CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

DEFINICIÓN

 

“Bajo ese contexto, el Contrato de Arrendamiento según lo dispone el Artículo 1703 del Código Civil “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.”

 

SANCIONES AL ARRENDATARIO EN CASO DE TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

“En los casos de terminación de un contrato de arrendamiento por culpa del arrendatario, el legislador en su Art. 1733 del Código Civil ha contemplado dos tipos de sanciones al arrendatario, las cuales son: a)- La indemnización de perjuicios; y b)- El pago de la renta por el tiempo que falta hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.-“

 

ES LA PARTE DEMANDADA, QUIEN ANTE LA AFIRMACIÓN DE UN ACTO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, DEBERÁ DESVIRTUAR EN AUTOS ESA AFIRMACIÓN

 

“Planteado el marco legal pertinente para resolver el caso en estudio, se procede de inmediato a revisar la demanda presentada por el Licenciado RENÉ AMÍLCAR GONZÁLEZ en la calidad en que actúa, con la finalidad de establecer judicialmente si lo pedido por el actor y lo resuelto por el señor Juez a quo, se encuentra o no conforme a derecho y en tal sentido, encontramos los siguientes elementos fácticos:

Del libelo de la demanda presentada, del respectivo contrato de arrendamiento que une a las partes en conflicto y de los alegatos vertidos por el Apoderado de la parte demandada tanto en la audiencia probatoria como en esta instancia, esta Cámara observa: que la Sociedad PANORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demanda el incumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial identificado como local número [...], ubicado en la segunda planta, del Condominio [...], situado en la [...] de esta ciudad, que le une con la Sociedad G. S. Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, al no haber comunicado por escrito, ésta última dentro de los dos meses anteriores a la finalización del contrato de arrendamiento prorrogado, su decisión de no continuar con el arrendamiento para el período Junio dos mil dieciséis a Junio dos mil diecisiete, habiendo desocupado el local comercial arrendado en la primera semana del mes de Julio del año dos mil dieciséis, efectivamente, dicha violación contractual da origen según consta de la cláusula II del mencionado Contrato de Arrendamiento, a que opere la cláusula sancionatoria fijada contractualmente por las partes y respaldada por la ley en el Art. 1733 del Código Civil, la cual dice: “Si antes del fin o término del plazo o cualquiera de sus prórrogas la Sociedad “G.S. INVERSIONES, S.A. DE C. quisiera desocupar el local entregado en arrendamiento, podrá hacerlo, pero se obliga a pagar a la Sociedad “PANORAMA, S.A. DE C.V.”, todo el resto del valor total de dicho arrendamiento.”

Si bien el Licenciado CASTELLANOS CHÁVEZ, en su calidad de Apoderado de la Sociedad demandada, intentó acreditar en autos en primera instancia y fuera del momento procesal oportuno para ofertar prueba, la prueba documental tendiente a acreditar su pretensión de que si hubo comunicación entre las Sociedades en conflicto, para no prorrogar el contrato, consistente en impresiones del contenido de correos electrónicos; entre personal interno de la Sociedad “G.S INVERSIONES, S.A. DE C.V.”, pero nunca con la Sociedad “PANORAMA, S.A DE C.V.”; y en la segunda instancia, el referido profesional, manifestó que si hubo comunicación telefónica entre la señorita D. L. H. analista de créditos de la Sociedad demandada con la señora R. E., Secretaria de la Sociedad Panorama, S.A. de C.V.; esta comunicación telefónica, a criterio de esta Cámara, aún en el caso, que se hubiera establecido fehacientemente por los medios probatorios en el presente sub lite, no exime a la Sociedad demandada, de haber comunicado por escrito a la Sociedad Panorama, Sociedad Anónima de Capital Variable, su decisión de no continuar con el Arrendamiento, por lo que no habiendo aportado prueba alguna de la que se pudiese estimar la inexistencia del incumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad demandada, y habiendo probado documentalmente su pretensión la Sociedad demandante, no queda más que acceder a la sanción que las mismas partes contratantes estipularon en la cláusula II del referido contrato de arrendamiento ante el incumplimiento reclamado, como lo es, el pago del resto del arrendamiento que lo es del mes de Junio del año dos mil dieciséis al mes de Junio del año dos mil diecisiete, por parte de la Sociedad GUEVARA SÁNCHEZ INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “G.S. INVERSIONES, S.A. DE C.V. y de la Codeudora solidaria y fiel pagadora señora CALIXTRA DEL CARMEN S. G, conocida por CALIX D.  G., a la Sociedad PANORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “PANORAMA, S.A. DE C.V.”, cánones que suman la cantidad de Tres mil seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América, suma de dinero que deberá agregársele el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la que deberá ser enterada oportunamente por la parte actora a la Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda.- Arts. 330, 331, 334, 416 del CPCM.-

Por último, y respecto al razonamiento jurídico expuesto por el señor Juez a quo en la sentencia recurrida, que es obligación de la parte postulante suministrar la carga de la prueba para establecer la culpa del demandado frente a los hechos alegados, esta Cámara no comparte tal criterio, pues es precisamente la parte demandada, quien ante la afirmación de un acto de incumplimiento contractual, deberá desvirtuar en autos esa afirmación, en este caso, que efectivamente comunicó en el tiempo indicado y por escrito al demandante su voluntad de no continuar con la prórroga del arrendamiento tal como se había estipulado contractualmente, en otras palabras, la carga de la prueba en estos casos se revierte al demandado.

Por consiguiente, esta Cámara considera que la sentencia recurrida debe ser revocada por no estar arreglada a derecho; y en su lugar, estimar a la pretensión formulada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto, ordenándose el pago de cánones por el incumplimiento al contrato de arrendamiento de local comercial por parte de la Sociedad demandada.”