SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



PROCEDE REVOCARLO POR NO HABERSE REALIZADO UN ADECUADO EXAMEN DE PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXISTENTES Y OFRECIDOS EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN



"La representación fiscal impugna la resolución mediante la cual, la Señora Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad, dictó un sobreseimiento provisional a favor de los imputados. Considera la recurrente que -contrario a lo afirmado por la Juzgadora-, existen elementos de convicción suficientes para sustentar el dictamen de acusación y continuar con la siguiente etapa procesal que es el juicio oral.

En ese sentido, este Tribunal de Alzada expondrá de forma sucinta, los presupuestos procesales que habilitan al Juez emitir un sobreseimiento provisional -art. 351 CPP-, a tal efecto se hará mención cuándo debe entenderse que son suficientes los elementos de convicción para fundamentar el dictamen de acusación -arts. 355.1) y 356 CPP-, y en qué supuestos será insuficiente para sustentarlo, en cuyo caso su consecuencia es dictar el sobreseimiento provisional. Posteriormente se aplicarán las consideraciones al caso objeto de examen y se adoptará la resolución de corresponda.

CONSIDERANDO 1.- El sobreseimiento es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia; siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es solo preparar el juicio oral, ya que con ella es posible no solo el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento.

Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir prueba suficiente para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.

La Sala de lo Penal en su jurisprudencia ha referido que el sobreseimiento provisional “...supone una insuficiencia de medios probatorios que generen la convicción sobre la participación delincuencial del imputado en el ilícito penal atribuido, pero respecto del cual existe la probabilidad de que se puedan incorporar otros para conseguir dicha justificación” (Sentencia de Casación 755-CAS-2010 de fecha 10/1V/ 2013). Lo anterior tiene asidero legal en el Código Procesal Penal, ya que establece que el sobreseimiento se dicta cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación, con la aclaración de que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción (art. 351 CPP).

Además es necesario que cuando el sobreseimiento provisional sea decretado, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal debe diligenciar y ofrecer para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 del CPP.

En el caso del sobreseimiento definitivo, este pone fin al proceso sin posibilidad de reabrirlo, ya que sus efectos son similares al de la sentencia absolutoria, y se dicta en los supuestos taxativos que establece el Código Procesal Penal, en su art. 350, siendo las causales siguientes a) Que resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito o que el imputado no ha participado en el hecho; b) Cuando no es posible fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; c) Cuando se haya comprobado cualquier causal que excluye responsabilidad penal del imputado, salvo los casos en que corresponde el juicio para aplicar una medida de seguridad; d) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.

En ese sentido, si los elementos recabados no son suficientes, ni es posible incorporar nuevos elementos de prueba, no procede dictar sobreseimiento provisional, sino que procede dictar el sobreseimiento definitivo. Contrario sensu, al concluir la etapa de instrucción, si los elementos recabados son suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, no procederá dictar un sobreseimiento y en consecuencia se deberá pasar a la otra etapa del proceso penal.

CONSIDERANDO 2.- Ahora debe aclararse que con base en el art. 355.1) del Código Procesal Penal, al concluir la fase de instrucción el agente auxiliar del Fiscal General de la República y/ o el abogado querellante, podrán proponer el dictamen, el cual no implica necesariamente una acusación, puesto que, al contrario, puede incluir la solicitud de sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión condicional del procedimiento, entre otros.

Si se presenta dictamen de acusación, la parte acusadora debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 356 CPP. Particularmente debe referirse al numeral 3 de dicho artículo, que establece que la acusación contendrá la “fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, tales elementos deben ser suficientes a manera de que sea sostenible la existencia del delito y la probable participación del imputado en su comisión, por lo cual también deben ofrecerse como prueba para ser producidos en una eventual vista pública (art. 356 n° 5) CPP).

Así, con el propósito de identificar si el dictamen de acusación se encuentra debidamente fundamentado para que se proceda a la siguiente etapa procesal, el juzgador debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 356 CPP, especialmente, confrontar si el dictamen presentado cuenta con los fundamentos suficientes de la imputación penal, que describa los elementos de convicción que la sustentan, y se señale suficiente ofrecimiento de prueba que sea legal, útil y pertinente a las resultas del proceso (arts. 175 y 177 CPP).

