ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

PROCEDE DECLARAR HA LUGAR LA REIVINDICACIÓN, AL COMPROBARSE EL CUMPLIMIENTOS DE LOS REQUISITOS LEGALES

 

“41- En vista de haberse ejercido tanto la acción de deslinde como la acción reivindicatoria de dominio, esta Camara hará un análisis sobre lo alegado por las partes en cuanto a las mismas en esta instancia y finalmente determinar si es o no procedente darle trámite a la acción reivindicatoria de dominio, advirtiendo que la acción de Deslinde Necesario ya fue admitida por el señor Juez de lo Civil de La Unión, situación que no ha sido cuestionada por el apelante en la parte petitoria del recurso, no obstante alegar en la parte expositiva del mismo que considera como improponible la demanda de Deslinde; por lo tanto, nos concentraremos en determinar o no la procedencia de la reconvención de la acción reivindicatoria de dominio, haciendo las siguientes consideraciones.

42- Según el Art. 891 del Código Civil, deben concurrir tres supuestos para que la acción reivindicatoria de dominio sea procedente y darle trámite a un proceso de esta naturaleza de forma normal; el primero de los supuestos es que la persona que ejerza la acción reivindicatoria de dominio, esté legitimada para hacerlo; es decir, que tenga derecho para demandar dicha acción, lo cual se obtiene de ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar, y en el presente caso por tratarse de un bien inmueble, tal derecho no solamente debe constar en un documento que le acredite como verdadero dueño, sino además, debe encontrarse inscrito ese derecho a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz de Hipotecas, para que pueda ser oponible ante terceros, tal y como lo establece el Art. 667 del Código Civil.

43- Dicha situación, aparece acreditada tanto con el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa, otorgado ante los oficios del Notario José Marcos Martínez Rodríguez, a las diez hora y treinta minutos del día diecinueve de marzo del año mil novecientos setenta y seis, por el señor CLH a favor de la señora IAA; como también con la certificación extractada, de la inscripción de la matrícula número **********, correspondiente al inmueble de naturaleza rústica, con un área de 70,000.0000 metros cuadrados, situado en el Lugar **********, Cantón **********, **********, **********, inscrito a favor de la señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, con un porcentaje del cien por ciento, la cual fue extendida por el Centro Nacional de Registros de la Tercera Sección de Oriente, el día siete de mayo del año dos mil quince, las cuales se encuentran agregadas de fs. 95 al 96 bis.

44- En cuanto al segundo supuesto: Que la cosa que se prenda reivindicar esté singularizada o debidamente individualizada, el cual ha sido el punto central de esta apelación, porque el juez consideró que existe indeterminación en los inmuebles, pues los mismos, no expresan las medidas lineales por cada uno de los rumbos y por tanto la acción reivindicatoria no podía ejercerse sin antes medirse los inmuebles para que los mismos estuvieran determinados. En el caso en consideración, este tribunal procedió a revisar el contenido de la contestación de la demanda y advierte que en el romano III, literal a”, párrafo tercero, la parte reconviniente ha expresado, que: la porción de terreno que se pretende reivindicar es una franja ubicada al lado oriente del inmueble de su representada señora IRAA, la cual es de seis metros de ancho por trescientos seis punto trece metros de largo, haciendo un área superficial de mil ochocientos treinta y seis punto sesenta y ocho metros cuadrados.

45- Con tales datos esta Cámara considera que la porción de terreno que se pretende reivindicar está debidamente determinada e individualizada, ya que menciona la parte reconviniente, el rumbo del inmueble de la señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, por el cual se encuentra ubicada la porción de terreno que pretende reivindicar y las medidas tanto de ancho como de largo; así como también la capacidad superficial de la misma; razón por la cual determina exactamente la cosa que pretende reivindicar, cumpliéndose así con el segundo de los presupuestos para que opere la acción reivindicatoria.

