INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

EL ACTO QUE INTERRUMPE CIVILMENTE LA PRESCRIPCIÓN ES LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, DEBIENDO CONTARSE EL CÓMPUTO DE LOS CINCO AÑOS LEGALES, A PARTIR DEL ÚLTIMO RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

“6.) Ahora bien, en cuanto al segundo motivo planteado por el apelante, consistente en el hecho de que la acción ejecutiva, se encuentra prescrita; ya que a su criterio es con la notificación o emplazamiento hecho al ejecutado, y no con la presentación de la demanda, que se interrumpe la prescripción, es preciso señalar:

En primer lugar es imperativo analizar la prescripción a la luz de sus elementos, los actos procesales y el momento interruptivo conforme al caso en particular, a partir de la integración de la norma sustantiva y la procesal. En tal sentido, es importante mencionar que el Art. 1341 C. C., establece que las obligaciones son civiles o meramente naturales; las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, y las segundas, las que no confieren derecho alguno, pero que, verificadas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, dentro de las cuales se encuentran las que han sido extinguidas por la prescripción. Es así, que el Art. 1438 C. c., determina que las obligaciones se extinguen en todo o parte por la declaratoria de la prescripción.

En ese orden, la institución de la prescripción, tiene una enorme trascendencia, por la incidencia que el paso del tiempo tiene con respecto a la adquisición de los derechos como sobre la extinción de los mismos. En nuestro Código Civil, se regulan dos especies de prescripción: por un lado, la adquisitiva o usucapión, en virtud de la cual pueden ser adquiridos de manera ordinaria o extraordinaria bienes ajenos; y por otro, la extintiva o liberatoria, mediante la cual se extinguen las acciones o derechos como consecuencia de no haberse ejercido durante el tiempo establecido por la ley para que no se configure su extinción.

Es así que, el Art. 2231 C. C., establece: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

Ahora bien, haciendo especial referencia a la prescripción extintiva, el Art. 2253 C. C., determina que extingue las acciones y derechos ajenos exigiendo solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; contándose desde que la acción o derecho ha nacido. Por lo que, los presupuestos para que ésta se configure son dos: primero la inactividad o pasividad del acreedor, que pudiendo hacer valer un derecho no lo ejerce; y, segundo, el transcurso del tiempo.

Dado que la consumación del término previsto por la ley para que opere la prescripción extintiva de los derechos, es una sanción impuesta a la inactividad del titular del derecho o de una acción, se hace indispensable precisar que solamente puede computarse desde el momento mismo en que se hace exigible la obligación.

En relación con lo expuesto, y tratándose el documento base de la acción ejecutiva en un contrato de crédito mercantil, el Art. 995 IV, del código de Comercio, señala: “Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación, por parte del deudor…”; es decir, que el computo de la prescripción, inicia desde la fecha del último pago, o reconocimiento por parte del deudor de la obligación contraída.

Ahora bien, en el caso en concreto, identificar el día inicial en el que el plazo que los cinco años prescriben, conforme al artículo antes relacionado, no implica un inconveniente, porque éste comienza a correr desde el último reconocimiento de la obligación, que en este caso, el actor ha señalado en su demanda que la obligación se encuentra incumplida desde el 27 de diciembre de 2006, al haberse realizado ese día por parte del deudor principal un pago parcial a capital por la cantidad de mil ciento cuarenta y un dólares con noventa y nueve centavos de Dólar, lo cual fue reconocido por parte del demandado CMNG, en su escrito que corre agregado a fs. […], por lo que el último reconocimiento de la obligación, fue el día 27 de diciembre de 2006.-

Desde esa perspectiva, es importante realizar el cómputo para establecer el tiempo transcurrido desde la fecha del último reconocimiento de la obligación, es decir desde que el derecho ha podido hacerse valer, en relación a la interposición de la demanda, su admisión y emplazamiento. Por consiguiente, la presentación de la demanda, fue el día 23 de agosto de 2007, como consta a fs. […]; en relación a la admisión de la demanda, fue el día 17 de octubre de 2007, (fs. […]), y en lo que concierne al emplazamiento hecho al demandado […], éste se hizo hasta el día 27 de febrero de 2012, según acta de fs. […].

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en relación a cada etapa, es importante analizar el elemento voluntad en la teoría general de los actos procesales. Respecto de ésta, se deben distinguir entre actos del juzgador y los actos de las partes. Uno propio de la parte demandante es la interposición de la demanda, que es un acto de voluntad de la postulación procesal, porque todo proceso judicial principia por demanda escrita. La existencia de la demanda supone una ruptura, porque se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida solo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante el órgano jurisdiccional; produciéndose respecto de las partes las cargas y obligaciones que están vinculadas a la existencia del proceso.

El Art. 222 Pr. C. textualmente dice: “la citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo, previene la jurisdicción del Juez, hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil”. Bajo el emplazamiento, el demandado es debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos, por lo que, es el emplazamiento, un acto procesal propio del juzgador¸ que en nada contempla el elemento de “voluntad” de la parte demandante, por lo tanto, se encuentra desasociado de los presupuestos de inactividad del titular y transcurso del tiempo, vitales para determinar la prescripción.

Es así que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el elemento de la voluntad en los actos procesales, habrá que determinar el momento interruptivo de la prescripción extintiva.

Véase que conforme al Art. 2257 inciso 1 y 3 ° C. C., cuya aplicación deriva de los Arts. 1 inciso 1° y 945 C. Com., la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2242 C. C.

Dicho precepto jurídico determina que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: “1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. Respecto del primer ordinal, a contrario sensu, si la notificación de la demanda ha sido hecha en legal forma, se entenderá haber sido interrumpida la prescripción por la presentación de la demanda, visualizándose entrelineas que el momento interruptivo se retrotraerá al momento de la interposición de la demanda, si el emplazamiento es realizado legalmente.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el demandado, señor […], fue emplazado legalmente por medio del acta de fs. […], el día 27 de febrero de 2012; y por ende, se verificó dicho acto procesal, teniéndose por interrumpida la prescripción como antes se dijo, con la presentación de la demanda.

Es así que el supuesto regulado en el inciso 2° del Art. 2242 C. C., parte de la notificación ilegal de la demanda, que se configuraría en todo caso, si ésta omite cualquiera de los requisitos para su validez, lo que daría como resultado que la notificación sería ilegal, y, en consecuencia, impide que la demanda produzca el efecto de interrumpir la prescripción.

Por lo que, tal y como ha quedado expuesto en párrafos anteriores, este Tribunal considera que la interposición de la demanda interrumpió civilmente la prescripción;  y en el presente caso, el cómputo de los cinco años a que se refiere el Art. 995 Com., debe contarse a partir del último reconocimiento de la obligación, que fue el día 27 de diciembre de 2006, por lo que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (23 de agosto de 2007), se advierte que únicamente transcurrieron ocho meses y cuatro días entre ambas fechas, es decir, menos de un año de entre los cinco años legales referidos del cómputo para que pudiera operar la prescripción del crédito mercantil. Por lo que, esta Cámara considera que el motivo de impugnación planteado por el recurrente no es procedente, y por lo tanto será desestimado.”