La utilidad de la prueba ofrecida es indispensable, puesto que con ella se pretende llegar a la averiguación de la verdad. Asimismo, debe ser pertinente, en el sentido de referirse de forma directa o indirecta a los hechos y circunstancias objeto del juicio, y a la identidad y responsabilidad penal del imputado. Es decir, especialmente a la dimensión objetiva (el hecho delictivo) y a la dimensión subjetiva (la participación del imputado en el hecho).

Dicho ofrecimiento de prueba si reviste de tales características, significa que el dictamen de acusación está suficientemente fundamentado, puesto que revela que al concluir la instrucción, se ha aportado un conjunto de elementos de convicción que revelan la probable existencia del delito y resultan también elementos suficientes para dirigir la acusación contra una persona determinada, en consecuencia se ofrecen los elementos para ser producidos en el juicio con la entidad suficiente de ser sostenible una acusación penal en vista pública.

De esa manera, será en el juicio oral el momento en el cual se definirá si la probabilidad positiva con la cual se sustentó el dictamen de acusación ante el Juez de Instrucción, pasa al siguiente estado que es crear certeza en el Juzgador de las resultas del mismo, al ser producida y controvertida esa prueba inicialmente ofrecida.

En tal sentido, si el dictamen de acusación que se presenta ante el juez de Instrucción no refleja de manera suficiente el sustento de la imputación penal, amparado en elementos objetivos de convicción y junto con el ofrecimiento de prueba que haga sostenible la acusación en el juicio oral, orientada en fundamentar la existencia del delito y la probable participación del imputado, se entenderá que la acusación no está suficientemente fundamentada.

Ello es así, por no contar con suficientes elementos que generen la convicción sobre los hechos, o sobre la participación del imputado en el delito que se le atribuye y en consecuencia, vuelve infructuoso dictar la apertura a juicio y es procedente dictar el sobreseimiento, el cual será provisional si el Juzgador advierte la probable existencia de otros elementos de convicción que no han sido incorporados durante la etapa de instrucción pero que de incorporarse se completaría la investigación y la acusación sería sostenible para continuar con la siguiente etapa procesal, el Juzgador puede dictar el sobreseimiento provisional con base en el art. 351 CPP. Lo anterior porque se advierte que una investigación posterior haría variar la situación que generó el sobreseimiento provisional.

Empero, debe advertirse que no cualquier elemento de carácter accesorio se considerará un faltante a efectos de considerar que la acusación no está suficientemente fundamentada, sino que debe tratarse de ausencia de elementos de carácter indispensables para sostener una acusación en vista pública. En tal sentido, para que proceda este tipo de sobreseimiento, debe tratarse de la ausencia de elementos de convicción que sustenten los hechos objeto del juicio, y/o ausencia de elementos que son necesarios para establecer con probabilidad positiva la participación del imputado, que imposibilite el sostenimiento de la imputación penal hasta el estadio del juicio oral.

CONSIDERANDO 3.- En el presente caso, la Señora Jueza de Instrucción ha fundamentado su resolución de sobreseer provisionalmente a los imputados, en virtud de que a su criterio -entre otros-, los elementos de convicción recabados en la etapa de instrucción para sustentar la acusación y el ofrecimiento de prueba base del mismo, son insuficientes para fundamentar el dictamen de acusación puesto que considera que no se cuentan con los elementos necesarios para esclarecer la verdad, aclarando la necesidad de recabar algunos elementos de convicción solicitados por la defensa técnica.

En tal sentido, es necesario examinar concretamente los argumentos jurídicos que expuso la Señora Jueza para sustentar su decisión, y que constan agregados a folios 237 al 239, a fin de confrontar los agravios expuestos por la recurrente. Así, la Señora Jueza refirió en síntesis lo siguiente:

“ ...[C]on respecto a la existencia del delito se cuenta con: 1) Acta de denuncia interpuesta por la victima clave [...], de fecha 28 de septiembre de 2016, tal como consta folios 90, en la cual la víctima refiere que estaba siendo extorsionado por sujetos de la pandilla de la Mara Salvatrucha (...) la Entrevista de la víctima clave “[...], de fecha 4 de octubre de 2016 (...)

Valga la pena señalar que para este caso el que hizo contacto con los supuestos imputados fue la victima directamente, no existiendo acta de autorización de negociador y entrega de celular y por lo tanto no existe acta de negociación, pues el acuerdo y lugar de entrega lo realizó la víctima directamente y solamente lo informó a los agentes policiales.

