DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA
DERECHO
FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA AFECTADA POR INFORMACIONES FALSAS,
INCOMPLETAS, ERRÓNEAS U OFENSIVAS, PRESENTADAS AL PÚBLICO POR CUALQUIER MEDIO
DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
“De la lectura del libelo impugnativo, los suscritos advertimos,
que la inconformidad del recurrente es porque –según dice-, no se cumplió con
la condición objetiva de procesabilidad para ejercer la acción penal en los
delitos de difamacion e injuria, regulado en el Art. 183-A del Código Penal, es
decir, que no se acreditó de manera fehaciente que a la víctima se le haya
permitido el ejercicio del derecho de respuesta establecido en la Ley Especial
del Ejercicio de Rectificación y Respuesta.
En ese sentido, cabe mencionar que el proceso se inició por
medio de acusación presentada por el licenciado José Armando González Linares,
en su carácter de apoderado especial de la víctima señora VCCL., agregada de
Fs. 1 a 7, la cual reúne todos los requisitos necesarios para ser admisible, de
conformidad a lo regulado en el Art. 356 Pr. Pn.
Cabe mencionar que el derecho de respuesta
consagrado en el Art. 6 Inc. 5° Cn., es un derecho fundamental
que tiene toda persona afectada por informaciones falsas, incompletas, erróneas
u ofensivas, presentadas al público por cualquier medio de difusión de
información (prensa escrita, radio, televisión, Internet, entre otros), a
demandar que su declaración o rectificación sea publicada por el mismo medio y
en forma análoga a la información que dio lugar al agravio, con el objeto de
prevenir o de que se subsane cualquier perjuicio a sus derechos o intereses
legítimos. Por ello, el referido derecho es ejercitable aun cuando el
responsable de la difusión de la información no haya actuado con culpa o dolo.”
DIMENSIONES
SUBJETIVA Y SOCIAL
“De lo
anterior se desprende que el referido derecho tiene dos dimensiones: una subjetiva,
que le proporciona al ofendido la posibilidad de evitar o de que se subsane
cualquier perjuicio que le pueda ocasionar una información, y una social, que fomenta el pluralismo
informativo y propicia la libre formación de la opinión pública, en la medida
en que se presenta a la sociedad una perspectiva diferente de los hechos sobre
los cuales versan las informaciones, lo que le permite a dicho cuerpo colectivo
acceder a diversas fuentes de información y contrastarlas para arribar a
conclusiones que pueden incidir en su toma de decisiones.”
RECONOCIMIENTO EN NORMATIVA INTERNACIONAL
“Ha de expresarse también, que el referido derecho, que
tiene toda persona que ha sufrido un menoscabo en su honor y la intimidad,
también está reconocido en el Art. 14.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, según el cual puede hacer uso del mismo, en las condiciones
previstas por la ley, toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirigen al público en general. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostiene que "el artículo 14.1 de la
Convención reconoce un derecho
de rectificación
o respuesta
internacionalmente exigible que, de conformidad con el artículo 1.1, los
Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción" (Sic).”
“Al respecto, los suscritos advertimos que no es cierto lo
afirmado por el apelante, en su escrito de alzada, respecto a que el juez
sentenciador aplicó de manera errónea el Art. 183-A Pn., al no declarar la
inadmisibilidad de la acusación particular presentada por la víctima, por no
cumplir con el requisito de procesabilidad establecido para ese tipo de
delitos, es decir, la acreditación de forma fehaciente que a la víctima se le
haya concedido el ejercicio del derecho de respuesta.
Sobre el particular, ha de manifestarse que la víctima
señora CL en su declaración en vista pública, expresó: “que ella trató con
ellos de hablar para que le dieran el derecho de respuesta y los citó, pero
ellos le dijeron que cerraron el dialogo con ella” (Sic) -véase Fs. 42-; en el
acta de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el Tribunal Primero
de Sentencia de este distrito, a Fs. 10, consta que no hubo ningún arreglo
conciliatorio entre las partes, siendo por esa razón que el sentenciador, pasó
el juicio a la siguiente etapa procesal, culminando con el fallo condenatorio
por el delito de INJURIA, en contra de ambos imputados; y, absolutorio por el
delito de DIFAMACION a favor de los mencionados procesados; acreditándose la
existencia del delito de INJURIA, con lo declarado en vista pública por la
víctima, así como con el testimonio rendido por la testigo ECCT, quienes son
claras y contestes en manifestar que los imputados profirieron en contra de la
víctima, palabras que dañaron su honor e integridad personal, ya que
manifestaron que la víctima era una persona incapaz, negligente y que ponía en
riesgo la atención de los pacientes, que era una persona sin valores, que no
era idónea para el cargo, que ejerce como Jefe del Departamento de Enfermería y
que lo había obtenido por medio de tráfico ilegal de influencias, que esas
manifestaciones o expresiones las hicieron por medio de parlantes dentro del
Hospital Nacional San Juan de Dios de esta ciudad, comprobándose, de esa
manera, la existencia del delito de INJURIA cometido contra la víctima CL, así
como también la participación de ambos procesados en el mismo; cabe mencionar
que dichas palabras injuriantes, no fueron dirigidas a la víctima por algún
medio de comunicación social, como para requerirse, el cumplimiento del
requisito de procesabilidad del derecho de respuesta al que alude la defensa técnica,
ya que, estas fueron hechas directamente a la víctima y en su presencia; por lo
que en este caso, no cabe la exigencia de la referida condición objetiva de
procesabilidad, para ejercer la acción penal contemplada en el Art. 183-A Pn.,
tal como lo pretende hacer creer el defensor particular de los imputados,
licenciado Jaime Vladimir Baires Flores.
Por lo anterior, esta cámara concluye que el juez
sentenciador examinó todo el elenco probatorio de forma lógica, coherente e
integral, extrayendo de este conclusiones que le condujeron a determinar
certeza de la existencia del ilícito que atentó contra el honor y la intimidad
de la señora CL y la autoría de los imputados en el mismo, como los sujetos
activos del delito de INJURIA que se les atribuye; haciendo uso correcto de las
reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la
experiencia común; sistema de valoración que no hay que olvidar que alude a la
libertad del juzgador de apreciar las pruebas, según su eficacia, con el único
límite que su juicio sea razonable, debiendo tener congruencia entre las
premisas que establece y la conclusión a la que arriba, consignando por escrito
las razones que lo condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio por
el delito que se les atribuye a los procesados, ya que las reflexiones
realizadas por el juez a quo en la misma son mesuradas, meditadas y acordes a
las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho, conforme a lo ocurrido y
establecido en el iter procesal; por lo que ha de desestimarse el motivo
planteado por el defensor particular licenciado Baires Flores y confirmarse la
sentencia objeto de alzada.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas
únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al
conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación
que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la
vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten
recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas,
hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos
sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia
de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por
ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de
expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con
el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr.
Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los
que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más,
conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”