PROCESO DECLARATIVO COMÚN

 

QUEDA EXPEDITA LA VÍA ORDINARIA O DECLARATIVA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CUANDO SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN EJECUTIVA MÁS NO LA OBLIGACIÓN

 

“Referente a que la acción ordinaria no fue introducida como objeto de discusión en el presente proceso, es necesario mencionar que, el Licenciado Eduardo García Gutiérrez, en la calidad en que actúa, demandó al señor José Mario K. T. y en la demanda manifestó, que pese a que se declaró prescrita la acción de su mandante por la vía ejecutiva, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, aún le queda expedita la vía ordinaria o declarativa para exigir el cumplimiento de la obligación, puesto que lo que se declaró -prescrita, es la acción ejecutiva mas no la obligación, por lo tanto, es posible entablar la demanda puesto que el plazo para esta vía no ha prescrito de conformidad al Art. 2254 C.C. Continúa diciendo, que dicha declaratoria convirtió a esa obligación civil en natural y como consecuencia carente de exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva, por lo que con base en el Art. 470 CPCM, demanda al señor José Mario K. T. a fin de que en sentencia estimativa se declare la existencia de la obligación relacionada y se le condene a pagar la suma de cuatrocientos seis mil cuarenta y tres dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, citando como base de su petición, los Arts. 239 y siguientes y 276 y siguientes CPCM, por lo que no se ha concedido a la parte demandante, más de lo pedido, como sostiene el apelante.

No cabe duda entonces, que el apoderado de la parte demandante, a ejercido su acción, a través del proceso común declarativo que equivale decir, la vía ordinaria, pidiendo que se declare la existencia de la obligación y la condena al pago de la misma; por lo que no hay razón para decir que no se ha introducido como objeto de debate, la acción ordinaria, pues la demanda se promovió de conformidad al Art. 239 CPCM, de proceso común declarativo, cuyo trámite es amplio, similar a los juicios que anteriormente se tramitaran por la vía ordinaria, por lo que no tiene sustento lo alegado por el impetrante.”

 

LAS OBLIGACIONES, ACTOS Y CONTRATOS MERCANTILES, EN GENERAL, SE SUJETARÁN A LO PRESCRITO EN EL CÓDIGO CIVIL

 

“Respecto a que es improcedente la aplicación del Art. 945 C.Cm., se considera que no está fuera de contexto legal la aplicación de dicha norma, que a la letra dice: “Las obligaciones, actos y contratos mercantiles, en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título.”, puesto que tal precepto normativo, manda u ordena la sujeción de las obligaciones, actos y contratos mercantiles, a la ley ordinaria. No teniendo ninguna relación con el Art. 1 C.Cm., que dispone: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.”, en el que se estatuye que la aplicación del Código Civil, es supletoria, en tanto que en el Art. 945 C.Cm., constituye un mandato, la sujeción al Código Civil por lo que no es cierto lo afirmado por el Apelante.”

 

LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, NO AFECTA LA OBLIGACIÓN PROPIAMENTE, PUES ÉSTA PERMANECE CIVILMENTE

 

“El Licenciado Herrera Martínez, pretende que se declare la inexistencia de la obligación, porque, según dice, conforme al Art. 995 Cm., se extinguen las obligaciones de un contrato bancario por la prescripción todas sus acciones y derechos conexos y accesorios, pero más aún se extingue la obligación mercantil y si la obligación mercantil mutara a civil, también se extinguiría la obligación natural, porque su acción ordinaria también deriva de un contrato bancario.

En relación a la aludida pretensión, se trae a cuenta que la jurisprudencia nacional ha sostenido que no obstante la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, no afecta la obligación propiamente, pues ésta permanece civilmente, Art. 945 C. Cm., por lo que queda expedita la vía ordinaria para su exigibilidad, Art. 2254 C.C., la cual aún no ha prescrito. El Código de Comercio regula las acciones provenientes de las obligaciones mercantiles, más no las obligaciones en general.

Es por tal razón, que las acciones hipotecarias no se extinguen con la prescripción de la acción ejecutiva, ya que la obligación subsiste y en vista de que la hipoteca, accede a la obligación principal, la hipoteca se extinguirá cuando la obligación principal, prescriba según el Art. 2254 C.C., y se vuelva una obligación natural.

Debe aclararse, que el Art. 1341 No. 2° C.C., se refiere a la prescripción de las obligaciones, por la vía ordinaria, o sea el transcurso de un tiempo de veinte años; el hecho que se declare la prescripción de la vía ejecutiva, de ningún modo implica que ha prescrito a su vez la obligación; para que opere la prescripción ordinaria es preciso que transcurra el plazo de veinte años, el cual no se ha cumplido y solo así, es que la obligación civil se convierte en natural; la cual no se puede exigir judicialmente, y su cumplimiento queda a conciencia del deudor y si éste paga, el acreedor tiene derecho a retener lo pagado.

Es de señalar, que la parte demandante, en ningún momento citó como fundamento de su pretensión el referido Art. 1341 No. 2 C.C., y si bien la Juzgadora lo ha mencionado en la sentencia, ello no es decisivo en el resultado de la misma, puesto que las fuentes normativas aplicadas, han sido las idóneas para el pronunciamiento dictado; la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, no afecta la existencia de la acción ordinaria, a que dan lugar las obligaciones, por tanto, la obligación adquirida, por el señor José Mario K. T., todavía sigue con vida. Dicho de otra manera, la extinción de la obligación y de la garantía hipotecaria, no ha sucedido, pues no se ha cumplido el término, ni las condiciones jurídicas Tácticas para que proceda, en vista de que la vía ordinaria aún no ha prescrito a favor del acreedor, siendo por tanto, exigible la obligación por tal vía, pues aún no se ha vuelto natural, Art. 2254 C. C.

En cuanto a la obligación desvirtuada, se encuentra comprendida dentro de la clasificación de las obligaciones naturales que hacen los Profesores Alesandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, en su obra Curso de Derecho Civil, pág. 36 y precisamente expresa que: “El Art. 1570 contempla cuatro casos de obligaciones naturales. La doctrina acostumbra clasificarlas en dos grupos: 1) Obligaciones civiles nulas o rescindibles, contempladas en los Nos. 1° y 3° del Art. 1470 y 2) Obligaciones civiles que se han desvirtuado o degenerado, contemplado en los Nos. 2° y 4° del citado artículo.” Se trata de una clasificación doctrinal; considerándose que este último artículo, es similar al texto del Art. 1341, de nuestra legislación civil.

Se observa que en la sentencia impugnada, la señora Juez a quo ha hecho una relación de los hechos alegados por las partes, la prueba aportada y los fundamentos de derecho, que consideró pertinentes para estimar o desestimar cada una de las alegaciones de las partes y los razonamientos para -sus conclusiones, por lo que no se ha transgredido derechos a la parte demandada.

En vista de lo anterior, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar en un todo arreglada a derecho.”