De las personas mencionadas tanto en denuncia como en entrevista fueron detenidas 4 personas (1.[...], 2.[...]. 3. [...], y 4. [...] asimismo fue detenido el imputado [...], este sujeto no fue mencionado ni en denuncia ni en entrevista pero fue detenido el día de la entrega controlada, tal como consta en las actas de detención en flagrancia, agregadas a folios 12 al 14. A quienes se les incauto a cada uno un sobre conteniendo recortes de papel y un billete de la denominación de diez dólares (...)

La captura de estas personas se dio a consecuencia de la denuncia interpuesta en sede policial por la víctima, en razón de la cual estos procedieron a realizar una conformación de equipos, a efectos de intervenir en la entrega del dinero que supuestamente la victima acordó con los imputados, específicamente con imputado [...], (...) dicha acta de conformación de equipo corre agregada a FOLIO y es de las 8:30 horas del día 4 octubre de 2016, en donde consta que se conformaron 4 equipos de trabajo, detallando la ubicación de cada uno y su función en el dispositivo de entrega de los paquetes simulados producto de la extorsión, en metrosur frente a pollo campero.

(...) Es de mencionar que en este caso fiscalía no ha incorporado Informe Pericial del área de Documentoscopia de COTEJO DE BILLETES, a efectos de establecer que los billetes incautados son los mismos que la víctima entrego para la conformación de los 6 paquetes simulados.

Se cuenta además con las Actas de entrevista de los 7 Agentes captores FOLIOS 22-29 quienes participaron en dispositivo policial y captura de los ahora procesados.

Así mismo se cuenta con fotocopia certificada del Contrato entre la Sociedad [...] S.A DE C.V y EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, FOLIOS 186-194, con lo cual el defensor pretende acreditar que la víctima y testigo es el patrono de los 5 imputados, quienes laboraban para la empresa [...], S.A DE C. V y estuvieron trabajando para [...] en un proyecto con el Ministerio de Obras Públicas que se ejecutó en Ayutuxtepeque, y que el día de los hechos el denunciante les entregaría sus indemnizaciones no una extorsión, ello en razón de aducir que el representante legal de la Sociedad [...] es la supuesta víctima, pero que en realidad es el patrono de sus patrocinados.

Asimismo, fueron ofertados por la defensa planillas salariales de la empresa [...], con lo cual pretende probar que el día de los hechos los 5 imputados recibieron el dinero de sus indemnizaciones y que firmaban tales planillas, esta prueba de descargo fue encomendada a Fiscalía quien a la fecha no incorporado al proceso de igual manera no se han incorporado las entrevistas de 2 trabajadores de dicha empresa, las cuales se le requirió que realizará, se le previno en DOS OCASIONES A FGR presentara la siguiente prueba ofertada en dictamen de acusación:

1. Informes de las diferentes compañías telefónicas

2. Análisis de Extracción de Información y cruce de llamadas elaborado por el perito permanente [...].

Las cuales son importantes debido a que tanto la víctima en su denuncia, como los imputados en la Audiencia Preliminar en su derecho a la última palabra refirieron que hubo comunicación entre el imputado [...] y la victima con régimen de protección, habiendo manifestado dicho procesado en audiencia preliminar que había existido comunicación telefónica entre ellos a efectos que habían acordado que en metrosur les entregaría sus indemnizaciones, en razón de lo cual tal prueba es de relevante importancia.

De igual manera es importante destacar que los cinco procesados en la Audiencia Preliminar fueron unánimes al manifestar que ellos trabajaban para la empresa  [...] S.A DE C. V, en un proyecto comunitario en su zona de residencia, y que el día de los hechos su compañero [...] les informo que el Ingeniero [...], quien es su patrono, les cancelaría las indemnizaciones, ya que el proyecto estaba detenido y dicho patrono les debía días laborados, refiriendo que tal situación la hicieron del conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, en razón de lo cual también es necesario que se entreviste a las personas que mencionaron los imputados, y a los miembros de la Directiva de la comunidad donde residen los procesados, y pedir informe al Ministerio de Obras Públicas sobre lo manifestado en la Audiencia por los imputados.

