SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
PROCEDE REVOCARLO POR NO HABERSE REALIZADO UN ADECUADO
EXAMEN DE PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXISTENTES Y
OFRECIDOS EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN
"La representación fiscal impugna
la resolución mediante la cual, la Señora Jueza Noveno de Instrucción de esta
ciudad, dictó un sobreseimiento provisional a favor de los imputados. Considera
la recurrente que -contrario a lo afirmado por la Juzgadora-, existen elementos de
convicción suficientes para sustentar el dictamen de acusación y continuar con
la siguiente etapa procesal que es el juicio oral.
En ese sentido, este Tribunal de
Alzada expondrá de forma sucinta, los presupuestos procesales que habilitan al
Juez emitir un sobreseimiento provisional -art. 351 CPP-, a tal efecto se hará
mención cuándo debe entenderse que son suficientes los elementos de convicción
para fundamentar el dictamen de acusación -arts. 355.1) y 356 CPP-, y en qué
supuestos será insuficiente para sustentarlo, en cuyo caso su consecuencia es
dictar el sobreseimiento provisional. Posteriormente se aplicarán las
consideraciones al caso objeto de examen y se adoptará la resolución de
corresponda.
CONSIDERANDO 1.- El
sobreseimiento es una resolución judicial emanada por el juez competente que se
dicta generalmente en el curso de la fase intermedia; siendo la instrucción una
etapa procesal preparatoria, cuya función no es solo preparar el juicio oral,
ya que con ella es posible no solo el correcto ejercicio de la acción penal,
sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e
innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para
acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar
el sobreseimiento.
Una vez dictado, se pone fin al
proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento
provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir
prueba suficiente para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial,
pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en
caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal
correspondiente.
La Sala de lo Penal en su
jurisprudencia ha referido que el sobreseimiento provisional “...supone una insuficiencia de medios probatorios que generen la
convicción sobre la participación delincuencial del imputado en el ilícito
penal atribuido, pero respecto del cual existe la probabilidad de que se puedan
incorporar otros para conseguir dicha justificación” (Sentencia de Casación 755-CAS-2010 de fecha 10/1V/ 2013). Lo anterior
tiene asidero legal en el Código Procesal Penal, ya que establece que el
sobreseimiento se dicta cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la
conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación,
con la aclaración de que exista la probabilidad de que se incorporen otros
elementos de convicción (art. 351 CPP).
Además es
necesario que cuando el sobreseimiento provisional sea decretado, la resolución
debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal debe
diligenciar y ofrecer para que se incorporen, contando con el plazo máximo de
un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente
el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos
elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base
en los artículos 351 y 352 del CPP.
En el caso del sobreseimiento
definitivo, este pone fin al proceso sin posibilidad de reabrirlo, ya que sus
efectos son similares al de la sentencia absolutoria, y se dicta en los
supuestos taxativos que establece el Código Procesal Penal, en su art. 350,
siendo las causales siguientes a) Que resulte con certeza que el hecho no ha
existido, no constituye delito o que el imputado no ha participado en el hecho;
b) Cuando no es posible fundamentar la acusación y no existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; c) Cuando se haya comprobado
cualquier causal que excluye responsabilidad penal del imputado, salvo los
casos en que corresponde el juicio para aplicar una medida de seguridad; d)
Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa
juzgada.
En ese sentido, si los elementos
recabados no son suficientes, ni es posible incorporar nuevos elementos de
prueba, no procede dictar sobreseimiento provisional, sino que procede dictar
el sobreseimiento definitivo. Contrario sensu, al concluir la
etapa de instrucción, si los elementos recabados son suficientes para
fundamentar el dictamen de acusación, no procederá dictar un sobreseimiento y en consecuencia se deberá pasar a la otra etapa del
proceso penal.
CONSIDERANDO 2.- Ahora debe aclararse que con base en el art. 355.1) del Código Procesal
Penal, al concluir la fase de instrucción el agente auxiliar del Fiscal General
de la República y/ o el abogado querellante, podrán proponer el dictamen, el
cual no implica necesariamente una acusación, puesto que, al contrario, puede incluir
la solicitud de sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión
condicional del procedimiento, entre otros.
