PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPOSIBILIDAD DE DARLE TRÁMITE A UNA DEMANDA EN LA QUE SE PRETENDE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA QUE YA FUE EJERCIDA EN EL RESPECTIVO PROCESO EJECUTIVO 

 

"Previo a entrar al estudio del caso de mérito, se vuelve necesario señalar que todo juez en cumplimento de su función como director del proceso enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM., al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar el cumplimento tanto de los requisitos de forma de la demanda presentada, como los que conciernen al fondo de la pretensión, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando cumpla con todos los requisitos de ley; b) prevenir, por la presencia de defectos de forma que pueden ser subsanados, otorgando un tiempo para dicho fin; y, c) rechazarla, en caso que se adviertan errores de fondo incorregibles; bajo este último supuesto, deberá declararla improponible, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión, conforme a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM.

La institución de  la improponibilidad, se establece como un despacho saneador, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial, que se refiere al hecho de no obtenerse como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme a la normal terminación de aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite alguno.

El principal efecto de su declaratoria es que la pretensión se considera no proponible, ni en el momento de declararse, ni nunca. Es de aclarar que con esta institución, el operador de justicia no está prejuzgando ni vulnerando el proceso constitucionalmente configurado; sino que la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyendo la finalidad del rechazo de la demanda sin trámite completo, la purificación de su posterior conocimiento.

Esta figura faculta al Juez, para evitar litigios erróneos, que posteriormente retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia; y tal rechazo, se traduciría en que la demanda no constituye un medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar por parte del Tribunal, por defecto absoluto en la misma.

6.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, estriba en dilucidar si se le ha dado una interpretación restrictiva al Art. 470 Inc. 2° CPCM., y como consecuencia haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda por considerar que con los hechos plasmados en la misma se pretende que se declare una prescripción extintiva de la acción ejecutiva, lo que no tiene cabida ya que contiene el defecto de cosa juzgada.

6.1.1) Al respecto, para que ocurra una interpretación errónea de ley, es menester que el juzgador aplique la norma legal que corresponde al caso concreto, pero lo hace dando una interpretación equivocada. Este yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero; o porque no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; o, en fin, puede ser también que al tratarse de un precepto legal susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

6.1.2) Por su parte, la figura de la cosa juzgada, que según el impetrante se ha utilizado para declarar la improponibilidad que nos ocupa, al haberse interpretado erróneamente el Art. 470 Inc. 2° CPCM., debe entenderse en términos generales como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, constituyendo un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica, la cual en su acepción material, implica que además de la calidad de inimpugnabilidad mediante otro recurso, tiene la condición de inmutabilidad en cualquier otro procedimiento posterior; mientras que en su sentido formal sólo se produce en aquellas sentencias expresamente determinadas por la legislación pertinente y en los autos definitivos pronunciados en juicios contenciosos, en los cuales las pretensiones, peticiones y resistencias podrán ser nuevamente planteadas y discutidas posteriormente en un nuevo proceso ante el mismo u otro funcionario judicial, es decir, que dicho efecto habilita un nuevo juzgamiento a pesar de la identidad de los sujetos procesales y el objeto.

Entonces, la cosa juzgada formal se constituye como un sinónimo de firmeza de la resolución definitiva, contándose para estos supuestos, sólo con la característica de inimpugnabilidad en el mismo proceso donde fue pronunciada, aunque sí es mutable por la iniciación de otro posterior, pero para que proceda tal excepción, se requiere que el juicio anterior haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio, y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas por las mismas partes.

6.1.3) Ahora bien, resulta importante traer a cuenta que efectos son los que se generan en una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el Art. 470 CPCM., que estipula en su Inc. 1° que ésta no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución; y en el Inc. 2° se menciona que se exceptúa el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores, en el cual la sentencia producirá efectos de cosa juzgada.

Esa regulación conlleva a inferir que bajo el primer supuesto, la sentencia en un proceso de esta naturaleza, únicamente causa cosa juzgada formal, más no material. Ello tiene su fundamento en que el mismo es de carácter especial, el cual ha sido ideado por el legislador como un mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor, frente a un deudor en mora, que está amparado en un título, al que la ley dota de fuerza ejecutiva, cuya materia litigiosa eventual está compuesta por su validez y eficacia, en cuya virtud se ha promovido, siendo improcedente e inapropiado emitir un pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues no se permite que se controvierta la obligación propiamente, sino solo su mérito ejecutivo.

En razón de lo anterior, todo lo que se refiera a su ejecutividad, se inicia y se agota en el proceso, es decir que la etapa procesal de oposición a la ejecución para controvertirlo es en el juicio mismo, y en su defecto, se entiende que precluye la posibilidad jurídica para atacar la naturaleza ejecutiva del título, pues los derechos deben hacerse valer en el proceso, en los plazos y formas estipulados legalmente, partiendo de la ecuación jurídica “acto procesal no ejercitado en tiempo, igual a derecho precluído”

6.1.4) En el caso de autos, se observa que la pretensión contenida en la demanda de proceso declarativo común de prescripción extintiva de la obligación, interpuesta por el demandante[…] por medio de su apoderado […], contra el demandado FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, en lo esencial, radica en que el aludido actor pretende que se declare prescrita una obligación mercantil, contenida en un título ejecutivo consistente en un mutuo hipotecario, cuya acción ejecutiva correspondiente al mismo, fue ejercida en un juicio anterior, el cual ya fue sentenciado, y pide además, que se ordene la cancelación de la hipoteca que garantizó la obligación, bajo el argumento que las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación.

