OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
FORZOSA
FIRMEZA
DE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS
“VII.-
Que habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas este Tribunal
hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se está conociendo de
la resolución que desestima la oposición a la Ejecución cuyo asidero legal de
dicha pretensión se encuentra en el Art. 579 y siguientes del Código Procesal
Civil y Mercantil, derivado de su vinculación al Proceso Civil de Ejecución
Forzosa, ejecutado en su contra.-
La
parte apelante en su alzada alega no estar de acuerdo con la resolución dictada
por la Jueza Suplente de lo Civil de esta Ciudad, fundamentando en resumen su
inconformidad en los motivos siguientes: a) Infracción del Art. 554 CPCM.,
ordinal 1° en relación al Art. 2 inc. 1° del mismo cuerpo legal, por cuanto
para los recurrentes materialmente el título de ejecución en el presente
proceso no posee las características de firmeza puesto que su eficacia se está
controvirtiendo en un proceso de amparo por considerar los recurrentes contiene
vicios al no valorar la Sala de lo Civil toda la prueba de descargo que se
admitió en el proceso; y b) Infracción al Principio de Legalidad y a la
garantía del debido proceso.
Al
respecto de los argumentos sometidos a discusión, esta Cámara hace las
siguientes consideraciones: La firmeza de las resoluciones o sentencias
definitivas deriva de la inmutabilidad y la irrecurribilidad de lo ya decidido,
de tal suerte que dichos aspectos cobijan la seguridad jurídica que debe acompañar
a las partes sobre los derechos tutelados.
El
Artículo 229 del CPCM., establece:
“Firmeza de las resoluciones definitivas.
Art. 229- Los autos definitivos y las
sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos:
1°. Cuando
los recursos interpuestos
hubieran sido resueltos
y no existieren
otros disponibles en el caso…”
En
ese orden de ideas es preciso señalar que nuestro Código Procesal Civil y
Mercantil, recoge los medios de impugnación en dos categorías: aquellos que
atacan resoluciones que no han alcanzado firmeza – Revocatoria, Apelación y
Casación como recurso extraordinario susceptible de atacar resoluciones o
infracciones jurídicas determinadas- y la Revisión de la sentencia firme (Art.
540-550 CPCM.), considerado igualmente como un recurso extraordinario. Asimismo
corresponde determinar, que la sentencia se considera firme aun cuando admite
recurso de revisión y su tramitación no suspende en principio, la ejecución.-“
IMPOSIBILIDAD
QUE EL PROCESO DE AMPARO CONSTITUYA UN MOTIVO DE OPOSICIÓN QUE SUSPENDA LA
EJECUCIÓN
“Dicho
lo anterior tenemos, que de la sentencia de la cual subyace la Ejecución
Forzosa a la cual se oponen los recurrentes alegando no encontrarse firme, ya
ha sido resuelto recurso de Casación, a las once horas y treinta y ocho minutos
del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, siendo declara firme la sentencia
de mérito por esta Cámara, a las catorce horas y quince minutos del día
dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.-
Bajo
los parámetros anteriores, no obstante los recurrentes interpusieron oposición
y fundamentando que ésta recae en el hecho de existir la interposición de un
Proceso de Amparo pendiente de resolver ante la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de
Justicia, se hacer notar que esto no es óbice para ejercer la ejecución forzosa
de la sentencia, puesto que bajo ninguna perspectiva el Proceso de Amparo es
contemplado como motivo de oposición de los regulados en el Art. 579 del CPCM.,
ni puede ser equiparado o subsumidos en los mismos, estableciendo dicho
artículo:
“Oposición a la
ejecución. Motivos
Art. 579.-
Si el ejecutado
compareciere dentro de
los cinco días
siguientes al de
la notificación del
despacho de la
ejecución, podrá formular,
mediante escrito, oposición
a la ejecución,
por falta
de carácter o
calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los
mismos; por falta de requisitos legales en el título; por
el pago o
cumplimiento de la
obligación, justificado documentalmente; por
haber prescrito la
pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que
consten en instrumento público.” (negrita el propia)
En
consecuencia, al no existir una causal que establezca que el Proceso de Amparo
ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, es motivo
para detener el proceso en referencia, y siendo improcedente reconocer como
reglas general la vinculación del mismo como mecanismo de detención de la
ejecución de las sentencias firmes, como lo quieren hacer ver los recurrentes,
puesto que esto conllevaría a la transgresión de la seguridad jurídica alcanzada
con la misma sentencia, ya declarada firme en la tutela de los derechos
conferidos por ella; para esta Cámara la resolución venida en apelación es
conforme a derecho, no existiendo el motivo alegado por los recurrentes.-
En
cuanto a la Infracción al Principio de Legalidad y a la garantía del debido
proceso. Establecido en el artículo 3 del CPCM, por considerar los impetrantes,
que la Jueza A quo infringe la disposición antes citada en el sentido que como
se exponen en el escrito de alzada “no tramita la presente ejecución
"conforme a las disposiciones de este código" ya que ha seguido el
trámite con un título de ejecución consistente en una sentencia NO FIRME
infringiendo el ordinal 1°, del inciso 2° del Art. 554 del CPCM. Además
infringe el principio de legalidad regulado en la disposición citada,
existiendo además infracción por obviar "formalidades previstas" para
considerar que una sentencia cumple con los requisitos para ser título de
ejecución.”, solicitando se revoque los literales A, C y D de la resolución
impugnada, esta Cámara estima, que tal como se ha dejado expuesto al resolver
el primer motivo de apelación, el cual guarda estrecha similitud con el
fundamento de la infracción al Principio de Legalidad aquí alegado, el titulo
base del ejercicio de la ejecución forzosa solicitada es una sentencia firme,
por lo tanto susceptible de ser empleada en el cumplimiento de la obligación
ahí establecida, por lo tanto para este
Tribunal no existe la vulneración o infracción al Principio de Legalidad
alegado.-
Habiéndose desestimado por la Jueza A quo la oposición a la ejecución forzosa alegada, y no existe violación a derecho alguno que le asiste a la parte apelante, para esta Cámara es procedente confirmar la resolución venida en apelación por haber sido dictada conforme a derecho.-“