En ese sentido, se considera que los elementos incorporados hasta este momento son insuficientes para ser controvertidos en la siguiente etapa procesal, ya que si bien es cierto, existen algunos elementos, estos no logran esclarecer la participación de los imputados en los hechos imputados,(...) la defensa ha sostenido a lo largo del proceso que lo entregado el día de los hechos era indemnización y no extorsión, encontrándose agregados al proceso hojas de declaración de renta de los procesados quienes laboraron para la empresa [...], y hojas de cálculo de indemnización elaboradas por el Ministerio de Trabajo en relación a la Sociedad [...], S.A DE C. V, lo cual coincide con lo expresado por los imputados en Audiencia Preliminar, en cuanto a que fueron trabajadores de dicha empresa y que el día de los hechos su patrono les pagaría sus indemnizaciones, en ese sentido se hace necesario que el ente fiscal incorpore todos los elementos probatorios que se le previno presentar, además de los mencionados en párrafos anteriores, con el objeto de llegar a la verdad de los hechos”.

Como se advierte de los extractos del auto antes citado, la Señora Jueza argumentó el sobreseimiento provisional por las siguientes razones: porque: 1) considera que los elementos incorporados hasta este momento son insuficientes para ser controvertidos en la siguiente etapa procesal, 2) que aunque existen algunos elementos, estos no logran esclarecer la participación de los imputados en los hechos atribuidos, 3) que la representación fiscal no ha presentado elementos de convicción que se le previno presentar consistentes en: A) Informes de las diferentes compañías telefónicas y B) Análisis de Extracción de Información y cruce de llamadas elaborado por el perito permanente [...], y 4) que la representación fiscal no ha entrevistado los testigos ofrecidos por la defensa técnica, ni ha proporcionado las planillas salariales de la empresa [...], con el propósito de probar que el día de los hechos los cinco imputados recibieron el dinero de sus indemnizaciones.

Al respecto, esta Cámara considera que la Señora Jueza de Instrucción al momento de emitir su resolución, no ha confrontado debidamente los elementos que sustentan el dictamen de acusación, puesto que ha obviado valorar si los elementos de convicción existentes y ofrecidos como prueba por la representación fiscal, son suficientes o no, para fundamentar la acusación; y en su lugar, la Señora Jueza ha valorado la omisión de elementos de convicción que no corren agregados en el procedimiento penal, y sobre la base de éstos concluye su decisión.

Lo anterior se estima así, dado que a pesar que la Señora Jueza refiere brevemente la descripción de algunos elementos de convicción que se ofrecieron como prueba y como sustento del dictamen de acusación fiscal, no exterioriza las razones por las cuales específicamente estos elementos son insuficientes para fundamentar la acusación, sino que se avoca a preponderar elementos inexistentes.

CONSIDERANDO 4.- Tal como se confronta en el expediente judicial, los elementos de convicción que se han recabado en la etapa de instrucción, y se han propuesto como prueba para fundamentar el dictamen de acusación fiscal, son los siguientes:

Ø Acta de comparecencia, resolución fiscal otorgando régimen de protección, acta identificativa, copia de Documento de Identidad de clave “[...]” las que se encuentran en sobre cerrado. La representación fiscal la oferta únicamente a efectos de la identificación de la víctima previa a rendir su testimonio en vista pública y establecer que la misma persona que comparece a declarar es la misma que interpuso la denuncia.

Ø Denuncia interpuesta por clave “[...]”, a las diecisiete horas del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual se realiza la denuncia criminal en el presente caso, siendo que la víctima relata en el mismo las circunstancias de tiempo y lugar en que fue objeto del delito de extorsión.

Ø Actas de seriado de dinero de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis. Con lo que se establece que la víctima entregó a la agente investigador, la cantidad de sesenta dólares en efectivo, a efectos de plasmar la serie de los billetes y posteriormente identificárselos a los extorsionistas.

Ø Actas de dispositivo policial de entrega controlada de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciséis, con lo que se relaciona la distribución del personal que participó en el dispositivo, la función que desempeñó cada uno de los agentes policiales y el resultado obtenido. Asimismo se señala con el registro practicado los objetos que les fueron incautados a los imputados.

Ø Acta de remisión y captura en flagrancia de las diez horas con cuarenta minutos del día cuatro de octubre del dos mil dieciséis.

Ø     Con lo que se establece los motivos de captura de los procesados y los objetos que les fueron incautados.

Ø Álbum fotográfico y croquis de ubicación. Con el que se ilustra el momento y el lugar en que se realizó la entrega bajo cobertura policial. Dicho álbum, según lo refiere la representación fiscal, se encuentra en su sobre sellado con el propósito de proteger la identidad de la víctima.

Ø     Informes de las diferentes compañías telefónicas. Estos informes no constan agregados en el expediente judicial.

