DETERMINACIÓN DE LA PENA
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS CONTIENE LAS RAZONES MÍNIMAS SUFICIENTES PARA SALVAGUARDAR LA MOTIVACIÓN
"Número 1. La competencia de esta Cámara de conformidad a los
Arts.453 y 459 CPP, se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre
el motivo de apelación expresado por el recurrente en su escrito impugnativo
que ha sido admitido, en tal sentido la inconformidad radica en que la
sentencia adolece de los vicios: 1) Falta de Motivación al momento de realizar
la valoración de los medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues el
A quo no explica no externa las razones por las que
le otorga credibilidad o no a algunas pruebas vertidas en juicio, que lo llevó
a decantarse por una sentencia condenatoria contra el procesado [...] y
por el delito que se le condenó; y 2) Falta de Fundamentación de la pena, al no
explicar suficientemente el juez A quo por que
se decantó en condenar al procesado con la pena máxima contemplada en el Inc.2º
del Art.165 CPP. Sobre tales puntos es que conocerá esta Cámara, comenzando por el primero.
Número 2. En el presente caso el Juez A quo contó con la siguiente prueba: a] la declaración de la señora [...], abuela materna
de la víctima; b] en calidad de prueba pericial, el Reconocimiento Médico Forense de
Genitales realizado en la víctima [...]; e] Acta de captura en
flagrancia del procesado [...]; d] Certificación de
la Partida de Nacimiento de [...]; e] la Inspección Ocular
Policial realizada en el lugar de los hechos. Siendo que respecto al contenido de dichas pruebas es que se tendría que pronunciar el
Juez A quo, externando por que la información contenida en la misma le hace
concluir en la culpabilidad del procesado en mención y en relación al delito de
acoso sexual.
Número
3. Es obligación del juzgador motivar sus resoluciones, lo
cual se considera cumplido, cuando se refleja en las mismas (para el caso en la
sentencia contenido) el itinerario mental que justifica la decisión que ha
adoptado (en este caso sentencia condenatoria) comprobando la descripción de
cada uno de los elementos de prueba que fueron inmediados en el juicio oral y
contradictorio, las conclusiones derivadas y por ende la relación de éstos con
la decisión pronunciada.
Número
4. Se violenta la obligación legal de fundamentar las
resoluciones judiciales cuando el juzgador no brinda las razones de derecho
para justificar la adecuación de los hechos a la norma jurídica penal, ni
externa su inter lógico, respecto a la valoración que realizó del material
probatorio y que lo hizo inclinarse a determinado fallo, que en el presente es
fallo condenatorio.
Número
5. La fundamentación analítica de la sentencia permite
examinar la razonabilidad de los criterios valorativos que el juzgador ha
utilizado al determinar el resultado epistemológico de la actividad probatoria
que ha inmediado, pues de la prueba que las partes han proporcionado, debe el
juez determinar los
hechos probados y formalizarse los mismos, mediante una
justificada motivación.
Número
6. No sólo es necesario que se plasme en la sentencia lo
esencial del contenido de cada una de las pruebas producidas en el juicio, que
es la base del argumento fáctico, para que se pueda corroborar la validez de
las inferencias que se desarrollen sobre ese material (fundamentación
intelectiva) y la legitimidad de las conclusiones cognoscitivas (relato de
hechos probados), sino también que estén derivadas en razones suficientes
(pruebas válidas). Siendo así que ante defectos graves en la fundamentación que
impidan conocer en forma clara y concluyente las razones de hecho en las que se
basa el fallo, dan lugar a la anulabilidad de éste, en tanto que es generador
de indefensión.
Número
7. El Juez debe justificar racionalmente las conclusiones
fácticas a las que arribó, teniendo como base prueba del juicio y adoptando en
la valoración de la masa probatoria las reglas de la Sana Crítica, que
significa esencialmente que la conducencia de los medios de prueba y el valor
de los elementos probatorios, no viene determinado a priori por la ley, sino que es el juzgador, quien en cada caso
tiene en principio la libertad para establecer ese valor, examinando
analíticamente el valor de cada prueba considerada individualmente para luego
definir su valor en conjunto, a fin de determinar la aceptabilidad de las
proposiciones discutidas. El razonamiento judicial que se ocupe de este tema,
deberá expresarse argumentativamente en la sentencia, para dar cumplimiento a
la obligación regulada en el Art. 144 CPP
Número 8. Así, el Juzgador está obligado a realizar en
toda sentencia que pronuncie: “[...] una valoración conforme a los principios de
la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su
decisión basándose no en su íntimo convencimiento sino objetivamente en los más
genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las
reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.” (Eduardo M. Jauchen,
Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal Culzoni, Editores, Páginas 4849).
