INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA SIN MENCIONAR EN EL MISMO QUE SE APELA SUBSIDIARIMENTE PRODUCE COMO EFECTO GENERAL LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN


 

"En ese sentido, sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto, esta Cámara conforme a lo estipulado en los Arts. 51 Inc. 1 Lit. a); (144; 452; 453; 464 y siguientes todos del CPP, hace las siguientes consideraciones:

Para efectos de admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del Art. 452 CPP, los cuales son: a) que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).

En el presente caso, se ha interpuesto libelo recursivo en contra del auto que declaró NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO PARCIALMENTE –con respecto a la inadmisibilidad de la declaración indagatoria de [...], ofrecida por el imputado [...], en esa línea de ideas, es preciso analizar en el recurso de apelación interpuesto, si el requisito (i) de procesabilidad y (ii) de taxatividad se cumplen, para ello tenemos que determinar si se siguió el mecanismo procesal correspondiente para determinar la procedencia del recurso de apelación el cual fue interpuesto de forma directa, y si la resolución es o no impugnable, que se refiere al principio de taxatividad de los recursos, el cual debe ser motivado y respaldado legítimamente por el recurrente; ello implica que esta Cámara constate (i) si la apelación fue interpuesta agotando los presupuestos procesales respectivos y (ii) si la resolución es o no de las “expresamente” recurribles, pues sabemos que en nuestro sistema procesal penal no todas las resoluciones que emiten los juzgadores son apelables, únicamente aquellas que específicamente el Legislador así lo establece.

La doctrina mayoritaria habla sobre el principio de taxatividad o legalidad, tal es el caso de la obra de José Luis Seoane Spiegelberg, quien en el “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo II, pág. 712, dice: “en materia de impugnaciones de las resoluciones judiciales, rige el principio de legalidad, siendo la ley, en cada caso la que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida y, en caso afirmativo, a través de qué concreto recurso de los regulados en el libro IV del mentado CPP. En definitiva, con ello, lo que se pretende es conseguir la celeridad en el proceso, así como impedir posibles abusos en la utilización del régimen de los recurso” (lo subrayado es de esta Cámara).

En ese sentido, es pertinente realizar una serie de acotaciones:

a) El impetrarte interpone libelo recursivo del auto de las nueve horas con veinticinco minutos del tres de julio del presente año –fs. 276 y ss.- que declaró no ha lugar el recurso de revocatoria interpuesto parcialmente contra el auto de apertura a juicio de las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de junio de este año –fs. 262 y ss-, por medio del cual en su considerando IX referente a la prueba no admitida para Vista Pública, en el numeral 4 declara inadmisible el ofrecimiento de la declaración indagatoria de [...], por parte del incoado [...].

b) Relacionado lo anterior, el Código Procesal Penal faculta a las partes a interponer dos recursos en forma exclusiva e independiente -revocatoria y apelación-; este último en forma simultánea y subsidiaria con el primero; verificando que en el escrito de fs. 274 suscrito por el licenciado [...], se interpuso recurso de revocatoria, pero sin hacer mención en el mismo que se interpondría con apelación subsidiaria, y es con fecha once de julio de este año que el licenciado [...], interpone libelo recursivo, del auto que resuelve el recurso de revocatoria.

c) Al ser interpuesto el recurso de revocatoria sin mencionar en el mismo que apela subsidiariamente, el efecto general de este medio de impugnación es la ejecutoria de la resolución, lo que significa, que cuando se interpone solo el recurso de revocatoria, la cuestión se cierra definitivamente y queda precluida. La falta de apelación subsidiaria no se suple con un recurso de apelación directa, aunque se formule dentro del plazo de apelar, pues elegida la vía de revocatoria, solo procede la apelación subsidiaria, no en forma independiente.

d) Ahora bien, el recurrente presentó libelo impugnativo de forma independiente –sin anunciarlo en el recurso de revocatoria Art. 463 CPP-, al respecto, esta Cámara halla factible dilucidar que (i) si se apela subsidiariamente –que se agote previamente el medio de impugnación: Revocatoria-; o (ii) se presente Recurso de Apelación -directamente- de la resolución impugnada; en ambos supuestos para que la apelación sea admitida por Segunda Instancia, el mismo debe cumplir con las reglas de impugnabilidad tanto subjetiva como objetiva, es decir que para que el recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho, por tener el mismo, un interés jurídico y por otro lado, que la resolución sea de las que la ley señala como recurribles, es decir, para que el procedimiento provocado por el acto impugnativo pueda alcanzar su destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto de impugnación debe cumplir satisfactoriamente determinadas formalidades y condiciones de modo y de tiempo que se imponen bajo sanción de inadmisibilidad, en el caso sub-examine la resolución que se impugna no admite apelación, Art. 452 CPP.

En ese orden de ideas, por la omisión del requisito de procesabilidad señalado, la resolución impugnada ha causado estado, es decir que causó ejecutoria, circunstancia por la cual, ya no es recurrible por la vía de apelación directa, aunado a ello la resolución que se impugna, no es de aquellas que el legislador haya previsto como recurribles (principio de taxatividad), en ese sentido deberá declararse inadmisible el recurso interpuesto.

e) Es factible mencionar, que en el presente proceso se interpuso Recurso de Revocatoria parcial contra el auto de apertura a juicio de las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de junio de este año, específicamente de la declaratoria de inadmisibilidad de la declaración [indagatoria] de [....], propuesta por el incoado [...], para este caso sub-examine la parte procesal que se siente agraviada con el rechazo de este medio de prueba, de conformidad al Art. 366 Inc. 3 CPP el cual prescribe: “[…] Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión [...]”; tomando en cuenta, además de las disposiciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus Arts. 8.2.f) y 25 respectivamente; puede hacer uso de este mecanismo procesal que el Legislador previamente ha instituido, en el sentido, que ya agoto la fase de interposición del recurso de revocatoria ante el Juez de Instrucción, por lo cual puede solicitar ante el Tribunal de Sentencia -designado para conocer el presente proceso-, la admisión de la prueba que según su entender le fue indebidamente rechazada, haciendo uso de las figuras procesales correspondientes, pues será el Tribunal de Sentencia el competente para pronunciarse con respecto a la admisión o rechazó de este medio de prueba y no esta Cámara.

f) Se observa además, en el libelo impugnativo que el impetrante hace mención que es defensor particular del imputado [...], haciendo mención en el transcurso del recurso que los apellidos de dicho incoado son [...], siendo su nombre correcto [...]

Por todo lo antes expresado, en el caso de autos, esta Cámara al tenor de lo que ordena el Legislador, está imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del libelo impugnativo; en el sentido que la Apelación no ha seguido el mecanismo procesal establecido en la ley, aunado a ello, esa resolución no puede ser objeto de alzada, por no admitir Apelación el auto que declaró NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO PARCIALMENTE –con respecto a la inadmisibilidad de la declaración indagatoria de [...]-, circunstancia por la cual, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del libelo recursivo."