Si se presenta dictamen de
acusación, la parte acusadora debe cumplir con los requisitos establecidos en
el art. 356 CPP. Particularmente debe referirse al numeral 3 de dicho artículo,
que establece que la acusación contendrá la “fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción
que la motivan”, tales elementos deben ser suficientes a manera de que
sea sostenible la existencia del delito y la probable participación del
imputado en su comisión, por lo cual también deben ofrecerse como prueba para
ser producidos en una eventual vista pública (art. 356 n° 5) CPP).
Así, con el propósito de identificar si el dictamen de acusación se encuentra
debidamente fundamentado para que se
proceda a la siguiente etapa procesal, el juzgador debe tomar en cuenta lo
establecido en el art. 356 CPP, especialmente, confrontar si el dictamen
presentado cuenta con los fundamentos suficientes de la imputación penal, que
describa los elementos de convicción que la sustentan, y se señale suficiente ofrecimiento
de prueba que sea legal, útil y pertinente a las resultas del proceso (arts.
175 y 177 CPP).
La utilidad de la prueba ofrecida
es indispensable, puesto que con ella se pretende llegar a la averiguación de
la verdad. Asimismo, debe ser pertinente, en el sentido de referirse de forma
directa o indirecta a los hechos y circunstancias objeto del juicio, y a la
identidad y responsabilidad penal del imputado. Es decir, especialmente a la
dimensión objetiva (el hecho delictivo) y a la dimensión subjetiva (la
participación del imputado en el hecho).
Dicho ofrecimiento de prueba si
reviste de tales características, significa que
el dictamen de acusación está suficientemente fundamentado, puesto que revela que al concluir la instrucción, se ha aportado un
conjunto de elementos de convicción que revelan la probable existencia del
delito y resultan también elementos suficientes para dirigir la acusación
contra una persona determinada, en consecuencia se ofrecen los elementos para
ser producidos en el juicio con la entidad suficiente de ser sostenible una
acusación penal en vista pública.
De esa manera, será en el juicio
oral el momento en el cual se definirá si la probabilidad positiva con la cual
se sustentó el dictamen de acusación ante el Juez de Instrucción, pasa al
siguiente estado que es crear certeza en el Juzgador de las resultas del mismo,
al ser producida y controvertida esa prueba inicialmente ofrecida.
En tal sentido,
si el dictamen de acusación que se presenta ante el juez de Instrucción no
refleja de manera suficiente el sustento de la imputación penal, amparado en
elementos objetivos de convicción y junto con el ofrecimiento de prueba que
haga sostenible la acusación en el juicio oral, orientada en fundamentar la
existencia del delito y la probable participación del imputado, se entenderá que la acusación no está suficientemente
fundamentada.
Ello es así, por no contar con
suficientes elementos que generen la convicción sobre los hechos, o sobre la
participación del imputado en el delito que se le atribuye y en consecuencia,
vuelve infructuoso dictar la apertura a juicio y es procedente dictar el
sobreseimiento, el cual será provisional si el Juzgador advierte la probable
existencia de otros elementos de convicción que no han sido incorporados
durante la etapa de instrucción pero que de incorporarse se completaría la
investigación y la acusación sería sostenible para continuar con la siguiente
etapa procesal, el Juzgador puede dictar el sobreseimiento provisional con base
en el art. 351 CPP. Lo anterior porque se advierte que una investigación
posterior haría variar la situación que generó el sobreseimiento provisional.
Empero, debe advertirse que no
cualquier elemento de carácter accesorio se considerará un faltante a efectos
de considerar que la acusación no está suficientemente fundamentada, sino que
debe tratarse de ausencia de elementos de carácter indispensables para sostener
una acusación en vista pública. En tal sentido, para que proceda este tipo de
sobreseimiento, debe tratarse de la ausencia de elementos de convicción que
sustenten los hechos objeto del juicio, y/o ausencia de elementos que son
necesarios para establecer con probabilidad positiva la participación del
imputado, que imposibilite el sostenimiento de la imputación penal hasta el
estadio del juicio oral.
