ACCIÓN REIVINDICATORIA
PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LA
REIVINDICACIÓN, AL COMPROBARSE EL CUMPLIMIENTOS DE LOS REQUISITOS LEGALES
“41-
En vista de haberse ejercido tanto la acción de deslinde como la acción
reivindicatoria de dominio, esta Camara hará un análisis sobre lo alegado por
las partes en cuanto a las mismas en esta instancia y finalmente determinar si
es o no procedente darle trámite a la acción reivindicatoria de dominio,
advirtiendo que la acción de Deslinde Necesario ya fue admitida por el señor
Juez de lo Civil de La Unión, situación que no ha sido cuestionada por el
apelante en la parte petitoria del recurso, no obstante alegar en la parte
expositiva del mismo que considera como improponible la demanda de Deslinde;
por lo tanto, nos concentraremos en determinar o no la procedencia de la
reconvención de la acción reivindicatoria de dominio, haciendo las siguientes
consideraciones.
42-
Según el Art. 891 del Código Civil, deben concurrir tres supuestos para que la acción
reivindicatoria de dominio sea procedente y darle trámite a un proceso de esta
naturaleza de forma normal; el primero de los supuestos es que la persona que
ejerza la acción reivindicatoria de dominio, esté legitimada para hacerlo; es
decir, que tenga derecho para demandar dicha acción, lo cual se obtiene de ser
el propietario de la cosa que se pretende reivindicar, y en el presente caso
por tratarse de un bien inmueble, tal derecho no solamente debe constar en un
documento que le acredite como verdadero dueño, sino además, debe encontrarse
inscrito ese derecho a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz de
Hipotecas, para que pueda ser oponible ante terceros, tal y como lo establece
el Art. 667 del Código Civil.
43-
Dicha situación, aparece acreditada tanto con el Testimonio de Escritura
Pública de Compraventa, otorgado ante los oficios del Notario José Marcos
Martínez Rodríguez, a las diez hora y treinta minutos del día diecinueve de
marzo del año mil novecientos setenta y seis, por el señor CLH a favor de la
señora IAA; como también con la certificación extractada, de la inscripción de
la matrícula número **********, correspondiente al inmueble de naturaleza rústica,
con un área de 70,000.0000 metros cuadrados, situado en el Lugar **********,
Cantón **********, **********, **********, inscrito a favor de la señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, con un
porcentaje del cien por ciento, la cual fue extendida por el Centro Nacional de
Registros de la Tercera Sección de Oriente, el día siete de mayo del año dos
mil quince, las cuales se encuentran agregadas de fs. 95 al 96 bis.
44-
En cuanto al segundo supuesto: Que la cosa que se prenda reivindicar esté
singularizada o debidamente individualizada, el cual ha sido el punto central
de esta apelación, porque el juez consideró que existe indeterminación en los
inmuebles, pues los mismos, no expresan las medidas lineales por cada uno de
los rumbos y por tanto la acción reivindicatoria no podía ejercerse sin antes
medirse los inmuebles para que los mismos estuvieran determinados. En el caso
en consideración, este tribunal procedió a revisar el contenido de la
contestación de la demanda y advierte que en el romano III, literal “a”, párrafo tercero, la parte reconviniente ha expresado, que: la porción
de terreno que se pretende reivindicar es una franja ubicada al lado oriente
del inmueble de su representada señora IRAA, la cual es de seis metros de ancho
por trescientos seis punto trece metros de largo, haciendo un área superficial
de mil ochocientos treinta y seis punto sesenta y ocho metros cuadrados.
45-
Con tales datos esta Cámara considera que la porción de terreno que se pretende
reivindicar está debidamente determinada e individualizada, ya que menciona la
parte reconviniente, el rumbo del inmueble de la señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, por el cual
se encuentra ubicada la porción de terreno que pretende reivindicar y las
medidas tanto de ancho como de largo; así como también la capacidad superficial
de la misma; razón por la cual determina exactamente la cosa que pretende reivindicar,
cumpliéndose así con el segundo de los presupuestos para que opere la acción
reivindicatoria.
