SEA DE ADHESIÓN Y QUE POSEA CLÁUSULAS ABUSIVAS
"TERCER AGRAVIO. SUSCRIPCION DE CLAUSULAS ABUSIVAS POR ADHESION.
7.58. La parte actora considera que el contrato de préstamo mercantil contiene una serie de cláusulas que considera abusivas,(cláusulas 4,5,7, 8 y 9) lo cual es una muestra de mala fe del banco.
7.59. Al respecto esta Cámara comparte el criterio del juez a quo, en el sentido que a la luz del derecho a la libre contratación, toda persona es libre de contraer obligaciones y pactar cualquier tipo de contrato y cualquier tipo de estipulación dentro del mismo siempre que tenga objeto y causa lícita.
7.60. Por tanto, esta Cámara advierte que no siendo la excepción mencionada, el contrato en análisis, es simplemente una expresión de la libertad de contratación, y de la autonomía de la voluntad, mediante la cual CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. libremente optó por aceptar las cláusulas propuestas por el BANCO, sin que sea muestra de mala fe el hecho que el texto haya sido redactado por el banco, es decir que sea o no un contrato de adhesión.
7.61. Respecto del contenido de las cláusulas, consideramos que valorarlas ya sea determinando que contienen prácticas abusivas o no, de cualquier forma tampoco es evidencia de mala fe, en todo caso podría hacer acreedor al Banco demandado, de una sanción administrativa por tal práctica por parte de las entidades que supervisan su funcionamiento, como la superintendencia del sistema financiero, o la dirección de protección al consumidor, pero no es objeto del presente proceso; por lo que rechazaremos este agravio en el decisorio."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN, AL NO CONSIDERAR COMO MALA FE DEL BANCO PARA PROVOCAR LA MORA, EL CIERRE DE LA LÍNEA DE CRÉDITO ROTATIVO A LA DEMANDADA, PUES NO ERA LA ÚNICA FUENTE DE FINANCIACIÓN PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES
"CUARTO AGRAVIO. BLOQUEO DE DISPOSICION DINERARIA.
7.62. La parte demandante sostiene que posteriormente a la fecha de suscripción del préstamo mercantil, el banco procedió a cerrar un crédito rotativo independiente abierto a favor de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el cual servía como capital de trabajo para el funcionamiento de las empresas de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., y el cierre de dicha cuenta se hizo de manera deliberada para hacer incurrir a la demandante en mora, y volver impagables las obligaciones, con ello se establece la mala fe.
7.63. Sobre este punto, estas juzgadoras consideramos que existe un defecto en la lógica de este argumento que claramente constituye lo que en lógica argumentativa se denomina “falacia de afirmación del consecuente”, ya que independientemente si medio o no prueba del cierre de la line de credito rotativa (premisa) no hay una relación coherente que permita llegar a inferir el resultado, entíendase la mora de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V.
7.64. En otras palabras, no es cierto que el cierre de la línea de crédito de forma directa haga caer de forma automática en mora a CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., pues si bien puede lógicamente ser una situación coadyuvante que afecte el flujo de efectivo de la empresa, tal crédito no es la única fuente de financiación, ni impide que CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., cumpla con sus obligaciones crediticias.
7.65. Advertimos además que consta en autos que la sociedad deudora tiene varios giros o tipos de negocio, dentro de los cuales se encuentra la parte de fabricación textil, pero también se encuentra la venta y alquiler de inmuebles, actividad, que como lo hizo ver el perito de parte del BANCO DAVIVIENDA, S.A., no requiere básicamente de capital de trabajo, ya que su generación de ingresos depende de la negociación de los inmuebles objeto de venta o alquiler.
7.66. Sin perjuicio de que solo anterior descalifica el argumento de la parte apelante, se objeta el hecho que el Juez a quo tuviera por no probado el cierre del crédito rotativo, ya que considera la parte apelante que el testigo […], si estableció el cierre de la cuenta [...] (crédito rotativo).
