REGISTRO Y PESQUISAS ILEGALES


INCONFORMIDAD DEL APELANTE RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


"Consideración 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la recurrente, según ella misma lo consigna en su escrito de apelación; es decir: (i) Errónea aplicación de los Arts. 144 y 176 Pr.Pn.; e (ii) Falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, Arts. 175, 144, 176, 394 Nº 2), 400 No. 4) y 5) y 469 Inc. 2º Pr.Pn.

            Consideración 2.- Como primer motivo de impugnación señala la quejosa que la sentencia documento adolece de la aplicación errónea de dos preceptos legales específicamente señalados, siendo éstos los Arts. 144 y 176 ambos Pr.Pn., la primera de las disposiciones legales en comento se refiere a la obligación de motivar las decisiones judiciales; la segunda, en cambio, se refiere a la libertad probatoria.

            Consideración 3.- De acuerdo a ello, es menester traer a cuenta el criterio de la Sala de lo penal respecto a la figura de la errónea aplicación. Sostiene el tribunal de apelación penal que: “[...] la errónea aplicación, lleva en sí un empleo defectuoso [...], ya sea porque se la seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea posible derivar de su texto [...]”. [Sentencia de las 15:45 horas del día 31/08/2006, Referencia 518-CAS-2005].

            Consideración 4.- En ese sentido, tenemos que la invocación de la aplicación errónea de preceptos legales como motivo de apelación impone al recurrente una obligación en dos sentidos. Primero, debe fundamentar de forma técnicas las razones por las cuales la aplicación hecha por el tribunal de primera instancia de las disposiciones legales resulta a su entender equivocada. Segundo, asume la obligación de contraponer a la aplicación hecha por el tribunal de mérito, la que considera como aplicación correcta de los preceptos legales a que hace referencia.

            Consideración 5.- Con lo anterior se pretende dejar claro que para sostener la alegación de aplicación errónea de preceptos legales, es indispensable que la impetrante no sólo identifique el motivo de apelación, ni tampoco que exponga los argumentos por los cuales considera que la aplicación normativa en primera instancia se considera defectuosa; sino que además es indispensable que realice el planteamiento encaminado a ilustrar al tribunal Ad quem sobre cuál es la aplicación correcta de los preceptos legales correspondiente al caso que se discute.

            Consideración 6.- En ese orden de ideas, el primero de los preceptos legales que según la quejosa han sido aplicados erróneamente en la sentencia pronunciada en primera instancia es el Art. 144 Pr.Pn., que a la letra dice: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

            Consideración 7.- En atención a lo antes expuesto, no podemos perder de vista que el primero de los vicios de la sentencia es el de aplicación errónea del mencionado artículo; en ese sentido, como ya se mencionó, es necesario analizar los argumentos que propone la quejosa para considerar errada la aplicación del mencionado precepto legal.

            Consideración 8.- En consonancia con lo anterior, advierte este Tribunal que el libelo recursivo carece de cualquier argumento encaminado a sostener la equivocación en la que incurrió la A quo al aplicar el Art. 144 Pr.Pn., pues de la lectura del escrito se advierte únicamente la inconformidad de la apelante respecto a la valoración hecha por la Juez sentenciadora del caudal probatorio desfilado en la audiencia de vista pública. No consignándose más que de forma nominal referencias al vicio de la sentencia, sin consignarse ninguna referencia puntual tendiente a la acreditación del vicio que se alega. De acuerdo a las razones que anteceden, el vicio invocado como aplicación errónea del Art. 144 será desestimado.

Consideración 9.- En similar situación nos encontramos cuando analizamos la referida aplicación errónea del Art. 176 Pr.Pn., que bajo el acápite “Libertad probatoria”, textualmente señala: “Los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la constitución y demás leyes”.

            Consideración 10.- Empero; leído que ha sido el escrito recursivo, no se aprecia la existencia de ningún argumento encaminado a acreditar que la A quo aplicó erróneamente el Art. 176 Pr.Pn., sino más bien, como ya se expuso, lo que sucede, de la misma forma que ya ha sido expuesta, es la exposición de alegatos tendientes a atacar la valoración hecha en primera instancia de la prueba que desfiló en el juicio. Por tanto, ante la ausencia de argumentos adecuados para sostener el vicio que se invoca, el motivo de apelación identificado como aplicación errónea del Art. 176 Pr.Pn., será desestimado.

             Consideración 11.- El segundo de los vicios invocados por la apelante, ha sido nominado por ésta dentro de su escrito de apelación como: “Falta de fundamentación de loa sentencia por inobservancia de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, Art. 175, 144, 176, 394 Nº 2), 400 Nº 4) y 5), y 469 Inc. 2º todos Pr.Pn.”. En ese sentido, se hace necesario establecer a qué nos referimos cuando hablamos de falta de fundamentación, concretamente, qué es lo que la jurisprudencia y la doctrina coinciden como falta de fundamentación como vicio de la sentencia capaz de producir su anulación.