Ø La declaración de la víctima CLAVE “[...]” cuyos datos de identificación constan en sobre cerrado y sellado, por estársele brindando Régimen de Protección según Resolución emitida por la Dirección del Área de Protección de Víctimas y Testigos, de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia. Con quien se pretende demostrar la forma en que ha sido extorsionada por los imputados y el perjuicio que ha sufrido.

Ø La declaración de los agentes policiales: [...], con el propósito que testifiquen acerca de las funciones que desempeñaron el día que realizaron el dispositivo policial, formando cuatro equipos para vigilar la entrega controlada del dinero producto de la extorsión, la que concluyó en la captura de los hoy imputados.

Ø Como prueba pericial, se ofrece el análisis de extracción de información y cruce de llamadas elaborado por el perito permanente [...], de quien también se ofrece su declaración para autenticar los referidos informes. Se debe aclarar que dicho dictamen pericial aun no consta agregado en el expediente judicial.

A partir de los elementos de convicción que se han señalado anteriormente, esta Cámara considera que cumplen con los parámetros legales mínimos que requiere el art. 356 del Código Procesal Penal, es decir, existen elementos suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, puesto que con base en los elementos de convicción obtenidos durante la instrucción y ofrecidos en el dictamen de acusación, es posible señalar que una persona exigía una cantidad de dinero a la víctima, que también existe la entrega de esa exigencia de dinero, puesto que se relaciona a los imputados como los sujetos que llegan al lugar dónde se hará la entrega del dinero por parte de la víctima, y efectivamente reciben los paquetes de dinero producto de la extorsión.

Lo anterior se afirma así, ya que se cuenta con la entrevista de la víctima que ha sido ofrecida para declarar en el juicio, en la cual, se describen los hechos acontecidos en octubre de dos mil dieciséis, los cuales que se adecuan al tipo penal de Extorsión, puesto que describe las circunstancias en las cuales los sujetos activos realizan la recolección de dinero personalmente, tal como se describe como conducta típica en el art. 2.3 LECDE. Dicha circunstancia obedece a la llamada telefónica previa que sostuvo la víctima con uno de los imputados, en la que acordaron el día en que se realizaría la entrega del dinero extorsivo a fin de no atentar contra su vida.

Y debe decirse que la entrevista de la víctima se relaciona con otros elementos de convicción que permiten fundamentar de manera suficiente la acusación, como son la entrevista de la agente investigadora [...]-fs. 22-, quien el cuatro de octubre por la mañana acompañó a la víctima al centro comercial Metro Sur a realizar la entrega; asimismo, las entrevistas rendidas por los agentes policiales que conforman el equipo número tres, [...] -fs. 24-, [...] -fs. 28- y [...] -fs.29-, quienes daban vigilancia y seguimiento a los sujetos que llegaron a recibir el dinero; el equipo número dos conformado por el agente [...]  -fs. 27-, quien en su entrevista describe la función que desempeñó en el operativo, que fue dar vigilancia y tomar fotografías.

Y el equipo número cuatro, conformado por los sargentos [...] -fs. 23-, agente [...]-fs. 26- y [...] -fs. 25-, quienes se encontraban en el interior de la patrulla policial con el propósito de llevar a cabo la captura de los sujetos que llegarían a retirar el dinero producto de la extorsión, a quienes detuvieron en el interior del centro comercial Metro Sur, específicamente frente al banco Scotiabank.

CONSIDERANDO 5.- En las entrevistas antes señaladas, los diferentes agentes policiales señalan la conformación de los diferentes equipos, el motivo del mismo que era montar un dispositivo policial en el caso del delito de Extorsión en perjuicio de la víctima con la clave 3,194, en el centro comercial Metro Sur, frente a Pollo Campero, describen a los sujetos hoy imputados, los cuales posteriormente son identificados al ser capturados, dejando a su vez constancia de los objetos que les son incautados según las actas de incautación agregados a folios 30 al 34.

De igual manera, se vinculan otros elementos de convicción relevantes y útiles que sustentan de manera suficiente el dictamen de acusación como son las actas de seriado de dinero de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que fue realizada momentos previos a la entrega de dinero, en ésta se señala que la víctima entregó a la agente investigador, la cantidad de sesenta dólares en efectivo, a efectos de plasmar la serie de los billetes. Siendo que según las actas de los objetos incautados, en el interior de los sobres se encontraba un billete de diez dólares en cada sobre, sumando un total de seis sobres.

