IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA, AL HABER VALORADO LA JUEZA AQUO, A PRIORI LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL
LIBELO, NEGÁNDOLE AL SOLICITANTE QUE SU PRETENSIÓN SEA TRAMITADA Y DISCUTIDA,
SIN ANTES AGOTAR LOS MECANISMOS LEGALES
“14. Siendo admisible el recurso de la apelación
por haberse constatado que este cumple los requisitos mínimos de admisibilidad,
se procede a hacer las consideraciones legales siguientes:
15. Antes de resolver el asunto planteado en
el escrito de apelación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: En
primer lugar es necesario formular un criterio en lo relativo a lo ordenado por
el Art. 513 inciso tercero CPCM, en lo referente a: “Admitido el recurso,
dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en
la sede del tribunal,…”; observamos que la disposición se refiere a convocar a
las partes, lo que implicaría que ya existe en el presente caso, la
comparecencia de la parte demandada; pero cuando se ha declarado improponible
la demanda por falta de presupuestos materiales o esenciales de la pretensión
consignada en la misma, ésta no ha sido admitida, por lo tanto no hay todavía
eventual oposición de la parte demandada. Por lo anteriormente dicho este
tribunal, entiende que cuando se apela de autos definitivos como el de la
improponibilidad de la demanda, no es necesario señalar audiencia en la sede
del tribunal, y se debe resolver conforme al escrito de interposición del
recurso y la sola lectura del proceso, sin más trámite.
16. La juez a quo en el auto de las nueve
horas treinta y cinco minutos del día catorce de junio del año dos mil
diecisiete, expresa lo siguiente: “““…en el proceso existe una falta de
presupuestos materiales o esenciales de la pretensión planteada puesto que el
señor S. M., carece de legitimación pasiva para exigirle el cumplimiento de una
obligación que ya no le corresponde por no tener el dominio del inmueble
vendido a la señora R. B., tomando en cuenta que según el Art. 8 de la Ley de
Procedimientos Uniformes para la presentación, trámite y registro o depósito de
instrumentos en los registros de la propiedad raíz e hipotecas, social de
inmuebles, de comercio y propiedad intelectual, citado en la misma demanda, se
regula el trámite a seguir en caso de rectificaciones de instrumentos.”””
17. De lo anterior se colige, que el apelante
lo que pretende según lo manifestado en el recurso de apelación, es que el
vendedor otorgue la escritura matriz de rectificación de compraventa reclamada,
ya que éste no colabora en tal sentido y sólo se ha obtenido respuesta
negativa; por tal motivo el Licenciado ROBERTO JOSE Z., presento la demanda
pretendiendo se declarara la existencia de la obligación de hacer por parte del
demandado; la que fue declarada improponible; la señora ALICIA ISABEL R. B., si
bien es cierto que está en posesión del inmueble objeto de la compraventa, ésta
no surte efecto contra terceros por no estar inscrita en el Registro respectivo
tal como lo estipula el Art. 667 C. C.; para lo cual el Licenciado Z., pretende
que se otorgue la respectiva escritura de rectificación de compraventa
reclamada.
18. La señora Juez a quo, expresa que declara
improponible la demanda, basándose en los Arts. 1597 y 1627 C.C.- Con relación
al primer artículo no se discute su apreciación, pues trata de la compraventa;
no así del segundo artículo mencionado, ya que el Art. 1627 del Código Civil se
refiere a la obligación del vendedor de hacer la entrega o tradición y al
saneamiento de la cosa vendida; es decir, que el inmueble sea entregado con
todas las formalidades legales.-Pero ocurre que no se ha cumplido con lo
preceptuado en el Art. 657 CC, el cual dispone que para la validez de la
tradición no debe existir ningún error en cuanto a la identidad de la especie
que debe entregarse.-De la simple lectura del instrumento de compraventa y
calificación que del mismo ha hecho el registro inmobiliario respectivo, se observa que sí existe ambigüedad con
relación al inmueble, lo que conduce al error; y para subsanarlo es necesaria
la rectificación de la escritura de compraventa que se adjuntó con la demanda,
lo cual es la pretensión del demandante, ahora apelante; y así cumplir con lo
que dispone el Art. 1605 inciso segundo del Código Civil, para que la venta del
inmueble sea perfecta de conformidad con la ley, debiendo otorgarse en
escritura pública.- Cierto es que en el
caso de autos ya fue otorgada la escritura matriz de compraventa, pero se hace
necesario otorgar otro instrumento público de rectificación y ratificación de
la primera, mediante una nueva escritura matriz, para la perfección del
contrato de compraventa entre las partes otorgantes y para que surta efectos
contra terceros, al ser debidamente inscrita.
19. En atención a lo expuesto,este Tribunal
considera que no es procedente declarar la improponibilidad de la demanda
incoada, por advertirse que se estaría coartando la voluntad y garantía de la
demandante en cuanto a poseer derecho real de dominio legítimo, debidamente
inscrito sobre el inmueble, que ha adquirido; pues su pretensión es que se
ordene la rectificación de un contrato de compraventa, donde el vendedor ya ejerció su voluntad de vender dicho inmueble
y lo que se pretende es que se ordene al
demandado de rectificar dicho contrato de compraventa.-
20. Este Tribunal concluye que la señora Juez
a quo le ha negado a la parte actora la oportunidad de que su pretensión sea
discutida, y agotar los mecanismos procesales a que tiene derecho, previo
examen liminar para su admisibilidad o inadmisibilidad y emitir una decisión
estimándola o desestimándola, en la sentencia respectiva; en virtud de ello, el
rechazo de la demanda decretada en primera instancia no está ajustada a
derecho, por lo que es procedente admitir el recurso de apelación y revocar el
auto definitivo pronunciado por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad, ordenándole que proceda
a realizar el examen liminar de la demanda y si reúne los requisitos darle el
trámite que corresponde.-
Por lo antes expuesto y de conformidad a lo regulado en los Arts. 29, 212, 215, 216, 508, 510, 511 y 513 del Código Procesal Civil y Mercantil; se resuelve:”