CONSIDERANDO 3.- En el presente
caso, la Señora Jueza de Instrucción ha fundamentado su resolución de sobreseer
provisionalmente a los imputados, en virtud de que a su criterio -entre otros-,
los elementos de convicción recabados en la etapa de instrucción para sustentar
la acusación y el ofrecimiento de prueba base del mismo, son insuficientes para
fundamentar el dictamen de acusación puesto que considera que no se cuentan con
los elementos necesarios para esclarecer la verdad, aclarando la necesidad de
recabar algunos elementos de convicción solicitados por la defensa técnica.
En tal sentido, es necesario
examinar concretamente los argumentos jurídicos que expuso la Señora Jueza para
sustentar su decisión, y que constan agregados a folios 237 al
“ ...[C]on respecto a la existencia del delito se cuenta con: 1) Acta de
denuncia interpuesta por la victima clave [...], de fecha 28 de septiembre de
2016, tal como consta folios 90, en la cual la víctima refiere que estaba
siendo extorsionado por sujetos de la pandilla de la Mara Salvatrucha (...) la
Entrevista de la víctima clave “[...]
Valga la pena señalar que para este caso el que hizo contacto con los
supuestos imputados fue la victima directamente, no existiendo acta de
autorización de negociador y entrega de celular y por lo tanto no existe acta
de negociación, pues el acuerdo y lugar de entrega lo realizó la víctima
directamente y solamente lo informó a los agentes policiales.
De las personas mencionadas tanto en denuncia como en entrevista fueron
detenidas 4 personas (1.[...], 2.[...]. 3. [...], y 4. [...] asimismo fue detenido el imputado [...], este sujeto no fue mencionado ni en denuncia ni en entrevista
pero fue detenido el día de la entrega controlada, tal como consta en las actas
de detención en flagrancia, agregadas a folios 12 al
La captura de estas personas se dio a consecuencia de la denuncia
interpuesta en sede policial por la víctima, en razón de la cual estos
procedieron a realizar una conformación de equipos, a efectos de intervenir en
la entrega del dinero que supuestamente la victima acordó con los imputados,
específicamente con imputado [...], (...) dicha acta de conformación
de equipo corre agregada a FOLIO y es de las 8:30 horas del día 4 octubre de
2016, en donde consta que se conformaron 4 equipos de trabajo, detallando la
ubicación de cada uno y su función en el dispositivo de entrega de los paquetes
simulados producto de la extorsión, en metrosur frente a pollo campero.
(...) Es de mencionar que en este caso fiscalía no ha incorporado Informe
Pericial del área de Documentoscopia de COTEJO DE BILLETES, a efectos de
establecer que los billetes incautados son los mismos que la víctima entrego
para la conformación de los 6 paquetes simulados.
Se cuenta además
con las Actas de entrevista de los 7 Agentes captores FOLIOS 22-29 quienes
participaron en dispositivo policial y captura de los ahora procesados.
Así mismo se cuenta con fotocopia certificada del Contrato entre la
Sociedad [...] S.A DE C.V y EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, FOLIOS 186-194,
con lo cual el defensor pretende acreditar que la víctima y testigo es el
patrono de los 5 imputados, quienes laboraban para la empresa [...], S.A DE
C. V y estuvieron trabajando para [...] en un proyecto con el Ministerio de
Obras Públicas que se ejecutó en Ayutuxtepeque, y que el día de los hechos el
denunciante les entregaría sus indemnizaciones no una extorsión, ello en razón
de aducir que el representante legal de la Sociedad [...] es la supuesta
víctima, pero que en realidad es el patrono de sus patrocinados.
Asimismo, fueron ofertados por la defensa planillas salariales de la
empresa [...], con lo cual pretende probar que el día de los hechos los 5
imputados recibieron el dinero de sus indemnizaciones y que firmaban tales
planillas, esta prueba de descargo fue encomendada a Fiscalía quien a la fecha
no incorporado al proceso de igual manera no se han incorporado las entrevistas
de 2 trabajadores de dicha empresa, las cuales se le requirió que realizará, se
le previno en DOS OCASIONES A FGR presentara la siguiente prueba ofertada en
dictamen de acusación:
1. Informes de
las diferentes compañías telefónicas
2. Análisis de
Extracción de Información y cruce de llamadas elaborado por el perito
permanente [...].
