CÓMPLICE
NECESARIO
LA COMPLICIDAD CONSISTE EN UN FAVORECIMIENTO EN LA EJECUCIÓN SIN
QUE SEA LA EJECUCIÓN MISMA, UNA COOPERACIÓN EFICAZ AUNQUE NO SEA NECESARIA
“El segundo vicio denunciado por la licenciada Berta Luz Linares
Tobar, en su calidad ya mencionada se refiere a la errónea aplicación del
precepto legal del art. 36 N° 1 C. P., pues considera que su cliente no puede
ser considerado como cómplice y que debe de ser calificado como encubridor; la
profesional relacionada conduce su argumento al hecho de haber sido considerado
su cliente como cómplice no necesario, pero hemos de advertir que en la parte
dispositiva de la sentencia, venida en merito, se califica su participación
como cómplice necesario y de esa forma se evacuara dicho vicio; al respecto
debemos de considerar:
El juez a quo, al
valorar la participación de los procesados incluyendo en ella al señor HAMC
determinó: “(…) colaboraron con la
producción del resultado de muerte del señor JMLG, al haber rodeado a la
víctima JMLG, impidiendo que la víctima se moviera del lugar y permitiendo con
esto que los coautores dispararan contra la humanidad de la víctima sin tener
ningún obstáculo para ello”.
Recordemos que el partícipe (cómplice) también debe concurrir
dolosamente a realizar el hecho, pero no como acto de ejecución con dolo de
dominación, sino conociendo y queriendo ayudar al autor, o coautores para el
caso en concreto, en la ejecución del hecho delictivo; es decir, la complicidad
consiste en un favorecimiento en la ejecución sin que sea la ejecución misma,
una cooperación eficaz aunque no sea necesaria; es decir, en el caso del
cómplice necesario, que debe brindar dolosamente una contribución clave o vital
y el sujeto la conoce desde antes de cometerse el delito o de forma coetánea a
los hechos.”
CORRECTA ACREDITACIÓN DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
“Esta cámara considera, que al valorar en su conjunto el dicho del
testigo con régimen de protección, quien ubica en tiempo, forma y lugar la
participación de los procesados, a quienes reconoce nominal y físicamente pues
con certeza asegura que su conocimiento de ellos deviene de ser vecinos y
conocerse desde hace más de diez años, puede determinarse con certeza que la
participación del señor HAMC, fue como cómplice necesario, y no es correcto
atribuirle la condición de encubridor, puesto que las acciones desplegadas por
este, fueron anteriores al cometimiento del homicidio mismo, y con su accionar
juntamente con el del resto de cómplices, allanaron el camino, para hacer más
fácil la concreción del homicidio del señor JMLG; en consecuencia el juzgador
recurrido no erró en su apreciación y adecuación sobre participación y como
consecuencia de ello esta curia estima necesario declara no ha lugar el yerro denunciado por la licenciada Berta
Luz Linares Tobar, en cuanto a la errónea aplicación del art. 36 N° 1 C. P.; y
como consecuencia de ello tampoco puede acreditarse que el a quo haya inobservado el art. 308 C. P., que regula a los
encubridores, pues el accionar de los acusados, no puede bajo ninguna
perspectiva adecuarse a esa calificación.
Por las razones expuestas, se concluye, la no existencia de los
motivos de alzada invocados por los licenciados Jorge Ernesto Albeño Zelaya y
Luis Armando Barillas Chávez, en sus calidades de defensores particulares de
los procesados ILA y JSSC; y la licenciada Berta Luz Linares Tobar, en su
calidad de defensora particular del señor HAMC.”