7.67. Al respecto consideramos que el testigo en referencia en ningún momento afirmó que el Banco demandado hubiese notificado el cierre unilateral de la cuenta del crédito rotativo, (véase el acta de fs. 2368 vto y sig.) en todo caso, lo que afirmó el testigo es que no obtuvo respuesta a las supuestas solicitudes de desembolso posteriores al diez de septiembre de dos mil ocho (fecha de la consolidación de deudas), y que en dos documentos que afirma haber tenido en su poder emitidos por el banco, aparecía que dicha cuenta tenía un saldo disponible de CERO.
7.68. Con ello estimamos, al igual que lo hizo el juez a quo, que no se ha establecido el cierre unilateral del crédito rotativo, en todo caso el hecho que el banco no respondiera telefónicamente a las solicitudes de desembolso es irrelevante; asi como también, el hecho que no apareciese saldo disponible en la cuenta del crédito rotativo, no implica necesariamente el cierre unilateral por parte del Banco, ya que tal situación puede obedecer a una serie de hechos de los que no existe certeza, como pudiere ser el que en tal línea de crédito hubiese operado alguna de las causales de caducidad del contrato de las nueve horas del veintisiete de marzo de dos mil seis, o su modificación del veintiuno de junio de dos mil siete."
CIERRE DE LÍNEA DE CRÉDITO PODRÍA CONSTITUIR UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL BANCO QUE HABILITARÍA AL DEMANDANTE A PROMOVER UN PROCESO PARA ESTABLECER DAÑOS
"7.69. Finalmente, en todo caso, si el cierre de dicha línea de crédito constituyese un incumplimiento contractual del BANCO, es sobre la base de dicho contrato que CREACIONES POPEYE, S.A. D E C.V., pudiese articularse un proceso en el cual se conozca sobre tal incumplimiento, y cualquier consecuencia dañosa que pudiese generar tal incumplimiento si lo hubiese, pero en un proceso distinto que tenga como objeto la línea de crédito aperturada el veintisiete de marzo de dos mil seis y no el préstamo mercantil del diez de septiembre de dos mil ocho. "
AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LEY AL NO HABERSE DADO UNA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, POR HABERSE SUSCRITO UN MUTUO QUE UNIFICÓ LOS SALDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS ANTERIORES INCLUIDAS CAPITAL E INTERESES ADEUDADOS POR EL DEMANDANTE
"QUINTO AGRAVIO. CAPITALIZACION DE INTERESES.
7.70. La parte demandante alega violación de la Ley de Bancos por parte de la demandada, específicamente del Art. 66 inc. 5o de la Ley de Bancos, que señala que está prohibido capitalizar intereses devengados, incurriendo en ello en la prohibición señalada.
7.71. Al respecto consideramos, que el documento objeto del proceso consistente en el préstamo mercantil de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, no hace referencia alguna a la operación de capitalización que alega el recurrente, ya que se advierte de la lectura del mismo, que lo que se hizo fue suscribir un mutuo, es decir una obligación nueva e independiente de los créditos anteriores que tenía CREACIONES POPEYE S.A. DE C.V. con el banco, haciendo la salvedad que el destino de la cantidad otorgada a título de mutuo, sería para el pago de las deudas anteriores incluidas capital e intereses adeudados a la fecha del otorgamiento, o lo que en la práctica financiera se llama UNIFICACION DE SALDOS.
7.72. Caso completamente distinto es la capitalización de intereses, en efecto prohibida por la Ley de Bancos, donde la institución financiera agrega los intereses que ha generado la deuda que el cliente mantiene en la institución, al saldo que mantiene el mismo crédito, aumentando así el capital que servirá de base para el siguiente cálculo de intereses.
7.73. Por tanto consideramos que no se ha incurrido de ninguna forma en violación a la ley de bancos, por consecuencia no habiendo mala fe de parte del BANCO, rechazaremos este agravio en el decisorio."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO CONSIDERAR COMO MALA FE DEL BANCO LA ELEVACIÓN DEL PORCENTAJE DE INTERESES, POR HABERSE REALIZADO DICHA ACCIÓN CONFORME AL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA AJUSTAR LAS TASAS DE INTERÉS
"SEXTO AGRAVIO. ELEVACION DEL PORCENTAJE DE INTERESES.
7.74. La parte demandante sostiene, que el contrato de préstamo mercantil preveé que la cantidad mutuada devengaría un interés nominal variable de ocho por ciento anual, porcentaje ajustable en función de la tasa mensual de referencia del Banco, no obstante ello el banco aumentó indebidamente la tasa de interés pactada, cobrando un interés superior al pactado.
