PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
IMPOSIBILIDAD DE DARLE TRÁMITE A UNA DEMANDA EN LA QUE SE PRETENDE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA QUE YA FUE EJERCIDA EN EL RESPECTIVO PROCESO EJECUTIVO
"Previo a entrar al estudio del caso de
mérito, se vuelve necesario señalar que todo juez en cumplimento de su función como director del
proceso enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM., al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar el cumplimento
tanto de los requisitos de forma de la demanda presentada, como los que
conciernen al fondo de la pretensión, pudiendo adoptar las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando cumpla con todos los requisitos de
ley; b) prevenir, por la presencia
de defectos de forma que pueden ser subsanados, otorgando un tiempo para dicho
fin; y, c) rechazarla, en caso que
se adviertan errores de fondo incorregibles; bajo este último supuesto, deberá
declararla improponible, explicando debidamente los
motivos y fundamentos de su decisión, conforme a lo regulado en el Inc. 1° del
Art. 277 CPCM.
La institución
de la improponibilidad, se establece
como un despacho saneador, constituyendo una manifestación contralora por parte
del Órgano Judicial, que se refiere al hecho de no obtenerse como se debe y
persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme a la normal
terminación de aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se
reputa sin trámite alguno.
El
principal efecto de su declaratoria es que la pretensión se considera no
proponible, ni en el momento de declararse, ni nunca. Es de aclarar que con
esta institución, el operador de justicia no está prejuzgando ni vulnerando el
proceso constitucionalmente configurado; sino que la jurisprudencia la ha
justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios
de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyendo la
finalidad del rechazo de la demanda sin trámite completo, la purificación de su
posterior conocimiento.
Esta
figura faculta al Juez, para evitar litigios erróneos, que posteriormente
retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia; y tal rechazo, se
traduciría en que la demanda no constituye un medio idóneo para que el proceso
continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad
está reservada para casos que por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la
facultad de juzgar por parte del Tribunal, por defecto absoluto en la misma.
6.1) EL
PUNTO DE APELACIÓN, estriba en dilucidar si se le ha
dado una interpretación restrictiva al Art. 470 Inc. 2° CPCM., y como
consecuencia haberse declarado
improponible la pretensión contenida en la demanda por considerar que con los
hechos plasmados en la misma se pretende que se declare una prescripción
extintiva de la acción ejecutiva, lo que no tiene cabida ya que contiene el
defecto de cosa juzgada.
6.1.1) Al respecto, para que ocurra una interpretación errónea de ley, es menester que el juzgador aplique la norma legal
que corresponde al caso concreto, pero lo hace dando una interpretación
equivocada. Este yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal
de la ley cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o
por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu cuando no había
necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero; o porque no
se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; o, en fin, puede ser
también que al tratarse de un precepto legal susceptible de varias
interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se
eligió una que conduce al absurdo.
6.1.2) Por su parte,
la figura de la cosa juzgada, que según el impetrante se ha utilizado para
declarar la improponibilidad que nos ocupa, al haberse interpretado
erróneamente el Art. 470 Inc. 2° CPCM., debe entenderse en términos generales
como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión
judicial, constituyendo un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica,
la cual en su acepción material,
implica que además de la calidad de inimpugnabilidad
mediante otro recurso, tiene la condición de inmutabilidad en cualquier otro procedimiento posterior; mientras
que en su sentido formal sólo se
produce en aquellas sentencias expresamente determinadas por la legislación
pertinente y en los autos definitivos pronunciados en juicios contenciosos, en
los cuales las pretensiones, peticiones y resistencias podrán ser nuevamente planteadas y discutidas posteriormente en un
nuevo proceso ante el mismo u otro funcionario judicial, es decir, que
dicho efecto habilita un nuevo juzgamiento a pesar de la identidad de los
sujetos procesales y el objeto.
Entonces,
la cosa juzgada formal se constituye como un sinónimo de firmeza de la
resolución definitiva, contándose para estos supuestos, sólo con la
característica de inimpugnabilidad en
el mismo proceso donde fue pronunciada, aunque sí es mutable por la iniciación
de otro posterior, pero para que proceda tal excepción, se requiere que el
juicio anterior haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el
segundo juicio, y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas por
las mismas partes.