Las cuales son importantes debido a que tanto la víctima en su denuncia,
como los imputados en la Audiencia Preliminar en su derecho a la última palabra
refirieron que hubo comunicación entre el imputado [...] y la victima
con régimen de protección, habiendo manifestado dicho procesado en audiencia
preliminar que había existido comunicación telefónica entre ellos a efectos que
habían acordado que en metrosur les entregaría sus indemnizaciones, en razón de
lo cual tal prueba es de relevante importancia.
De igual manera es importante destacar que los cinco procesados en la
Audiencia Preliminar fueron unánimes al manifestar que ellos trabajaban para la
empresa [...] S.A DE C. V, en un
proyecto comunitario en su zona de residencia, y que el día de los hechos su
compañero [...] les informo que el Ingeniero [...], quien es su patrono, les
cancelaría las indemnizaciones, ya que el proyecto estaba detenido y dicho
patrono les debía días laborados, refiriendo que tal situación la hicieron del
conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, en razón de lo cual también es
necesario que se entreviste a las personas que mencionaron los imputados, y a
los miembros de la Directiva de la comunidad donde residen los procesados, y
pedir informe al Ministerio de Obras Públicas sobre lo manifestado en la
Audiencia por los imputados.
En ese sentido, se considera que los elementos incorporados hasta este
momento son insuficientes para ser controvertidos en la siguiente etapa
procesal, ya que si bien es cierto, existen algunos elementos, estos no logran
esclarecer la participación de los imputados en los hechos imputados,(...) la
defensa ha sostenido a lo largo del proceso que lo entregado el día de los
hechos era indemnización y no extorsión, encontrándose agregados al proceso
hojas de declaración de renta de los procesados quienes laboraron para la
empresa [...], y hojas de cálculo de indemnización elaboradas por el
Ministerio de Trabajo en relación a la Sociedad [...], S.A DE C. V, lo cual
coincide con lo expresado por los imputados en Audiencia Preliminar, en cuanto
a que fueron trabajadores de dicha empresa y que el día de los hechos su
patrono les pagaría sus indemnizaciones, en ese sentido se hace necesario que
el ente fiscal incorpore todos los elementos probatorios que se le previno
presentar, además de los mencionados en párrafos anteriores, con el objeto de
llegar a la verdad de los hechos”.
Como se advierte de los extractos del auto antes citado, la Señora Jueza argumentó el sobreseimiento provisional por las siguientes razones: porque: 1) considera que los elementos incorporados hasta este momento son insuficientes para ser controvertidos en la siguiente etapa procesal, 2) que aunque existen algunos elementos, estos no logran esclarecer la participación de los imputados en los hechos atribuidos, 3) que la representación fiscal no ha presentado elementos de convicción que se le previno presentar consistentes en: A) Informes de las diferentes compañías telefónicas y B) Análisis de Extracción de Información y cruce de llamadas elaborado por el perito permanente [...], y 4) que la representación fiscal no ha entrevistado los testigos ofrecidos por la defensa técnica, ni ha proporcionado las planillas salariales de la empresa [...], con el propósito de probar que el día de los hechos los cinco imputados recibieron el dinero de sus indemnizaciones.
Al respecto, esta Cámara
considera que la Señora Jueza de Instrucción al momento de emitir su
resolución, no ha confrontado debidamente los elementos que sustentan el
dictamen de acusación, puesto que ha obviado valorar si los elementos de
convicción existentes y ofrecidos como prueba por la representación fiscal, son
suficientes o no, para fundamentar la acusación; y en su lugar, la Señora Jueza
ha valorado la omisión de elementos de convicción que no corren agregados en el
procedimiento penal, y sobre la base de éstos concluye su decisión.
