OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA

 

FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS

 

“VII.- Que habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se está conociendo de la resolución que desestima la oposición a la Ejecución cuyo asidero legal de dicha pretensión se encuentra en el Art. 579 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, derivado de su vinculación al Proceso Civil de Ejecución Forzosa, ejecutado en su contra.-

La parte apelante en su alzada alega no estar de acuerdo con la resolución dictada por la Jueza Suplente de lo Civil de esta Ciudad, fundamentando en resumen su inconformidad en los motivos siguientes: a) Infracción del Art. 554 CPCM., ordinal 1° en relación al Art. 2 inc. 1° del mismo cuerpo legal, por cuanto para los recurrentes materialmente el título de ejecución en el presente proceso no posee las características de firmeza puesto que su eficacia se está controvirtiendo en un proceso de amparo por considerar los recurrentes contiene vicios al no valorar la Sala de lo Civil toda la prueba de descargo que se admitió en el proceso; y b) Infracción al Principio de Legalidad y a la garantía del debido proceso. 

Al respecto de los argumentos sometidos a discusión, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La firmeza de las resoluciones o sentencias definitivas deriva de la inmutabilidad y la irrecurribilidad de lo ya decidido, de tal suerte que dichos aspectos cobijan la seguridad jurídica que debe acompañar a las partes sobre los derechos tutelados.

El Artículo 229 del CPCM., establece:

 “Firmeza de las resoluciones definitivas.

 Art. 229- Los autos definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos:

1°.   Cuando los  recursos  interpuestos hubieran  sido  resueltos y  no  existieren otros  disponibles  en  el  caso…”

En ese orden de ideas es preciso señalar que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, recoge los medios de impugnación en dos categorías: aquellos que atacan resoluciones que no han alcanzado firmeza – Revocatoria, Apelación y Casación como recurso extraordinario susceptible de atacar resoluciones o infracciones jurídicas determinadas- y la Revisión de la sentencia firme (Art. 540-550 CPCM.), considerado igualmente como un recurso extraordinario. Asimismo corresponde determinar, que la sentencia se considera firme aun cuando admite recurso de revisión y su tramitación no suspende en principio, la ejecución.-“

 

IMPOSIBILIDAD QUE EL PROCESO DE AMPARO CONSTITUYA UN MOTIVO DE OPOSICIÓN QUE SUSPENDA LA EJECUCIÓN

 

“Dicho lo anterior tenemos, que de la sentencia de la cual subyace la Ejecución Forzosa a la cual se oponen los recurrentes alegando no encontrarse firme, ya ha sido resuelto recurso de Casación, a las once horas y treinta y ocho minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, siendo declara firme la sentencia de mérito por esta Cámara, a las catorce horas y quince minutos del día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.-

Bajo los parámetros anteriores, no obstante los recurrentes interpusieron oposición y fundamentando que ésta recae en el hecho de existir la interposición de un Proceso de Amparo pendiente de resolver ante la Sala de  lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia, se hacer notar que esto no es óbice para ejercer la ejecución forzosa de la sentencia, puesto que bajo ninguna perspectiva el Proceso de Amparo es contemplado como motivo de oposición de los regulados en el Art. 579 del CPCM., ni puede ser equiparado o subsumidos en los mismos, estableciendo dicho artículo:

“Oposición a la ejecución. Motivos

Art.  579.- Si  el  ejecutado compareciere  dentro  de los  cinco  días siguientes  al  de la  notificación  del despacho  de  la ejecución,  podrá  formular, mediante  escrito,  oposición a  la  ejecución, por  falta de  carácter  o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título;  por el  pago  o cumplimiento  de  la obligación,  justificado  documentalmente;  por haber  prescrito  la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.” (negrita el propia)

 

En consecuencia, al no existir una causal que establezca que el Proceso de Amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es motivo para detener el proceso en referencia, y siendo improcedente reconocer como reglas general la vinculación del mismo como mecanismo de detención de la ejecución de las sentencias firmes, como lo quieren hacer ver los recurrentes, puesto que esto conllevaría a la transgresión de la seguridad jurídica alcanzada con la misma sentencia, ya declarada firme en la tutela de los derechos conferidos por ella; para esta Cámara la resolución venida en apelación es conforme a derecho, no existiendo el motivo alegado por los recurrentes.-

En cuanto a la Infracción al Principio de Legalidad y a la garantía del debido proceso. Establecido en el artículo 3 del CPCM, por considerar los impetrantes, que la Jueza A quo infringe la disposición antes citada en el sentido que como se exponen en el escrito de alzada “no tramita la presente ejecución "conforme a las disposiciones de este código" ya que ha seguido el trámite con un título de ejecución consistente en una sentencia NO FIRME infringiendo el ordinal 1°, del inciso 2° del Art. 554 del CPCM. Además infringe el principio de legalidad regulado en la disposición citada, existiendo además infracción por obviar "formalidades previstas" para considerar que una sentencia cumple con los requisitos para ser título de ejecución.”, solicitando se revoque los literales A, C y D de la resolución impugnada, esta Cámara estima, que tal como se ha dejado expuesto al resolver el primer motivo de apelación, el cual guarda estrecha similitud con el fundamento de la infracción al Principio de Legalidad aquí alegado, el titulo base del ejercicio de la ejecución forzosa solicitada es una sentencia firme, por lo tanto susceptible de ser empleada en el cumplimiento de la obligación ahí establecida,  por lo tanto para este Tribunal no existe la vulneración o infracción al Principio de Legalidad alegado.-

Habiéndose desestimado por la Jueza A quo la oposición a la ejecución forzosa alegada, y no existe violación a derecho alguno que le asiste a la parte apelante, para esta Cámara es procedente confirmar la resolución venida en apelación por haber sido dictada conforme a derecho.-“