DIRECTIVOS SINDICALES

PARA PODER HACER EFECTIVO UN DESPIDO SE REQUIERE QUE EXISTA UN JUICIO PREVIO DE CONFORMIDAD AL ART. 248 DEL CÓDIGO DE TRABAJO

“7. En casos como el presente, que la trabajadora ostenta la calidad de directivo sindical y como consecuencia de un despido de hecho reclama salarios no devengados por causa imputable al patrono, las causales de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono conforme al Art. 50 del Código de Trabajo, no destruye la pretensión, es decir, no justifican un despido de hecho, pues esta causa debió ser fundamentada para promover el juicio previo de conformidad al art. 248 del Código de Trabajo.

8. En ese orden de ideas, es de aclarar que la parte patronal a la hora de realizar el despido, ha dejado de lado lo preceptuado en el Art. 248 del Código de Trabajo, el cual en lo medular expresa: “Los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, (…) y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente.” Así mismo el Art. 249 del mismo cuerpo legal citado, señala “Tendrán derecho al año adicional de garantía a que se refiere el artículo anterior, los directivos sindicales que hubieren desempeñado su cargo por todo el período para que fueren electos”. De las disposiciones antes citadas, este Tribunal, advierte que no consta en autos, el respectivo juicio previo autorizado por autoridad competente, para tenerse por acreditado el despido realizado a la trabajadora demandante.

9. En consonancia con lo anteriormente expuesto, es necesario recalcar que el Inciso primero del Art. 47 de la Constitución, establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige protección a ciertos trabajadores – directivos- para la efectividad del derecho de asociación sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho Colectivo del Trabajo, a fin de garantizar la estabilidad laboral; en otras palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del lugar en que este se realiza; lo que la doctrina y jurisprudencia, le denomina como “Fuero Sindical”; es decir, el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no ser despedido, suspendido disciplinariamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. Así lo dispone el Art. 47 de nuestra Carta Magna en su inciso 4° y el Art. 248 del Código de Trabajo.-

10. El fuero sindical - garantía de inamovilidad- en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido para reforzar la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos, siendo que para los trabajadores que gozan de fuero sindical – garantía de inamovilidad- , la protección se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicación.-

11. La Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad Ref. 26-99, en la sentencia respectiva, dijo: “en el caso de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, que haya sido calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aún cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.” Más adelante dice: “Ahora bien, es necesario aclarar que el pago de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que dure la estabilidad laboral, no es equivalente a la indemnización por despido sin causa justificada; es decir que, si finalizado el período de protección determinado (…) por la duración del mandato y el cese de funciones como directivo sindical, el patrono desea hacer efectivo el despido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización independiente del pago de salarios que se haya efectuado, siempre que el despido sea sin justa causa declarada previamente por la autoridad competente.”.-

12. Asimismo, dicho Tribunal en sentencia de Amparo 468-2005, dijo: “4º) Finalmente, la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato). Respecto a esta última característica, cuando el posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el denominado Fuero Sindical se constituye como el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical (…) El fuero sindical constituye presupuesto de la libertad sindical, ya que de no existir aquél, esta libertad sería una mera declaración sin posibilidad de ejecutarse realmente, por lo que ambas categorías configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco: el fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. El fuero sindical no es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical (verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada etc.). Es decir, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única.” Idem Sentencia de Amparo 475-2005.

13. Finalmente, a manera de conclusión el despido de hecho alegado en los términos de la demanda se ha probado en autos, y al no existir prueba alguna de la tramitación del juicio previo conforme al art. 47 Constitución y art. 248 del Código de Trabajo; la sentencia venida en apelación deberá confirmarse, y reformarse en cuanto a la cantidad que ha de pagarse a la trabajadora demandante. Es decir, que deberá condenarse a un pago global correspondiente al período día veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis hasta la fecha de la presente sentencia; y un pago mensual hasta la fecha en que se cumpla el reinstalo a su trabajo, siempre y cuando sea dentro del año de garantía sindical, que vence el día diez de octubre de dos mil dieciocho.”