INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA SIN MENCIONAR EN EL MISMO QUE SE APELA SUBSIDIARIMENTE PRODUCE COMO EFECTO GENERAL LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN
"En ese
sentido, sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto, esta
Cámara conforme a lo estipulado en los Arts. 51 Inc. 1 Lit. a); (144; 452; 453;
464 y siguientes todos del CPP, hace las siguientes consideraciones:
Para efectos de admisibilidad del recurso, corresponde
analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de
impugnabilidad del Art. 452 CPP, los cuales son: a) que el recurso esté
expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la
resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que
el recurrente esté facultado para impugnar la resolución (principio de
impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en
tiempo (principio de oportunidad).
En el
presente caso, se ha interpuesto libelo recursivo en contra del auto que
declaró NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO PARCIALMENTE –con
respecto a la inadmisibilidad de la declaración indagatoria de [...], ofrecida
por el imputado [...], en esa línea de ideas, es preciso
analizar en el recurso de apelación interpuesto, si el requisito (i) de
procesabilidad y (ii) de taxatividad se cumplen, para ello tenemos que
determinar si se siguió el mecanismo procesal correspondiente para determinar
la procedencia del recurso de apelación el cual fue interpuesto de forma
directa, y si la resolución es o no
impugnable, que se refiere al principio de taxatividad de
los recursos, el cual debe ser motivado y respaldado legítimamente por el
recurrente; ello implica que esta Cámara constate (i) si la apelación fue
interpuesta agotando los presupuestos procesales respectivos y (ii) si la
resolución es o no de las “expresamente” recurribles, pues sabemos que en nuestro
sistema procesal penal no todas las resoluciones que emiten los juzgadores
son apelables, únicamente aquellas que específicamente el Legislador así lo
establece.
La doctrina mayoritaria habla sobre el
principio de taxatividad o legalidad, tal es el caso de la obra de José Luis
Seoane Spiegelberg, quien en el “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo II,
pág. 712, dice: “en materia de impugnaciones de las resoluciones
judiciales, rige el principio de legalidad, siendo la ley, en cada caso la
que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida y, en
caso afirmativo, a través de qué concreto recurso de los regulados en el libro
IV del mentado CPP. En definitiva, con ello, lo que se pretende es conseguir la
celeridad en el proceso, así como impedir posibles abusos en la utilización del
régimen de los recurso” (lo subrayado es de esta Cámara).
En ese
sentido, es pertinente realizar una serie de acotaciones:
a) El impetrarte interpone libelo
recursivo del auto de las nueve horas con veinticinco minutos del tres de julio
del presente año –fs. 276 y ss.- que declaró no ha lugar el recurso de
revocatoria interpuesto parcialmente contra el auto de apertura a juicio de las
ocho horas con treinta minutos del diecinueve de junio de este año –fs. 262 y
ss-, por medio del cual en su considerando IX referente a la prueba
no admitida para Vista Pública, en el numeral 4 declara inadmisible el
ofrecimiento de la declaración indagatoria de [...], por parte del
incoado [...].
b)
Relacionado lo anterior, el Código Procesal Penal faculta
a las partes a interponer dos recursos en forma exclusiva e independiente -revocatoria
y apelación-; este último en forma simultánea y subsidiaria con el primero;
verificando que en el escrito de fs. 274 suscrito por el licenciado [...], se interpuso recurso de revocatoria, pero sin hacer
mención en el mismo que se interpondría con apelación subsidiaria, y es con
fecha once de julio de este año que el licenciado [...], interpone
libelo recursivo, del auto que resuelve el recurso de revocatoria.
c)
Al ser interpuesto el recurso de revocatoria sin
mencionar en el mismo que apela subsidiariamente, el efecto general de este
medio de impugnación es la ejecutoria de la resolución, lo que significa, que
cuando se interpone solo el recurso de revocatoria, la cuestión se cierra
definitivamente y queda precluida. La falta de apelación subsidiaria no se
suple con un recurso de apelación directa, aunque se formule dentro del plazo
de apelar, pues elegida la vía de revocatoria, solo procede la apelación
subsidiaria, no en forma independiente.
d) Ahora bien, el recurrente presentó libelo impugnativo
de forma independiente –sin anunciarlo en el recurso de revocatoria Art. 463
CPP-, al respecto, esta Cámara halla factible dilucidar que (i) si se apela
subsidiariamente –que se agote previamente el medio de impugnación:
Revocatoria-; o (ii) se presente Recurso de Apelación -directamente- de la
resolución impugnada; en ambos supuestos para que la apelación sea admitida por
Segunda Instancia, el mismo debe cumplir con las reglas de impugnabilidad tanto
subjetiva como objetiva, es decir que para que el recurso sea procedente, el
sujeto que pretende impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho,
por tener el mismo, un interés jurídico y por otro lado, que la
resolución sea de las que la ley señala como recurribles, es decir,
para que el procedimiento provocado por el acto impugnativo pueda alcanzar su
destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto de impugnación
debe cumplir satisfactoriamente determinadas formalidades y condiciones de modo
y de tiempo que se imponen bajo sanción
de inadmisibilidad, en el caso sub-examine la resolución
que se impugna no admite apelación, Art. 452 CPP.
En ese orden de ideas, por la omisión del requisito de
procesabilidad señalado, la resolución impugnada ha causado estado, es decir
que causó ejecutoria, circunstancia por la cual, ya no es recurrible por la vía
de apelación directa, aunado a ello la resolución que se impugna, no es de
aquellas que el legislador haya previsto como recurribles (principio de
taxatividad), en ese sentido deberá declararse inadmisible el recurso
interpuesto.
e)
Es factible mencionar, que en el presente proceso se
interpuso Recurso de Revocatoria parcial contra el auto de apertura a juicio de
las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de junio de este año,
específicamente de la declaratoria de inadmisibilidad de la declaración
[indagatoria] de [....], propuesta por el incoado [...], para este
caso sub-examine la parte procesal que se siente agraviada con el
rechazo de este medio de prueba, de conformidad al Art. 366 Inc. 3 CPP el cual
prescribe: “[…] Cuando alguna de las partes considere que la prueba que
ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá
solicitar al tribunal de sentencia su admisión [...]”; tomando en cuenta,
además de las disposiciones establecidas en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en sus Arts. 8.2.f) y 25 respectivamente; puede hacer uso de
este mecanismo procesal que el Legislador previamente ha instituido, en el
sentido, que ya agoto la fase de interposición del recurso de revocatoria ante
el Juez de Instrucción, por lo cual puede solicitar ante el Tribunal de
Sentencia -designado para conocer el presente proceso-, la admisión de la
prueba que según su entender le fue indebidamente rechazada, haciendo uso de
las figuras procesales correspondientes, pues será el Tribunal de Sentencia el
competente para pronunciarse con respecto a la admisión o rechazó de este medio
de prueba y no esta Cámara.
f) Se observa además, en el libelo impugnativo que el impetrante hace mención que es defensor particular del imputado [...], haciendo mención en el transcurso del recurso que los apellidos de dicho incoado son [...], siendo su nombre correcto [...]
Por todo lo antes expresado, en el caso de autos, esta Cámara al tenor de lo que ordena el Legislador, está imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del libelo impugnativo; en el sentido que la Apelación no ha seguido el mecanismo procesal establecido en la ley, aunado a ello, esa resolución no puede ser objeto de alzada, por no admitir Apelación el auto que declaró NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO PARCIALMENTE –con respecto a la inadmisibilidad de la declaración indagatoria de [...]-, circunstancia por la cual, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del libelo recursivo."