7.75. Al respeto consideramos, que el Art. 64 de la Ley de Bancos, en función de la libertad de contratación, puede disponer y establecer las tasas de intereses, y tasas por el otorgamiento de créditos y demás operaciones financieras, bajo la supervisión del Banco Centra de Reserva y la Superintendencia del Sistema Financiero. Asimismo establece el procedimiento para ajustar dichas tasas de interés que consiste en publicar la información, en períodicos de circulación nacional, en las carteleras de sus oficinas, y por medio de las publicaciones de la Superintendencia del Sistema Financiero en dos diarios de circulación nacional.
7.76. Asimismo advertimos que el Banco demandante no ha excedido del diferencial de siete puntos porcentuales al que estaba facultado según el Préstamo Mercantil, ya que en la cláusula IV, se estableció que la tasa de interés era ajustable hasta siete puntos en función de la tasa de referencia.
7.77. Por ello no obstante se hizo constar que al momento del otorgamiento la tasa de interés de referencia era quince punto cincuenta por ciento, y que ajustándose a la tasa máxima por ende el porcentaje de interés máximo en ese momento era del veintidós punto cincuenta por ciento; consta en autos en el anexo VII de la contestación de la demanda que a partir del uno de julio de dos mil nueve, la tasa de referencia del BANCO, ascendió al dieciséis punto veinticinco por ciento anual, por lo tanto, haciendo el ajuste pactado de siete puntos porcentuales arriba de la tasa de referencia, tenemos que el interés máximo es del veintitrés punto veinticinco por ciento anual, la cual es la tasa que efectivamente el banco le reclamó a CREACIONES POPEYE S.A. DE C.V.
7.78. Asimismo reforzamos la anterior conclusión en virtud de que es lo mismo que concluyó el perito judicial señor nombrado señor [...] en su informe de fs. [...], por lo tanto, advirtiendo que no hay un cobro indebido, no podemos considerar prima facia que exista mala fe por parte del banco, puesto que la tasa de interés cobrada se encuentra dentro lo pactado."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN POR NO CONSIDERAR MALA FE DEL BANCO EL COMPARTIR CON OTROS EL HISTORIAL DE CRÉDITO, AL HABERSE REALIZADO CON AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA DEUDORA Y SEGÚN LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES
"SEPTIMO AGRAVIO. AFECTACION DEL CREDITO Y DEL NOMBRE.
7.79. Manifiesta la parte apelante, que BANCO DAVIVIENDA, S.A., intencionalmente compartió información crediticia de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., mediante la sociedad buró de crédito EQUIXA, dañando con ello la imagen crediticia de CREACIONES POPEYE.
7.80. Al respecto esta Cámara considera que tal como consta en autos, la sociedad CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., se encontraba en mora del préstamo mercantil a partir del vencimiento de la primera de sus cuotas, es decir a partir del día once de octubre de dos mil ocho.
7.81. Dicha información por ende se hizo llegar a la sociedad buró de crédito EQUIXA, para lo cual el banco estaba autorizado por la misma sociedad CREACIONES POPEYE S.A. DE C.V., como consta de fs. […] de la certificación del juicio ejecutivo 680-EM-09.
7.82. Tal práctica se encuentra permitida por la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas, y a pesar de que la autorización a la que se ha hecho referencia, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (lo de octubre de 2011), cumple con los parámetros de la misma, y también con los parámetros de constitucionalidad determinados por la sentencia de la Sala de lo Constitucional del veinte de octubre de dos mil catorce; por ende siendo que es una práctica permitida por la ley, además de autorizada expresamente por la misma deudora, no encontramos mala fé alguna dentro de las actuaciones del BANCO demandado."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN POR NO CONSIDERAR MALA FE DEL BANCO, AL ADVERTIR QUE EN NINGÚN MOMENTO SE INTENTÓ EL COBRO DE PAGARÉS EN BLANCO QUE SE ENCONTRABAN EN PODER DEL DEUDOR
"OCTAVO Y NOVENO AGRAVIO. ABUSO DE DOCUMENTO SUSCRITO EN BLANCO Y ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO.