Lo anterior se estima así, dado
que a pesar que la Señora Jueza refiere brevemente la descripción de algunos
elementos de convicción que se ofrecieron como prueba y como sustento del
dictamen de acusación fiscal, no exterioriza las razones por las cuales
específicamente estos elementos son insuficientes para fundamentar la
acusación, sino que se avoca a preponderar elementos inexistentes.
CONSIDERANDO 4.- Tal como se confronta en el expediente judicial, los elementos de
convicción que se han recabado en la etapa de instrucción, y se han propuesto
como prueba para fundamentar el dictamen de acusación fiscal, son los
siguientes:
Ø
Acta de
comparecencia, resolución fiscal otorgando régimen de protección, acta
identificativa, copia de Documento de Identidad de clave “[...]” las que se encuentran en sobre cerrado. La representación
fiscal la oferta únicamente a efectos de la identificación de la víctima previa
a rendir su testimonio en vista pública y establecer que la misma persona que
comparece a declarar es la misma que interpuso la denuncia.
Ø
Denuncia
interpuesta por clave “[...]”, a las diecisiete
horas del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual se
realiza la denuncia criminal en el presente caso, siendo que la víctima relata
en el mismo las circunstancias de tiempo y lugar en que fue objeto del delito
de extorsión.
Ø
Actas de
seriado de dinero de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis. Con lo que
se establece que la víctima entregó a la agente investigador, la cantidad de
sesenta dólares en efectivo, a efectos de plasmar la serie de los billetes y
posteriormente identificárselos a los extorsionistas.
Ø
Actas de
dispositivo policial de entrega controlada de fecha cuatro de octubre del dos
mil dieciséis, con lo que se relaciona la distribución del personal que
participó en el dispositivo, la función que desempeñó cada uno de los agentes
policiales y el resultado obtenido. Asimismo se señala con el registro
practicado los objetos que les fueron incautados a los imputados.
Ø
Acta de
remisión y captura en flagrancia de las diez horas con cuarenta minutos del día
cuatro de octubre del dos mil dieciséis.
Ø Con lo que se establece los motivos de captura de los
procesados y los objetos que les fueron incautados.
Ø
Álbum
fotográfico y croquis de ubicación. Con el que se ilustra el momento y el lugar
en que se realizó la entrega bajo cobertura policial. Dicho álbum, según lo
refiere la representación fiscal, se encuentra en su sobre sellado con el
propósito de proteger la identidad de la víctima.
Ø Informes de las diferentes compañías telefónicas.
Estos informes no constan agregados en el expediente judicial.
Ø
La declaración
de la víctima CLAVE “[...]” cuyos datos de
identificación constan en sobre cerrado y sellado, por estársele brindando
Régimen de Protección según Resolución
emitida por la Dirección del Área de Protección de Víctimas y Testigos, de la
Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia. Con quien se pretende demostrar
la forma en que ha sido extorsionada por los imputados y el perjuicio que ha
sufrido.
Ø
La declaración
de los agentes policiales: [...], con el propósito que testifiquen
acerca de las funciones que desempeñaron el día que realizaron el dispositivo policial, formando cuatro equipos para vigilar la entrega
controlada del dinero producto de la extorsión, la que concluyó en la captura
de los hoy imputados.
Ø
Como prueba pericial, se ofrece el análisis de extracción de información y cruce
de llamadas elaborado por el perito permanente [...], de quien también se ofrece su declaración para autenticar los referidos informes. Se debe
aclarar que dicho dictamen pericial aun no consta agregado en el expediente
judicial.
A partir de los
elementos de convicción que se han señalado anteriormente, esta Cámara
considera que cumplen con los parámetros legales mínimos que requiere el art.
356 del Código Procesal Penal, es decir, existen elementos suficientes para
fundamentar el dictamen de acusación, puesto que con base en los elementos de
convicción obtenidos durante la instrucción y
ofrecidos en el dictamen de acusación, es
posible señalar que una persona exigía una cantidad de dinero a la víctima, que
también existe la entrega de esa exigencia de dinero, puesto que se relaciona a
los imputados como los sujetos que llegan al lugar dónde se hará la entrega del dinero por parte de la víctima, y
efectivamente reciben los paquetes de dinero producto de la extorsión.