En el acta de dispositivo policial de entrega controlada de fecha cuatro de octubre del dos mil dieciséis, se relaciona las diferentes funciones que tuvieron los agentes policiales en los equipos que se conformaron y el resultado del mismo. Y así se evidencia una serie de elementos de convicción que son suficientes en esta etapa procesal para fundamentar el dictamen de acusación, puesto que acreditan con probabilidad positiva la existencia del delito y la participación de los procesados en el mismo

En consecuencia no resulta procedente el sobreseimiento provisional emitido por la Señora Jueza de Instrucción, puesto que su decisión no se ha sustentado en el examen de los elementos de convicción existentes, pues, no se advierte en sus argumentos cuáles son las razones para considerar que son insuficientes los elementos citados supra, lo que evidencia que no valoró integralmente los elementos de convicción que sustentan el dictamen de acusación.

CONSIDERANDO 6.- Debe refreírse que la Señora Jueza ha señalado de forma certera que algunos elementos de convicción ofrecidos como prueba por la representación fiscal, no constan agregados en el expediente judicial, como son los informes de las diferentes compañías telefónicas y el Análisis de Extracción de Información y cruce de llamadas elaborado por el perito permanente [...].

Empero, debe decirse que se trata de elementos que están pendientes de ser incorporados en el procedimiento, y no son elementos que incidan directamente en establecer la suficiencia de los elementos de convicción para fundamentar el dictamen de acusación, dado el material probatorio que se ha ofrecido en el referido dictamen que resultan suficientes para señalar con probabilidad positiva la existencia del hecho delictivo y la participación de los procesados, a fin de sostenerse la imputación en un juicio oral.

CONSIDERANDO 7.- En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la defensa técnica que se han considerado por la Señora Jueza de Instrucción para adoptar su resolución judicial, puesto que la ausencia de tales elementos los calificó con tal entidad que impedían considerar que el dictamen de acusación está suficientemente fundamentado.

Al respecto, es necesario mencionar que los argumentos de la Señora Jueza responden a una incorrecta aplicación de los arts. 351 y 356 CPP, puesto que pretende incluir elementos ausentes que pretenden fundamentar la tesis exculpatoria de la defensa técnica, y sobre ésta base dicta el sobreseimiento provisional.

El art. 358 CPP establece el plazo de cinco días para que las partes puedan ejercer sus facultades o deberes, siendo la oportunidad para la defensa técnica de presentar escrito correspondiente respecto del dictamen de acusación fiscal, en el cual puede -entre otras cosas- señalar la falta de fundamento de la acusación, pero a su vez puede ofrecer elementos de prueba para ser producidos en una eventual vista pública, como lo establece el art. 359 CPP.

Es decir que el legislador brinda la facultad de las partes de ofrecer otros elementos de prueba, incluyendo documentos que no consten en el proceso, “para que el juez o tribunal los requiera” (art. 359.2 CPP).

A folios 165 consta el escrito presentado por el licenciado [...], en su calidad de defensor particular, en el cual solicitó que se obtuviera la copia certificada del contrato entre la Sociedad [...] y el Ministerio de Obras Públicas denominado “Mejoramiento Integral y Mitigación de Riesgo en AUP San Pedro B y colindantes, municipio de Ayutuxtepeque, San Salvador”; asimismo la reproducción de las planillas salariales de la empresa [...], relacionado al proyecto objeto del referido contrato, con el fin de establecer que los imputados eran empleados de dicha empresa desde que inició el proyecto. Finalmente solicitó las entrevistas de los trabajadores [...].

Es así que mediante resolución de las doce horas con veinte minutos del veinte de febrero del presente año, la Señora Jueza de Instrucción se pronunció sobre el escrito presentado por la defensa técnica y encomendó a la representación fiscal la realización de los mismos. Particularmente, ese mismo día la representación fiscal presentó dictamen de acusación en el presente caso, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos.

En ese sentido, el uno de marzo de dos mil diecisiete, la defensa técnica de los imputados, amparada en las facultades que le otorga el art. 358 y 359 CPP presentó escrito en el cual señala una serie de omisiones que considera advertibles en el dictamen de acusación.

Asimismo, con el fin de oponerse a la acusación, el abogado defensor ofreció como prueba la copia certificada del contrato entre la Sociedad [...] y el Ministerio de Obras Públicas, las planillas salariales de la empresa [...], relacionado al proyecto que ampara el contrato en mención, en el cual consta la firma de los imputados de dicha planilla para recibir su indemnización.