7.83. En estos apartados, que por razones de conveniencia trataremos juntamente por ser básicamente el mismo argumento; la parte apelante nuevamente discute la pertinencia en relación a los pagarés presentados como documentos en blanco. Ahora bien, esta Cámara como ya lo afirmó considera que los mismos no guardan relevancia con el objeto de la pretensión que establecer la mala fe del BANCO demandado, ya que al margen que la suscripción de tales documentos pudieren implicar una práctica prohibida sancionada por la ley de protección al consumidor, (Art. 18 letra B) ley de protección al Consumidor) los títulos valores en blanco son perfectamente válidos dentro de nuestro Código de Comercio (Arts. 627 y sig. C.Com) y únicamente puede oponerse o alegarse contra ellos incumplimiento de pacto para llenar los datos faltantes, lógicamente solo entre los acreedores y deudores originales (no contra tercerso cuando el título circula) y solo a manera de excepción que se oponga frente al cobro del título valor.
7.84. Por ende, advirtiéndose que el banco en ningún momento ha intentado el cobro de tales títulos valores, los que inclusive se encontraban en poder del deudor, no tiene relevancia ni pertinencia con la ejecución del contrato, que dichos títulos se hubiesen suscrito o no; mucho menos cuando los títulos valores ni siquiera han sido completados en su información faltante y por ende son inexigibles en tal estado, mucho menos dable decir que han sido llenados de forma abusiva o incumpliendo pacto para llenar tales títulos. No advertimos evidencia alguna de mala fe sobre éstas practicas.
CONCLUSION
Habiendo esta Cámara encontrado denegación indebida de prueba documental, y falta de motivación en el rechazo de medios de prueba, consideramos cometida una infracción en perjuicio de la parte demandante, en su derecho de audiencia, y con ello la nulidad prevista por el Art. 232 letra C) CPCM., no obstante consideramos que de toda la prueba rechazada, la única pertienente resulta ser el documento denominado “copia de correo electrónico del abogado [...]” por guardar relación con la supuesta intención del Banco de hacer una manipulación de los intereses y cantidades adeudadas, no obstante al entrar a analizar el contenido de esta prueba, la Cámara considera no probada con dicho instrumento la mala fe imputada a la parte demandada; por ende al estimar que no hay daño en contra de la parte que denunció la nulidad, no se cumple con el principio de relevancia o trascendencia, por lo que no es procedente declarar la nulidad pretendida.
Por tal razón no consideramos procedente devolver al proceso a primera instancia ya que de conformidad al Art. 516 CPCM, contando con todos los elementos suficientes para resolver el fondo, entraremos a conocer del mismo.
Sobre el fondo de la pretensión, y los agravios referidos a la errónea interpretación del derecho aplicado denominados por el apelante “ACTOS PREVIOS Y CONCURRENTES PARA EVITAR LA DISPUTA”, “INEXISTENCIA DE FACULTADES PARA OBLIGARSE”, “SUSCRIPCION DE CLAUSULAS ABUSIVAS POR ADHESION”, “BLOQUEO DE DISPOSICION DINERARIA”, “CAPITALIZACION DE INTERESES”, “ELEVACION INDEBIDA DEL PORCENTAJE DE INTERES”, “AFECTACION INTENCIONAL DEL CREDITO Y DEL NOMBRE”, “ABUSO DE DOCUMENTO SUSCRITO EN BLANCO” y “ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO”, encontramos que ninguno de ellos es procedente, y por tanto procederemos a pronunciar el fallo en tal sentido.
Finalmente sobre la solicitud de la parte apelada de revocar la medida cautelar adoptada por el Juez inferior en grado, esta Cámara considera que tal solicitud no fue debidamente planteada, ya que la misma no puede ser introducida como parte de la contestación u oposición a la apelación, ya que de resolverse favorablemente constituiria un agravio en perjuicio de la única parte que ha recurrido, y haría incurrir a esta Cámara en la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente o nec reformatio in peius.
Tal solicitud debió haber sido introducida al debate mediante una adhesión a la apelación de la parte apelada, lo cual al no haberlo hecho impide que esta Cámara entre a conocer sobre la procedencia de tal petición, y por ende fue declarado INADMISIBLE en la respectiva audiencia de apelación."