Lo anterior se afirma así, ya que
se cuenta con la entrevista de la víctima que ha sido ofrecida para declarar en
el juicio, en la cual, se describen los hechos acontecidos en octubre de dos
mil dieciséis, los cuales que se adecuan al tipo penal de Extorsión, puesto que
describe las circunstancias en las cuales los sujetos activos realizan la
recolección de dinero personalmente, tal como se describe como conducta típica
en el art. 2.3 LECDE. Dicha circunstancia obedece a la llamada telefónica
previa que sostuvo la víctima con uno de los imputados, en la que acordaron el
día en que se realizaría la entrega del dinero extorsivo a fin de no atentar
contra su vida.
Y debe decirse que la entrevista
de la víctima se relaciona con otros elementos de convicción que permiten
fundamentar de manera suficiente la acusación, como son la entrevista de la
agente investigadora [...]-fs. 22-, quien el cuatro de octubre por la
mañana acompañó a la víctima al centro comercial Metro Sur a realizar la
entrega; asimismo, las entrevistas rendidas por los agentes policiales que
conforman el equipo número tres, [...] -fs. 24-, [...] -fs. 28- y [...] -fs.29-, quienes daban vigilancia y seguimiento a los sujetos que
llegaron a recibir el dinero; el equipo número dos conformado por el agente [...] -fs. 27-, quien en su entrevista describe la función que desempeñó en el
operativo, que fue dar vigilancia y tomar fotografías.
Y el equipo número cuatro,
conformado por los sargentos [...] -fs. 23-, agente [...]-fs. 26- y [...] -fs. 25-, quienes se encontraban en el interior de la patrulla
policial con el propósito de llevar a cabo la captura de los sujetos que
llegarían a retirar el dinero producto de la extorsión, a quienes detuvieron en
el interior del centro comercial Metro Sur, específicamente frente al banco
Scotiabank.
CONSIDERANDO 5.- En las entrevistas antes
señaladas, los diferentes agentes policiales señalan la conformación de los
diferentes equipos, el motivo del mismo que era montar un dispositivo
policial en el caso del delito de Extorsión en perjuicio de la víctima con la
clave 3,194, en el centro comercial Metro Sur, frente a Pollo Campero,
describen a los sujetos hoy imputados, los cuales posteriormente son
identificados al ser capturados, dejando a su vez constancia de los objetos que
les son incautados según las actas de incautación agregados a folios 30 al 34.
De igual manera, se vinculan otros elementos de convicción relevantes y útiles que sustentan de manera suficiente el dictamen de acusación como son las actas de seriado de dinero de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que fue realizada momentos previos a la entrega de dinero, en ésta se señala que la víctima entregó a la agente investigador, la cantidad de sesenta dólares en efectivo, a efectos de plasmar la serie de los billetes. Siendo que según las actas de los objetos incautados, en el interior de los sobres se encontraba un billete de diez dólares en cada sobre, sumando un total de seis sobres.
En el acta de dispositivo
policial de entrega controlada de fecha cuatro de octubre del dos mil
dieciséis, se relaciona las diferentes funciones que tuvieron los agentes
policiales en los equipos que se conformaron y el resultado del mismo. Y así se
evidencia una serie de elementos de convicción que son suficientes en esta
etapa procesal para fundamentar el dictamen de acusación, puesto que acreditan
con probabilidad positiva la existencia del delito y la participación de los
procesados en el mismo
En consecuencia no resulta
procedente el sobreseimiento provisional emitido por la Señora Jueza de
Instrucción, puesto que su decisión no se ha sustentado en el examen de los elementos
de convicción existentes, pues, no se advierte en sus argumentos cuáles son las
razones para considerar que son insuficientes los elementos citados supra, lo que
evidencia que no valoró integralmente los elementos de convicción que sustentan
el dictamen de acusación.