Número 9. Así está regulado en el Art. 179 CPP, pues
es obligación del Juez o Tribunal de asignar el valor correspondiente a cada
una de las pruebas, con aplicación estricta de las reglas de la Sana Crítica,
debiendo justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales
les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de
toda la prueba esencial. Lo anterior, implica que en la valoración de la
prueba, el tribunal debe justificar -aun de manera sencilla- la decisión,
indicando que aspectos son tenidos como fundamentos del convencimiento de
determinada prueba, no se requiere gran complejidad de la decisión, pero si las
razones específicas de la misma.
Número 10. Jurisprudencialmente se ha
determinado que la motivación “implica
incorporar a la resolución las razones fácticas y jurídicas que han inducido al
Juez o tribunal a resolver en un determinado sentido, lo cual conlleva a la
garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica, y es que la función
principal de motivar persigue consentir un control público de la decisión, ya
que está orientada a hacer de la sentencia un documento autosuficiente, que se
explique a sí mismo, a un nivel tal, que de su sola lectura pueda hacerse una
idea clara de las características del objeto del juicio, así como del
fundamento de la resolución que se adoptó al respecto, en otras palabras, la
motivación de la sentencia debe ser explícita y simple, no teniendo como
fundamentos una conclusión implícita, parcial o la simple remisión a los
hechos.” (Sala de lo Penal/ Sentencias Definitivas, Ref. 442-CAS-2010 de fecha
19/09/2012)
Número 11. Precisamente sobre la concreta valoración de la prueba el juez de instancia expreso los motivos siguientes: [...]
Número
14. En tal sentido para ésta Cámara, al revisar
la sentencia impugnada, puede evidenciar que el pronunciamiento del juez A quo
contiene las razones suficientes que sustente su decisión, pues en el apartado
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ANALÍTICA, externó que la única fuente de prueba
sobre el cometimiento sexual en perjuicio de la víctima [...] consistió en
la declaración de la señora [...] y puntualizó la información que dicha declaración le proporciono,
siendo ésta:
[...]
Número 16. En resumen el juez ha expresado de manera breve, pero concreta, las razones en las cuales entiende probada la conducta de acoso sexual perpetrada por el justiciable [...] en perjuicio de la niña, lo cual finca, sobre la declaración testimonial de la señora [...] abuela materna de la víctima, quien sorprendió a victimario y victima desnudos, el primero con su genital erecto, lo cual el juez valoró como una conducta criminal de acoso sexual, según las pruebas que se incorporaron en el juicio.
Número 17. Por ende, la determinación
de los hechos, probados, tienen las razones mínimas suficientes, para
salvaguardar la motivación, y permiten el control de la decisión, con lo cual,
el vicio alegado de falta de fundamentación respecto de la valoración de la
prueba no se encuentra concurrido y debe ser desestimado, procediéndose a
examinar el restante vicio."
PROCEDE REFORMA ANTE LA DEFICIENCIA E INCONGRUENCIA EN LOS FUNDAMENTOS
"Número 18. El restante vicio es reclamado como de falta de fundamentación sobre la determinación de la pena impuesta -la máxima- puesto que se indica que el juez dio razones insuficientes sobre porque razón impuso la pena máxima, siendo esas razones incorrectas. Al revisarse la decisión se encuentra en la sentencia, un apartado sobre la determinación de la pena, denominado “Determinación de la pena aplicable”, el cual presenta dos aspectos que a continuación se detallan.
Número 19. El primero es de índole dogmático y examina las
finalidades de la pena, expresando el juzgador que la sanción penal debe tener
un sentido de mínima intervención, atendiendo a la dignidad de la persona y a
poder reinsertarse en la sociedad, y se reconoce la protección de los bienes
jurídicos. En otra parte de la sentencia, precisamente sobre la regla de
determinación de pena del artículo 63 del Código Penal, el juez sentenciador
realiza unas breves consideraciones que son las siguientes:
[...]
Número
22. Visto los aspectos relacionados por el juez, debe
indicarse que las razones de la determinación de la pena máxima descansan en:
a] el bien jurídico, aunque el juez señala que no hubo peligro alguno; b] en
cuanto a los motivos del hecho, que el juez hace descansar en un análisis de
una conducta sin mediar justificación alguna; e] en la concurrencia de lo que
el juez llama una circunstancia agravante, sobre la base del inciso segundo del
artículo 165 CP por ser menor la victima de quince años.
