PROCESO
DECLARATIVO COMÚN
QUEDA
EXPEDITA LA VÍA ORDINARIA O DECLARATIVA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN, CUANDO SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN EJECUTIVA MÁS NO LA
OBLIGACIÓN
“Referente
a que la acción ordinaria no fue introducida como objeto de discusión en el
presente proceso, es necesario mencionar que, el Licenciado Eduardo García
Gutiérrez, en la calidad en que actúa, demandó al señor José Mario K. T. y en
la demanda manifestó, que pese a que se declaró prescrita la acción de su
mandante por la vía ejecutiva, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, aún le queda expedita la vía ordinaria o declarativa para
exigir el cumplimiento de la obligación, puesto que lo que se declaró
-prescrita, es la acción ejecutiva mas no la obligación, por lo tanto, es
posible entablar la demanda puesto que el plazo para esta vía no ha prescrito
de conformidad al Art. 2254 C.C. Continúa diciendo, que dicha declaratoria
convirtió a esa obligación civil en natural y como consecuencia carente de
exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva, por lo que con base en el Art. 470
CPCM, demanda al señor José Mario K. T. a fin de que en sentencia estimativa se
declare la existencia de la obligación relacionada y se le condene a pagar la
suma de cuatrocientos seis mil cuarenta y tres dólares con cuarenta y nueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, citando como base de su
petición, los Arts. 239 y siguientes y 276 y siguientes CPCM, por lo que no se
ha concedido a la parte demandante, más de lo pedido, como sostiene el
apelante.
No
cabe duda entonces, que el apoderado de la parte demandante, a ejercido su
acción, a través del proceso común declarativo que equivale decir, la vía
ordinaria, pidiendo que se declare la existencia de la obligación y la condena
al pago de la misma; por lo que no hay razón para decir que no se ha
introducido como objeto de debate, la acción ordinaria, pues la demanda se
promovió de conformidad al Art. 239 CPCM, de proceso común declarativo, cuyo
trámite es amplio, similar a los juicios que anteriormente se tramitaran por la
vía ordinaria, por lo que no tiene sustento lo alegado por el impetrante.”
LAS
OBLIGACIONES, ACTOS Y CONTRATOS MERCANTILES, EN GENERAL, SE SUJETARÁN A LO
PRESCRITO EN EL CÓDIGO CIVIL
“Respecto
a que es improcedente la aplicación del Art. 945 C.Cm., se considera que no
está fuera de contexto legal la aplicación de dicha norma, que a la letra dice:
“Las obligaciones, actos y contratos mercantiles, en general, se sujetarán a lo
prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título.”,
puesto que tal precepto normativo, manda u ordena la sujeción de las obligaciones,
actos y contratos mercantiles, a la ley ordinaria. No teniendo ninguna relación
con el Art. 1 C.Cm., que dispone: “Los comerciantes, los actos de comercio y
las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este
Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos
usos y costumbres y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.”, en el
que se estatuye que la aplicación del Código Civil, es supletoria, en tanto que
en el Art. 945 C.Cm., constituye un mandato, la sujeción al Código Civil por lo
que no es cierto lo afirmado por el Apelante.”
LA
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, NO AFECTA LA OBLIGACIÓN
PROPIAMENTE, PUES ÉSTA PERMANECE CIVILMENTE
“El
Licenciado Herrera Martínez, pretende que se declare la inexistencia de la
obligación, porque, según dice, conforme al Art. 995 Cm., se extinguen las
obligaciones de un contrato bancario por la prescripción todas sus acciones y
derechos conexos y accesorios, pero más aún se extingue la obligación mercantil
y si la obligación mercantil mutara a civil, también se extinguiría la
obligación natural, porque su acción ordinaria también deriva de un contrato
bancario.
En
relación a la aludida pretensión, se trae a cuenta que la jurisprudencia
nacional ha sostenido que no obstante la declaratoria de prescripción de la
acción ejecutiva, no afecta la obligación propiamente, pues ésta permanece
civilmente, Art. 945 C. Cm., por lo que queda expedita la vía ordinaria para su
exigibilidad, Art. 2254 C.C., la cual aún no ha prescrito. El Código de
Comercio regula las acciones provenientes de las obligaciones mercantiles, más
no las obligaciones en general.
Es
por tal razón, que las acciones hipotecarias no se extinguen con la
prescripción de la acción ejecutiva, ya que la obligación subsiste y en vista
de que la hipoteca, accede a la obligación principal, la hipoteca se extinguirá
cuando la obligación principal, prescriba según el Art. 2254 C.C., y se vuelva
una obligación natural.
Debe
aclararse, que el Art. 1341 No. 2° C.C., se refiere a la prescripción de las
obligaciones, por la vía ordinaria, o sea el transcurso de un tiempo de veinte
años; el hecho que se declare la prescripción de la vía ejecutiva, de ningún
modo implica que ha prescrito a su vez la obligación; para que opere la
prescripción ordinaria es preciso que transcurra el plazo de veinte años, el
cual no se ha cumplido y solo así, es que la obligación civil se convierte en
natural; la cual no se puede exigir judicialmente, y su cumplimiento queda a
conciencia del deudor y si éste paga, el acreedor tiene derecho a retener lo
pagado.
Es
de señalar, que la parte demandante, en ningún momento citó como fundamento de
su pretensión el referido Art. 1341 No. 2 C.C., y si bien la Juzgadora lo ha
mencionado en la sentencia, ello no es decisivo en el resultado de la misma,
puesto que las fuentes normativas aplicadas, han sido las idóneas para el
pronunciamiento dictado; la declaratoria de prescripción de la acción
ejecutiva, no afecta la existencia de la acción ordinaria, a que dan lugar las
obligaciones, por tanto, la obligación adquirida, por el señor José Mario K.
T., todavía sigue con vida. Dicho de otra manera, la extinción de la obligación
y de la garantía hipotecaria, no ha sucedido, pues no se ha cumplido el
término, ni las condiciones jurídicas Tácticas para que proceda, en vista de
que la vía ordinaria aún no ha prescrito a favor del acreedor, siendo por
tanto, exigible la obligación por tal vía, pues aún no se ha vuelto natural,
Art. 2254 C. C.
En
cuanto a la obligación desvirtuada, se encuentra comprendida dentro de la
clasificación de las obligaciones naturales que hacen los Profesores Alesandri
Rodríguez y Somarriva Undurraga, en su obra Curso de Derecho Civil, pág. 36 y
precisamente expresa que: “El Art. 1570 contempla cuatro casos de obligaciones
naturales. La doctrina acostumbra clasificarlas en dos grupos: 1) Obligaciones
civiles nulas o rescindibles, contempladas en los Nos. 1° y 3° del Art. 1470 y
2) Obligaciones civiles que se han desvirtuado o degenerado, contemplado en los
Nos. 2° y 4° del citado artículo.” Se trata de una clasificación doctrinal;
considerándose que este último artículo, es similar al texto del Art. 1341, de
nuestra legislación civil.
Se
observa que en la sentencia impugnada, la señora Juez a quo ha hecho una
relación de los hechos alegados por las partes, la prueba aportada y los
fundamentos de derecho, que consideró pertinentes para estimar o desestimar
cada una de las alegaciones de las partes y los razonamientos para -sus
conclusiones, por lo que no se ha transgredido derechos a la parte demandada.
En
vista de lo anterior, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación
por estar en un todo arreglada a derecho.”