            Consideración 12.- En ese orden de ideas, se hace necesario traer a cuenta el criterio de la Sala de lo Penal respecto a la fundamentación de la sentencia. Así, de acuerdo al tribunal de casación penal “[...] para contemplar como válida la fundamentación de la resolución judicial objeto de impugnación, es requerido la concurrencia de ciertas características, como lo son, que sea clara, completa, legítima y lógica, lo que implica que debe contener un lenguaje sencillo y explícito, con la solución de todos los puntos sometidos al debate, en respeto a los límites del principio de libertad de prueba, y a las reglas del recto entendimiento humano, que conlleva a la obligación de dar las razones de cada una de las decisiones adoptadas en el fallo con justificación en los elementos de prueba que fueron inmediados, refiriéndose tanto a las cuestiones de hecho como de derecho [...]”, [Sentencia Definitiva, 455-CAS-2009, de fecha 02/02/2001].

            Consideración 13.- En este estado de las cosas es necesario analizar los argumentos presentados por la impetrante en contra de la sentencia pronunciada en primera instancia, a efecto de determinar si, sobre la base de dichos argumentos, logra evidenciarse el vicio que se alega. Es decir, que, partiendo de la motivación contenida en el escrito de apelación, se analizará la sentencia pronunciada por la A quo, y serán esas alegaciones las que serán sometidas a valoración en sede de apelación; de modo que el contenido de la sentencia documento será confrontado con los reclamos hechos por la quejosa.

            Consideración 14.- En el libelo de apelación, entre otras cosas, se menciona: “[...] no valoro los elementos conjuntamente sino que solo valora los testimonios ya que los informes que brindaron los superiores de cada uno de los agentes procesados no le dio el valor probatorio que tiene y solo se limita a decir que es un dato indiciario, de igual manera con los informes de cronología de eventos donde se establece que estos señores se encontraban en el lugar algo que conlleva a establecer que si tenían el retén policial ilegal porque ellos no estaban en horario de trabajo [...]”.

            Consideración 15.- La circunstancia fáctica indicada en párrafo que antecede sí fue consignada en el proveído apelado; el quid de la cuestión consiste si sobre la misma se realizó un correcto análisis por parte de la A quo. Si bien se consigna en la sentencia un análisis de la mencionada circunstancia fáctica de conformidad al contenido del Art. 3 Pn. que establece el principio de lesividad del bien jurídico; en relación a no establecerse conforme a la prueba la conducta típica, exigida en el artículo 299 CP. [fs. 171].

            Consideración 16.- Dentro de la fundamentación probatoria intelectiva la A quo plantea una serie de interrogantes con base a las cuales concluye que no se estableció la existencia del delito, siendo éstas: “[...] ¿cuál es el registro?, si es que ese fuera el caso, ¿o la pesquisa, el acto o la indagación? que cada uno de los imputados realizó ese [...] con una finalidad distinta a la de prevenir o investigar delitos o faltas, que es a lo que se refiere la infracción penal; el material probatorio no permite identificar ese proceder compatible con el injusto penal acusado y ello la tesis de acusación se debilita de manera sensible [...]. [...]."


REALIZAR UN REGISTRO, PESQUISA O ACTO DE INDAGACIÓN COMO CRITERIO DOCTRINAL RESPECTO A LA CONDUCTA TÍPICA

          

 "Consideración 17.- En relación con lo anterior, es plausible traer a cuenta un criterio doctrinal relacionado con el tipo penal que nos ocupa, así, respecto a la conducta típica se sostiene que: “[...] Es realizar, ordenar o permitir un registro, pesquisa, acto o indagación ajenos a la finalidad de prevenir o investigar delitos o faltas [...] La utilización de los conceptos registro, pesquisa, acto o indagación es tan amplia, especialmente por el uso del concepto “acto”, que permite afirmar que se castiga la realización de todo hecho de averiguación que implique el uso del poder público, al margen de la prevención o investigación de delitos o faltas [...] No existiendo la finalidad de averiguar o prevenir delitos o faltas, se incurre en responsabilidad aunque se cumplan escrupulosamente los trámites formales para la realización del registro, pesquisa, acto o indagación llevados a cabo [...]”. [Moreno Carrasco, Francisco/Rueda García, Luis. “Código Penal de El salvador Comentado”. Tomo 2. Consejo Nacional de la Judicatura, 2004. Págs. 985, 986].

            Consideración 18.- Así las cosas, debe tenerse presente que en la fundamentación probatoria intelectiva se está haciendo referencia por la juez sentenciadora que dentro del caudal probatorio incorporado como prueba no se tuvo ningún elemento probatorio capaz de puntualizar cuál o cuáles fueron los registros realizados por los imputados, es decir, los actos concretizados que exige el tipo penal, siendo estos, realizar un registro, pesquisa o acto de indagación”.

Consideración 19.- En consecuencia de la descripción del tipo penal, se determina que las conductas nucleares, deben ser ejecutivas, el funcionario o autoridad, debe realizar un actividad de registro, de requisa o de indagación, de manera concreta y específica, en personas determinadas, lo cual, debe quedar acreditado, mediante el respectivo elemento de prueba que especifique con precisión, el acto de registro, requisa o indagación realizado por los sujetos activos. En tal sentido, debe dejarse claro que el ejercicio de encuadramiento no se ve superado con la instalación de un dispositivo de control vehicular sin la autorización de las autoridades correspondientes u omitiendo los protocolos de actuación correspondientes para ello; puesto que esta conducta puede dar lugar a una infracción disciplinaria administrativa pero no es típica del art. 299 CP."