CONSIDERANDO 6.- Debe refreírse que la Señora
Jueza ha señalado de forma certera que algunos elementos de convicción
ofrecidos como prueba por la representación fiscal, no constan agregados en el
expediente judicial, como son los informes de las diferentes compañías
telefónicas y el Análisis de Extracción de Información y cruce de llamadas
elaborado por el perito permanente [...].
Empero, debe decirse que se trata
de elementos que están pendientes de ser incorporados en el procedimiento, y no
son elementos que incidan directamente en establecer la
suficiencia de los elementos de convicción para fundamentar el dictamen de
acusación, dado el material probatorio que se ha ofrecido en el referido
dictamen que resultan suficientes para señalar con probabilidad positiva la
existencia del hecho delictivo y la participación de los procesados, a fin de
sostenerse la imputación en un juicio oral.
CONSIDERANDO 7.- En cuanto a los
elementos de prueba ofrecidos por la defensa técnica que se han considerado por
la Señora Jueza de Instrucción para adoptar su resolución judicial, puesto que
la ausencia de tales elementos los calificó con tal entidad que impedían
considerar que el dictamen de acusación está suficientemente fundamentado.
Al respecto, es necesario mencionar que los argumentos de la Señora Jueza responden a una incorrecta aplicación de los arts. 351 y 356 CPP, puesto que pretende incluir elementos ausentes que pretenden fundamentar la tesis exculpatoria de la defensa técnica, y sobre ésta base dicta el sobreseimiento provisional.
El art. 358 CPP establece el plazo de cinco días para que las partes puedan ejercer sus facultades o deberes, siendo la oportunidad para la defensa técnica de presentar escrito correspondiente respecto del dictamen de acusación fiscal, en el cual puede -entre otras cosas- señalar la falta de fundamento de la acusación, pero a su vez puede ofrecer elementos de prueba para ser producidos en una eventual vista pública, como lo establece el art. 359 CPP.
Es decir que el legislador brinda
la facultad de las partes de ofrecer otros elementos de prueba, incluyendo
documentos que no consten en el proceso, “para que el juez o tribunal los requiera” (art. 359.2 CPP).
A folios 165 consta el escrito
presentado por el licenciado [...], en su calidad de
defensor particular, en el cual solicitó que se obtuviera la copia certificada
del contrato entre la Sociedad [...] y el Ministerio de Obras Públicas
denominado “Mejoramiento Integral y Mitigación de Riesgo en AUP San Pedro B y
colindantes, municipio de Ayutuxtepeque, San Salvador”; asimismo la
reproducción de las planillas salariales de la empresa [...], relacionado al
proyecto objeto del referido contrato, con el fin de establecer que los
imputados eran empleados de dicha empresa desde que inició el proyecto.
Finalmente solicitó las entrevistas de los trabajadores [...].
Es así que
mediante resolución de las doce horas con veinte minutos del veinte de febrero
del presente año, la Señora Jueza de Instrucción se pronunció sobre el escrito
presentado por la defensa técnica y encomendó a la representación fiscal la
realización de los mismos. Particularmente, ese mismo día la representación
fiscal presentó dictamen de acusación en el presente caso, a las catorce horas
y cincuenta y dos minutos.
En ese sentido, el uno de marzo
de dos mil diecisiete, la defensa técnica de los imputados, amparada en las
facultades que le otorga el art. 358 y 359 CPP presentó escrito en el cual
señala una serie de omisiones que considera advertibles en el dictamen de
acusación.
Asimismo, con el fin de oponerse
a la acusación, el abogado defensor ofreció como prueba la copia certificada
del contrato entre la Sociedad [...] y el Ministerio de Obras Públicas, las
planillas salariales de la empresa [...], relacionado al proyecto que ampara
el contrato en mención, en el cual consta la firma de los imputados de dicha
planilla para recibir su indemnización.
Finalmente, como prueba
testimonial, la defensa técnica ofreció a los señores: [...], con el propósito que demostrar que los procesados trabajaban en
dicha empresa y que el día de la detención fueron citados por el denunciante
para recibir sus salarios adeudados y no una extorsión.