46- El tercer supuesto, está orientado en determinar que la cosa que se pretende reivindicar, no esté en posesión de la persona que solicita la reivindicación y que además el demandado esté en posesión de la misma, para este caso en estudio, al revisar el proceso se puede determinar según el informe catastral agregado a fs. 27 que la porción de terreno disputada en los presentes procesos, se trata de un callejón que tiene de ancho un promedio según dicho informe de seis metros, el cual anteriormente se encontraba a favor del señor HAA, pero que actualmente por error aparece a nombre de la señora MTOA, mismo que ha sido incluido en la remedición realizada por el señor JEC, de la cual se protocolizó la resolución final y se presentó al registro para su debida inscripción, habiendo sido observada la misma. Dicha protocolización se encuentra agregada al proceso de fs. 21 al 26 y el informe catastral a fs. 27.

47- En ese sentido, puede determinarse que la reconviniente no está en posesión de la franja de terreno que pretende reivindicar y que la misma la esta poseyendo el señor JEC, ya que la ha incluido dentro de la remedición que pretende inscribir a su favor. Por lo que en atención a estas consideraciones puede concluirse que los presupuestos para que opere la acción reivindicatoria se han cumplido, ya que al no inscribirse la remedición a favor del señor JEC, no puede decirse que dicha franja de terreno esté bajo su dominio, impidiéndole dicha situación oponerse legalmente ante terceros para conservar la propiedad que dice tener sobre dicha franja de terreno.

47- En razón de ello, la decisión adoptada por el señor Juez de lo Civil de La Unión, de declarar improponible la reconvención de la acción reivindicatoria, carece de validez y deberá revocarse para darle trámite a la misma, ya que éste se basó en el hecho de que no están determinados los inmuebles de ambas partes, pero como pudimos determinar al estudiar el proceso, la franja de terreno que se pretende reivindicar ha sido totalmente individualizada, con lo cual basta para determinar la singularización, no siendo necesario determinar todo el inmueble de la demandada reconviniente, ya que no es todo el terreno de su propiedad que pretende reivindicar sino una porción o franja que ha sido delimitada al establecer su ancho, largo, capacidad superficial y el rumbo del inmueble por el cual se encuentra.

49- En consecuencia, cumpliéndose con los supuestos regulados en el Art. 891 del Código Civil, para ejercer la acción reivindicatoria de dominio incoada por la señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, se puede concluir que el señor Juez de lo Civil de La Unión, interpretó erróneamente el Art. 891 del Código Civil al considerar que no concurría en los hechos planteados, el requisito de la singularización de la cosa que se pretende reivindicar, y como consecuencia de ello aplicó erróneamente el Art. 277 del CPCM, declarando improponible la reconvención de la acción de reivindicatoria de dominio; violentado con ello, el principio de acceso a la justicia contenido en el Art. 11 de la Constitución de la República y el derecho de la reconviniente de Protección Jurisdiccional contenido en el Art. 1 del CPCM, en razón de que se le denegó continuar con el trámite de la reivindicación cuando se habían cumplido los supuestos requeridos para el ejercicio de dicha acción, resultando como consecuencia inmediata la errónea aplicación del Art. 277 del CPCM.

Por tanto, lo alegado por el apelante a consideración de esta Cámara tiene fundamento; razón por la cual debe declararse ha lugar el motivo de su apelación y ordenarle al señor Juez de lo Civil de La Unión, que admita la reconvención de la acción reivindicatoria de dominio incoada por la señora IRAA conocida por IAA, IAA, IRAA y por IAC, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado NELSON OSWALDO REYES BALTODANO.

Aclara esta Cámara que la presente decisión, no constituye una resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto, más bien lo que se pretende es potenciar el mayor acceso a la justicia, ya que no es recomendable en situaciones como la presente, declarar improponible liminarmente las demandas, considerándose que es en el curso del proceso donde deben dilucidarse los derechos de cada una de las partes.

En vista de ello, serán las pruebas del proceso, las que van a determinar si procede el deslinde o en su caso si procede o no la reivindicación, pues en esta instancia el tema discutido, era revisar si se daban o no los presupuestos en la demanda contravencional.”