46-
El tercer supuesto, está orientado en determinar que la cosa que se pretende
reivindicar, no esté en posesión de la persona que solicita la reivindicación y
que además el demandado esté en posesión de la misma, para este caso en
estudio, al revisar el proceso se puede determinar según el informe catastral
agregado a fs. 27 que la porción de terreno disputada en los presentes procesos,
se trata de un callejón que tiene de ancho un promedio según dicho informe de
seis metros, el cual anteriormente se encontraba a favor del señor HAA, pero
que actualmente por error aparece a nombre de la señora MTOA, mismo que ha sido
incluido en la remedición realizada por el señor JEC, de la cual se protocolizó
la resolución final y se presentó al registro para su debida inscripción,
habiendo sido observada la misma. Dicha protocolización se encuentra agregada
al proceso de fs. 21 al 26 y el informe catastral a fs. 27.
47-
En ese sentido, puede determinarse que la reconviniente no está en posesión de
la franja de terreno que pretende reivindicar y que la misma la esta poseyendo
el señor JEC, ya que la ha incluido dentro de la remedición que pretende
inscribir a su favor. Por lo que en atención a estas consideraciones puede
concluirse que los presupuestos para que opere la acción reivindicatoria se han
cumplido, ya que al no inscribirse la remedición a favor del señor JEC, no
puede decirse que dicha franja de terreno esté bajo su dominio, impidiéndole
dicha situación oponerse legalmente ante terceros para conservar la propiedad
que dice tener sobre dicha franja de terreno.
47-
En razón de ello, la decisión adoptada por el señor Juez de lo Civil de La
Unión, de declarar improponible la reconvención de la acción reivindicatoria,
carece de validez y deberá revocarse para darle trámite a la misma, ya que éste
se basó en el hecho de que no están determinados los inmuebles de ambas partes,
pero como pudimos determinar al estudiar el proceso, la franja de terreno que
se pretende reivindicar ha sido totalmente individualizada, con lo cual basta
para determinar la singularización, no siendo necesario determinar todo el
inmueble de la demandada reconviniente, ya que no es todo el terreno de su
propiedad que pretende reivindicar sino una porción o franja que ha sido
delimitada al establecer su ancho, largo, capacidad superficial y el rumbo del
inmueble por el cual se encuentra.
49-
En consecuencia, cumpliéndose con los supuestos regulados en el Art. 891 del
Código Civil, para ejercer la acción reivindicatoria de dominio incoada por la
señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, se puede
concluir que el señor Juez de lo Civil de La Unión, interpretó erróneamente el
Art. 891 del Código Civil al considerar que no concurría en los hechos
planteados, el requisito de la singularización de la cosa que se pretende
reivindicar, y como consecuencia de ello aplicó erróneamente el Art. 277 del
CPCM, declarando improponible la reconvención de la acción de reivindicatoria
de dominio; violentado con ello, el principio de acceso a la justicia contenido
en el Art. 11 de la Constitución de la República y el derecho de la
reconviniente de Protección Jurisdiccional contenido en el Art. 1 del CPCM, en
razón de que se le denegó continuar con el trámite de la reivindicación cuando
se habían cumplido los supuestos requeridos para el ejercicio de dicha acción,
resultando como consecuencia inmediata la errónea aplicación del Art. 277 del
CPCM.
Por
tanto, lo alegado por el apelante a consideración de esta Cámara tiene
fundamento; razón por la cual debe declararse ha lugar el motivo de su
apelación y ordenarle al señor Juez de lo Civil de La Unión, que admita la
reconvención de la acción reivindicatoria de dominio incoada por la señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, por medio de
su Apoderado General Judicial Licenciado NELSON
OSWALDO REYES BALTODANO.
Aclara
esta Cámara que la presente decisión, no constituye una resolución definitiva
que resuelva el fondo del asunto, más bien lo que se pretende es potenciar el
mayor acceso a la justicia, ya que no es recomendable en situaciones como la
presente, declarar improponible liminarmente las demandas, considerándose que
es en el curso del proceso donde deben dilucidarse los derechos de cada una de
las partes.
En
vista de ello, serán las pruebas del proceso, las que van a determinar si
procede el deslinde o en su caso si procede o no la reivindicación, pues en
esta instancia el tema discutido, era revisar si se daban o no los presupuestos
en la demanda contravencional.”