Finalmente, como prueba testimonial, la defensa técnica ofreció a los señores: [...], con el propósito que demostrar que los procesados trabajaban en dicha empresa y que el día de la detención fueron citados por el denunciante para recibir sus salarios adeudados y no una extorsión.

CONSIDERANDO 8.- Como se advierte, esos elementos ofrecidos por la defensa técnica se orientan en fundamentar su tesis exculpatoria, la cual en el eventual juicio oral deberá controvertirse frente a los hechos acusados en el dictamen de acusación, pero que no pueden sustentar el sobreseimiento provisional emitido por la Señora Jueza de Instrucción.

Lo anterior, puesto que tales elementos están orientados en demostrar una hipótesis de defensa: que los imputados eran empleados de la empresa cuyo representante -según lo ha afirmado-, es la víctima, lo cual no sustituye los elementos de convicción existentes que amparan el dictamen de acusación que demuestran con probabilidad positiva los hechos constitutivos de Extorsión Agravada así como la participación de los procesados en su relación.

CONSIDERANDO 9.- No obstante, la Señora Jueza de Instrucción también debe velar por la garantía del ejercicio de la defensa técnica y material, y entre sus funciones de acuerdo al art. 303 CPP se encuentra realizar anticipos de prueba, autorizar los actos urgentes de comprobación sujetos a control judicial, resolver sobre las excepciones y demás solicitudes, y controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes.

Los arts. 358 y 359 CPP facultan a la defensa técnica que a pesar que se encuentre concluida la etapa de instrucción y aunque ya se haya presentado el dictamen de acusación, puede ofrecer otros elementos de prueba a fin de sustentar su propia hipótesis que deberá discutirse en la etapa del juicio oral.

Es así que, la Señora Jueza, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la defensa, puede requerir los documentos que no han sido ingresados con anterioridad, tal como lo regula el art. 359.2 CPP, como es el caso de la reproducción de las planillas salariales de la empresa [...], relacionado al proyecto denominado Mejoramiento Integral y Mitigación de Riesgo en AUP (Asentamientos Urbanos Precarios) San Pedro B y colindantes, municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador” propiedad del Ministerio de Obras Públicas, contrato identificado al número 182/2014 asignado a la Sociedad [...], SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia [...], S.A. DE C.V., con el fin de establecer que los imputados eran trabajadores de la empresa y que firmaron la respectiva planilla.

Por tanto la Señora Jueza con base en los arts. 303 y 359.2 CPP tiene facultades para solicitar dichas planillas a la sociedad [...], S.A. DE C.V. y pueden agregarse después de la audiencia preliminar, puestos que son elementos ofrecidos a solicitud de la defensa técnica, con el fin de sustentar su hipótesis exculpatoria en un eventual juicio oral.

De igual forma, debe decirse que para garantizar a la defensa el contradictorio y sustentar su tesis exculpatoria, la Señora Jueza puede ordenar la cita los testigos [...], que ya ofreció la defensa técnica en su escrito como consta a folios 178 y 179.

CONSIDERANDO 10.- Bajo ese hilo de ideas, deberá revocarse el sobreseimiento provisional dictado por la Señora Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, debido que la Juzgadora no realizó adecuadamente el examen de pertinencia y utilidad de los elementos de convicción existentes y ofrecidos en el dictamen de acusación con relación a los hechos y circunstancias que rodean el objeto del proceso, para concluir si éstos son o no suficientes.

Y tomando en cuenta que se han examinado los elementos de convicción que fundamentan el dictamen de acusación fiscal, se ha verificado que éstos son suficientes para fundamentar la imputación penal en la siguiente etapa procesal que es el juicio oral. Por tanto, ante el defecto en la fundamentación de la valoración de los elementos de convicción, deberá revocarse el sobreseimiento provisional emitido por la Señora Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, a favor de los señores [...], a quienes se les atribuye el delito de Extorsión Agravada, tipificado en los artículos 2 y 3 No. 1, 7 y 8 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave “[...]”.

En ese hilo de ideas, deberá la Señora Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad, emitir el correspondiente auto de apertura a juicio y pronunciarse respecto de la prueba que ha de recibirse en la vista pública, con base en el art. 362 n° 10 CPP, previo al examen de legalidad, pertinencia y utilidad de la prueba regulados en los arts. 175-177 CPP."