Número 23. Ante los fundamentos expresados para la determinación de la pena, se estima que los mismos son deficientes, y presentan el vicio que los quejosos han expresado, puesto que la fundamentación de la determinación de la pena, no es congruente con la pena impuesta según lo que se expresará a continuación: [a] En la parte primera de la cuestión relativa a la determinación de la pena, el juez ha expresado la necesidad de que la pena tenga un sentido de readaptación e incluso de un derecho penal de mínima intervención en cuanto a la pena, por consecuencia el análisis de la determinación de la pena, debería tener en cuenta estos principios, que se derivan del art. 27 de la Constitución en cuanto a la finalidad de la sanción penal.
Número 24. En cuanto al fundamento del desvalor del
hecho, es decir, el que mide el nivel de ofensividad de la conducta realizada
respecto de la afectación del bien jurídico, el tribunal indica que no “[...]
hubo ningún peligro [...]”; en tal caso, si uno de los aspectos sustantivos de
la determinación de la pena, es el desvalor del resultado, determinado en el
art. 63 inciso primero que dice: “La pena no podrá exceder el desvalor que
corresponda al hecho realizado por el autor [...]”; y en este caso, el juez
indica que no hubo peligro, la pena impuesta que es la máxima es errada, a la
apreciación de la ofensividad del hecho.
Número 25. [b] Respecto de la
calidad de los motivos, que es otro presupuesto de la determinación de la pena
y que alude a la culpabilidad del sujeto [art. 63 Nº 2 CP]; estos en la fundamentación quedan
confundidos con otro elemento de la teoría del delito, que es el
nivel de la justificación y exigibilidad, por ende, este motivo,
no ha sido correctamente valorado, porque su aspecto
despreciativo, se ha hecho, sobre un ámbito que no incumbe estrictamente a los
motivos del hecho.
Número 26. [c] Por último se
cita como circunstancia agravante, la contenida en el
inciso segundo del tipo penal del art. 165
el cual dice: “El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años
de prisión”. Si se advierte, la anterior prescripción no constituye una
circunstancia agravante, sino un supuesto de hecho, típico que determina que el
acoso sexual en menores de quince años tiene una pena diferenciada de la del supuesto primero de ese artículo; generando en
virtud de esa menor edad una pena abstracta
diferenciada entre el mínimo de cuatro años y el máximo de
ocho de prisión.
Número 27. Por ende, tal
supuesto típico, que agrava la penalidad en razón de la edad, ya no puede en la
determinación de la pena, ser tomada nuevamente como una circunstancia
agravante en los términos del artículo 63 Nº 5 CP porque ello implicaría
desvalorar doblemente la misma circunstancia -la edad en general- derivándose
como consecuencia infracción del principio de
culpabilidad, por vulneración de valoración doblemente de una misma circunstancia.
Número
28. Lo anterior, queda limitado en la configuración de las
agravantes, en la determinación de la pena, puesto que el precepto aludido
dice: “[...] Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como
elementos del delito o como circunstancias
especiales [...]”. [El
suplido es nuestro]. En este caso, la edad -menor de quince años- es un
elemento del delito, que configura una pena de mayor intensificación en la
infracción penal -de cuatro a ocho años- por ende no podría ser apreciada como
una circunstancia agravante, y al hacerlo el juzgador, ha cometido la
infracción aludida en la determinación de la pena.
Número
29. De todo lo expuesto, se reconoce el vicio alegado, y el
mismo debe ser objeto de reparación, por lo que teniéndose en cuenta, que el
mismo juez ha señalado que la pena debe tener un sentido de readaptación,
vinculado a la dignidad humana, que no atiende a criterios retributivos, ni es
un instrumento de venganza social, y tiene que estar acorde al principio de
mínima intervención; además de que expresó que no concurría peligro respecto de
la tutela del interés jurídico; y que los desvalores de la culpabilidad citados
por el juez, han sido erróneamente apreciados, en consecuencia, la pena
impuesta de ocho años de prisión deberá ser reformada, y conforme a las mismas
valoraciones del juez sentenciador -que ya se expresaron- deberá imponerse la
pena de cuatro años de prisión, es decir, la mínima que hace congruencia a los
fundamentos iniciales de la determinación de la pena que el juez sentenciador
expuso en su sentencia."