CONSIDERANDO 8.- Como se advierte, esos elementos ofrecidos por la defensa técnica se orientan en fundamentar su tesis exculpatoria, la cual en el eventual juicio oral deberá controvertirse frente a los hechos acusados en el dictamen de acusación, pero que no pueden sustentar el sobreseimiento provisional emitido por la Señora Jueza de Instrucción.
Lo anterior,
puesto que tales elementos están orientados en demostrar una hipótesis de defensa: que los imputados eran empleados de la empresa
cuyo representante -según lo ha afirmado-, es la víctima, lo cual no sustituye
los elementos de convicción existentes que amparan el dictamen de acusación que
demuestran con probabilidad positiva los hechos constitutivos de Extorsión
Agravada así como la participación de los procesados en su relación.
CONSIDERANDO 9.- No obstante, la Señora Jueza de
Instrucción también debe velar por la garantía del ejercicio de la defensa
técnica y material, y entre sus funciones de acuerdo al art. 303 CPP se
encuentra realizar anticipos de prueba, autorizar los actos urgentes de comprobación
sujetos a control judicial, resolver sobre las excepciones y demás solicitudes,
y controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y las leyes.
Los arts. 358 y 359 CPP facultan
a la defensa técnica que a pesar que se encuentre concluida la etapa de
instrucción y aunque ya se haya presentado el dictamen de acusación, puede
ofrecer otros elementos de prueba a fin de sustentar su propia hipótesis que
deberá discutirse en la etapa del juicio oral.
Es así que, la Señora Jueza, con
el fin de garantizar los derechos y garantías de la defensa, puede requerir los
documentos que no han sido ingresados con anterioridad, tal como lo regula el
art. 359.2 CPP, como es el caso de la reproducción de las planillas salariales
de la empresa [...], relacionado al proyecto denominado Mejoramiento Integral
y Mitigación de Riesgo en AUP (Asentamientos Urbanos Precarios) San Pedro B y
colindantes, municipio de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador”
propiedad del Ministerio de Obras Públicas, contrato identificado al número
182/2014 asignado a la Sociedad [...], SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia [...], S.A. DE C.V., con el fin de
establecer que los imputados eran trabajadores de la empresa y que firmaron la
respectiva planilla.
Por tanto la Señora Jueza con
base en los arts. 303 y 359.2 CPP tiene facultades para solicitar dichas
planillas a la sociedad [...], S.A. DE C.V. y pueden agregarse después de la
audiencia preliminar, puestos que son elementos ofrecidos a solicitud de la
defensa técnica, con el fin de sustentar su hipótesis exculpatoria en un
eventual juicio oral.
De igual forma, debe decirse que
para garantizar a la defensa el contradictorio y sustentar su tesis
exculpatoria, la Señora Jueza puede ordenar la cita los testigos [...], que ya ofreció la defensa técnica en su escrito como
consta a folios 178 y 179.
CONSIDERANDO 10.- Bajo ese hilo de ideas, deberá revocarse el sobreseimiento provisional
dictado por la Señora Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, debido que
la Juzgadora no realizó adecuadamente el examen de pertinencia y utilidad de
los elementos de convicción existentes y ofrecidos en el dictamen de acusación
con relación a los hechos y circunstancias que rodean el objeto del
proceso, para concluir si éstos son o no suficientes.
Y tomando en cuenta que se han examinado los elementos de convicción que fundamentan el dictamen de acusación fiscal, se ha verificado que éstos son suficientes para fundamentar la imputación penal en la siguiente etapa procesal que es el juicio oral. Por tanto, ante el defecto en la fundamentación de la valoración de los elementos de convicción, deberá revocarse el sobreseimiento provisional emitido por la Señora Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, a favor de los señores [...], a quienes se les atribuye el delito de Extorsión Agravada, tipificado en los artículos 2 y 3 No. 1, 7 y 8 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave “[...]”.
En ese hilo de ideas, deberá la Señora Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad, emitir el correspondiente auto de apertura a juicio y pronunciarse respecto de la prueba que ha de recibirse en la vista pública, con base en el art. 362 n° 10 CPP, previo al examen de legalidad, pertinencia y utilidad de la prueba regulados en los arts. 175-177 CPP."