CONTROL VEHICULAR SIN AUTORIZACIÓN NO SUPERA EXAMEN DE TIPICIDAD SIENDO NECESARIO ACREDITAR QUE DENTRO DEL OPERATIVO SE REALIZARON DE FORMA INDIVIDUALIZADA REGISTROS EN UNO O MÁS VEHÍCULOS


            "Consideración 20.- En ese contexto, debe destacarse como primer aspecto, que la instalación del control vehicular, por sí misma, no supera el examen de tipicidad, sino que para ello es necesario acreditar que dentro de ese operativo de control vehicular se realizaron de forma individualizada registros en uno o más vehículos. Esa es la exigencia que se desprende del verbo rector realizar, pues con la instalación del dispositivo no se tienen por realizados registros en ningún vehículo, por ende la conducta habrá de ser concreta, en cuanto al registro, la requisa o la indagación.


            Consideración 21.- Como segundo aspecto. hay que hacer ver que la ausencia de autorización u orden directa emanada por la autoridad policial correspondiente para la instalación de control vehicular no vuelve la conducta típica, sino que para ello es necesario la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, la autorización a la que se alude, que se encuentra sustentada en la prueba de informes [...] de lo cual la apelante se queja como de errónea valoración según las reglas de la sana crítica, no puede acreditar actos concretos de registro, requisa o indagación.

            Consideración 22.- De tal manera que la prueba de informes antes requerida, lo único que destaca es que los agentes no se encontraban autorizados para establecer un control de tráfico, pero de esa prueba con certeza no puede desprenderse que los justiciables, hayan realizado concretamente actos de registro, requisa o indagación, de tal manera que la conducta típica que debe acreditarse según la exigencia del tipo penal, no tiene sustento -como muy bien lo señaló la juez sentenciadora- en ningún elemento de prueba, ni en los informes, ni tampoco en la prueba testimonial.

            Consideración 23.- Lo anterior es muy gráfico en el testimonio de [...], que expresó: “[...] El agente G. expresó que recibió orden del supervisor para que detuvieran a los dos imputados, bajo la duda sobre la orden misma puesto que no había una persona ofendida en el lugar que hiciera señalamiento alguno, posteriormente él y su compañero condujeron a los dos detenidos hacia la base. Que al llegar a la base consultó con el agente [...] acerca de cómo proceder en esa situación dado que no habían personas ofendidas; a lo cual le respondió que era la orden que le había dado el supervisor que los remitieran y así procedieron [...]; [...].

            Consideración 24.- Nos encontramos aquí entre una relación de complementariedad entre las dos circunstancias que este Tribunal ha destacado, pues el medio que resulta más idóneo para la acreditación del elemento objetivo del tipo penal, es la información que al respecto pudiera proporcionar el conductor de un vehículo que haya sido sometido al control vehicular, y a un registro o requisa, a partir de la cual se podría, establecer hechos concretos según la exigencia típica de realizarse actos de registro, requisa o indagación, pero ello, ninguna prueba lo ha acreditado en el proceso, y ese aspecto es el que destaca la juez sentenciadora de manera muy correcta [...]."


PROCEDE CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA CONDUCTA DELICTIVA


            "Consideración 25.- En este estado de las cosas, podemos advertir que dentro del elenco probatorio no se encuentra ningún elemento teniente a la acreditación de esos elementos objetivos, y subjetivos del tipo a que se ha hecho referencia supra, por tanto, no es posible sostener la existencia de la conducta típica que se ha acusado; y debe señalarse que toda la prueba de informes incorporada, solo tiene valor acreditante respecto a que los justiciables, habían establecido un control vehicular sin autorización, no estando en jornada laboral, pero esa conducta no es la exigida por el tipo penal, el cual determina como conducta prohibida, el acto de realizar concretamente un registro, una requisa o una indagación.

            Consideración 26.- Debe entonces, indicarse que en el derecho penal, solo se sancionan, las conductas que encajen perfecta y precisamente en la descripción penal, y no aquellas que puedan ser parecidas, o análogas, puesto que las exigencias del principio de ley cierta y estricta, prohiben la sanción de conductas parecidas, estas puedan constituir infracciones administrativas, pero para que puedan ser catalogadas de conductas delictivas, deben encajar simétricamente en la prohibición penal, y ser probadas de esa manera;

            Consideración 27.- En consecuencia, al no haber concurrido prueba que demostrase las conductas delictivas, del tipo penal acusado, la valoración de la prueba que la juez sentenciadora ha realizado es la idónea y adecuada, sin que concurra el vicio alegado de errónea valoración de la prueba según las reglas de la sana critica, por ende el motivo se desestima y es procedente la confirmación de la sentencia absolutoria pronunciado en primera instancia."