Y es que a pesar que el demandante utilizó como nema de su demanda una prescripción de obligación mercantil, de los hechos expuestos en ella, se desprende que de lo que en realidad se trata es de la prescripción de la acción ejecutiva, pues su pretensión no está orientada a controvertir la obligación que se ubica en el supuesto del Art. 470 Inc. 1° CPCM., tan es así, que en dicho libelo, en el romano II, segunda letra B, manifiesta claramente que lo que pide es que se tenga por controvertida la obligación mercantil a cargo de su representado, contenida en el instrumento público de préstamo mercantil o mutuo hipotecario, otorgado a las dieciséis horas del día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa  y siete, que causó la ejecución mercantil contenida en el Juicio ejecutivo Mercantil de Ref. 319-EM-09, en el Juzgado Quinto de lo Mercantil de San Salvador, el cual concluyó el día diecinueve de abril de dos mil doce, cuya sentencia fue confirmada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad.

Además, en los dos párrafos que le preceden, en lo medular mencionó que en el proceso ejecutivo que cita, se estableció que su representado cayó en mora el día cinco de febrero de dos mil, y siendo el último reconocimiento de la deuda por parte del deudor el día veintiocho de enero de dos mil, transcurrió el plazo para que operara la prescripción mercantil bancaria, que es de cinco años, ya que la fecha de presentación de la demanda fue el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, y así se alegó en el referido juicio, pero se declaró sin lugar la excepción perentoria, por haberse opuesto fuera del término de ley.

6.1.5) Así las cosas, se vuelve importante destacar que uno de los propósitos de la narración de los hechos que se exige en el Art. 276 Ord. 5° CPCM., como requisito de admisibilidad de la demanda, es precisamente para fundamentar la petición; es decir, que es la exposición fáctica del sustento de la pretensión, constituirá la causa de pedir de la parte demandante y condicionará la calificación jurídica, lo que posteriormente valorará el juzgador a efecto de emitir un pronunciamiento.

6.1.6) En ese sentido, en el presente caso, la base argumentativa de la juzgadora para declarar improponible la pretensión contenida en la demanda, luego del análisis de los hechos planteados por el procurador de la parte demandante, fue en síntesis que la misma no versa en controvertir la obligación que causó la ejecución, que es la única dimensión que contempla el Art. 470 CPCM., sino que radica en la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva, la cual ya fue materializada en un juicio ejecutivo anterior, resultando que el momento procesal oportuno para alegarla fue en el mencionado proceso; argumento que este Tribunal estima acertado, no obstante la falencia de haber utilizado la figura de cosa juzgada material, ya que la calificación jurídica para el rechazo de la pretensión, debió recaer en la existencia de cosa juzgada pero en sentido formal.

6.1.7) En síntesis, es legalmente válido afirmar que es imposible darle trámite a una demanda en la que se pretende la declaratoria de prescripción de una acción ejecutiva, que ya fue ejercida en el respectivo proceso ejecutivo mercantil, a través del cual se logró su objetivo, agotando su esencia al emitirse la sentencia, de tal manera que al pronunciarse una eventual sentencia estimativa en el aludido proceso declarativo común, se estaría declarando prescrita una acción ejecutiva que ya no existe, por haberse ordenado pagar la obligación mercantil; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene asidero legal."

 

DEMANDA ES IMPROPONIBLE AL EVIDENCIAR UN DEFECTO QUE CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA FORMAL

"6.2) Por otra parte, en cuanto a la aseveración que formula el apelante en su escrito recursivo, consistente en que ha existido errónea valoración de las pruebas, pretendiendo que se considere como otro punto de apelación, del examen del mismo, se observa que en el último párrafo del número 4 de dicho libelo, el citado profesional sólo se limita a expresar que en el auto apelado existe error de derecho en la apreciación de la prueba por cuanto existiendo la prueba de los hechos que constituyen la prescripción extintiva de la obligación mercantil en el proceso, esta no ha sido valorada por el tribunal sentenciador de acuerdo a la ley. También denuncia que existe error de derecho en la valoración de las pruebas en su conjunto como debe de ser, puesto que al no valorarla se produce el agravio denunciado.

6.2.1) En ese sentido, de la simple lectura se colige que el impetrante no le dio cumplimiento al requerimiento estipulado en el Inc. 2° del Art. 511 CPCM., relativo a la fundamentación del aludido agravio, pues lo único que se denota de dicha afirmación es una mera inconformidad, ya que no se extrae de la exposición, ningún elemento que justifique o abone para proceder a la revocatoria del auto impugnado por este motivo; por la razón que no identifica las pruebas a las que atribuye error, ni de qué forma ésta debió acreditar el contenido de su pretensión; lo que supone un impedimento para un efectivo y real pronunciamiento sobre este tema, pues la carga procesal de peticionar debidamente es de las partes, por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto.

6.3) Este Tribunal estima pertinente aclarar, que en el caso que nos ocupa, no se está prejuzgando, ni negando a la parte demandante la oportunidad de satisfacerle su pretensión, y tampoco se le está violentando el derecho a la protección jurisdiccional, enmarcado en el Art. 1 CPCM.; pues de qué sirve admitir una demanda, que al examinarla desde su inicio está fracasada, y los suscritos son del criterio que el acceso a la justicia tiene que ser eficaz, para evitar el dispendio innecesario del sistema judicial y que las partes no incurran en gastos superfluos, evitando así un despilfarro tan inútil como ocioso de la actividad procesal.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión de prescripción extintiva de la acción ejecutiva contenida en la demanda de mérito es improponible, ya que evidencia un defecto que consiste en la existencia de cosa juzgada formal.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la resolución impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."