IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL HABER VALORADO LA JUEZA AQUO, A PRIORI LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO, NEGÁNDOLE AL SOLICITANTE QUE SU PRETENSIÓN SEA TRAMITADA Y DISCUTIDA, SIN ANTES AGOTAR LOS MECANISMOS LEGALES

 

“14.     Siendo admisible el recurso de la apelación por haberse constatado que este cumple los requisitos mínimos de admisibilidad, se procede a hacer las consideraciones legales siguientes:

15.       Antes de resolver el asunto planteado en el escrito de apelación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: En primer lugar es necesario formular un criterio en lo relativo a lo ordenado por el Art. 513 inciso tercero CPCM, en lo referente a: “Admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes se convocará a las partes a una audiencia en la sede del tribunal,…”; observamos que la disposición se refiere a convocar a las partes, lo que implicaría que ya existe en el presente caso, la comparecencia de la parte demandada; pero cuando se ha declarado improponible la demanda por falta de presupuestos materiales o esenciales de la pretensión consignada en la misma, ésta no ha sido admitida, por lo tanto no hay todavía eventual oposición de la parte demandada. Por lo anteriormente dicho este tribunal, entiende que cuando se apela de autos definitivos como el de la improponibilidad de la demanda, no es necesario señalar audiencia en la sede del tribunal, y se debe resolver conforme al escrito de interposición del recurso y la sola lectura del proceso, sin más trámite.

16.       La juez a quo en el auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del día catorce de junio del año dos mil diecisiete, expresa lo siguiente: “““…en el proceso existe una falta de presupuestos materiales o esenciales de la pretensión planteada puesto que el señor S. M., carece de legitimación pasiva para exigirle el cumplimiento de una obligación que ya no le corresponde por no tener el dominio del inmueble vendido a la señora R. B., tomando en cuenta que según el Art. 8 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la presentación, trámite y registro o depósito de instrumentos en los registros de la propiedad raíz e hipotecas, social de inmuebles, de comercio y propiedad intelectual, citado en la misma demanda, se regula el trámite a seguir en caso de rectificaciones de instrumentos.”””

17.       De lo anterior se colige, que el apelante lo que pretende según lo manifestado en el recurso de apelación, es que el vendedor otorgue la escritura matriz de rectificación de compraventa reclamada, ya que éste no colabora en tal sentido y sólo se ha obtenido respuesta negativa; por tal motivo el Licenciado ROBERTO JOSE Z., presento la demanda pretendiendo se declarara la existencia de la obligación de hacer por parte del demandado; la que fue declarada improponible; la señora ALICIA ISABEL R. B., si bien es cierto que está en posesión del inmueble objeto de la compraventa, ésta no surte efecto contra terceros por no estar inscrita en el Registro respectivo tal como lo estipula el Art. 667 C. C.; para lo cual el Licenciado Z., pretende que se otorgue la respectiva escritura de rectificación de compraventa reclamada.

18.       La señora Juez a quo, expresa que declara improponible la demanda, basándose en los Arts. 1597 y 1627 C.C.- Con relación al primer artículo no se discute su apreciación, pues trata de la compraventa; no así del segundo artículo mencionado, ya que el Art. 1627 del Código Civil se refiere a la obligación del vendedor de hacer la entrega o tradición y al saneamiento de la cosa vendida; es decir, que el inmueble sea entregado con todas las formalidades legales.-Pero ocurre que no se ha cumplido con lo preceptuado en el Art. 657 CC, el cual dispone que para la validez de la tradición no debe existir ningún error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse.-De la simple lectura del instrumento de compraventa y calificación que del mismo ha hecho el registro inmobiliario respectivo,  se observa que sí existe ambigüedad con relación al inmueble, lo que conduce al error; y para subsanarlo es necesaria la rectificación de la escritura de compraventa que se adjuntó con la demanda, lo cual es la pretensión del demandante, ahora apelante; y así cumplir con lo que dispone el Art. 1605 inciso segundo del Código Civil, para que la venta del inmueble sea perfecta de conformidad con la ley, debiendo otorgarse en escritura pública.- Cierto es  que en el caso de autos ya fue otorgada la escritura matriz de compraventa, pero se hace necesario otorgar otro instrumento público de rectificación y ratificación de la primera, mediante una nueva escritura matriz, para la perfección del contrato de compraventa entre las partes otorgantes y para que surta efectos contra terceros, al ser debidamente inscrita.

19.       En atención a lo expuesto,este Tribunal considera que no es procedente declarar la improponibilidad de la demanda incoada, por advertirse que se estaría coartando la voluntad y garantía de la demandante en cuanto a poseer derecho real de dominio legítimo, debidamente inscrito sobre el inmueble, que ha adquirido; pues su pretensión es que se ordene la rectificación de un contrato de compraventa, donde el vendedor ya  ejerció su voluntad de vender dicho inmueble y  lo que se pretende es que se ordene al demandado de rectificar dicho contrato de compraventa.-

20.       Este Tribunal concluye que la señora Juez a quo le ha negado a la parte actora la oportunidad de que su pretensión sea discutida, y agotar los mecanismos procesales a que tiene derecho, previo examen liminar para su admisibilidad o inadmisibilidad y emitir una decisión estimándola o desestimándola, en la sentencia respectiva; en virtud de ello, el rechazo de la demanda decretada en primera instancia no está ajustada a derecho, por lo que es procedente admitir el recurso de apelación y revocar el auto definitivo pronunciado por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,  ordenándole que proceda a realizar el examen liminar de la demanda y si reúne los requisitos darle el trámite que corresponde.-

Por lo antes expuesto y de conformidad a lo regulado en los Arts. 29, 212, 215, 216, 508, 510, 511 y 513 del Código Procesal Civil y Mercantil; se resuelve:”