6.1.3) Ahora bien, resulta importante
traer a cuenta que efectos son los que se generan en una sentencia dictada en
un proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el Art. 470 CPCM., que estipula en
su Inc. 1° que ésta no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el
derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución; y
en el Inc. 2° se menciona que se exceptúa el caso en que la ejecución se funde
en títulosvalores, en el cual la sentencia producirá efectos de cosa juzgada.
Esa
regulación conlleva a inferir que bajo el primer supuesto, la sentencia en un
proceso de esta naturaleza, únicamente causa cosa juzgada formal, más no
material. Ello tiene su fundamento en que el mismo es de carácter especial, el
cual ha sido ideado por el legislador como un mecanismo eficiente para la
satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor, frente a un deudor en
mora, que está amparado en un título, al que la ley dota de fuerza ejecutiva,
cuya materia litigiosa eventual está compuesta por su validez y eficacia, en
cuya virtud se ha promovido, siendo improcedente e inapropiado emitir un
pronunciamiento que se aleje de tal objeto, pues no se permite que se
controvierta la obligación propiamente, sino solo su mérito ejecutivo.
En razón
de lo anterior, todo lo que se refiera a su ejecutividad, se inicia y se agota
en el proceso, es decir que la etapa procesal de oposición a la ejecución para
controvertirlo es en el juicio mismo, y en su defecto, se entiende que precluye
la posibilidad jurídica para atacar la naturaleza ejecutiva del título, pues
los derechos deben hacerse valer en el proceso, en los plazos y formas
estipulados legalmente, partiendo de la ecuación jurídica “acto procesal no ejercitado en tiempo, igual a derecho precluído”
6.1.4) En el caso de autos, se observa que la pretensión contenida en la
demanda de proceso declarativo común de prescripción extintiva de la
obligación, interpuesta por el demandante[…] por medio de su apoderado […],
contra el demandado FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, en lo esencial, radica en que el aludido
actor pretende que se declare prescrita una obligación mercantil, contenida en
un título ejecutivo consistente en un mutuo hipotecario, cuya acción ejecutiva
correspondiente al mismo, fue ejercida en un juicio anterior, el cual ya fue
sentenciado, y pide además, que se ordene la cancelación de la hipoteca que
garantizó la obligación, bajo el argumento que las sentencias dictadas en los procesos
ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de
las partes para controvertir la obligación.
Y es que
a pesar que el demandante utilizó como nema de su demanda una prescripción de
obligación mercantil, de los hechos expuestos en ella, se desprende que de lo
que en realidad se trata es de la prescripción de la acción ejecutiva, pues su pretensión no está orientada a
controvertir la obligación que se ubica en el supuesto del Art. 470 Inc. 1°
CPCM., tan es así, que en dicho libelo, en el romano II, segunda letra B,
manifiesta claramente que lo que pide es que se tenga por controvertida la obligación mercantil a cargo de su
representado, contenida en el instrumento público de préstamo mercantil o mutuo
hipotecario, otorgado a las dieciséis horas del día veintiocho de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, que
causó la ejecución mercantil contenida en el Juicio ejecutivo Mercantil de Ref.
319-EM-09, en el Juzgado Quinto de lo Mercantil de San Salvador, el cual
concluyó el día diecinueve de abril de dos mil doce, cuya sentencia fue
confirmada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
de esta ciudad.
Además, en los dos párrafos que le preceden,
en lo medular mencionó que en el proceso
ejecutivo que cita, se estableció que su representado cayó en mora el día cinco
de febrero de dos mil, y siendo el último reconocimiento de la deuda por parte
del deudor el día veintiocho de enero de dos mil, transcurrió el plazo para que
operara la prescripción mercantil bancaria, que es de cinco años, ya que la
fecha de presentación de la demanda fue el día veinticinco de mayo de dos mil
nueve, y así se alegó en el referido juicio, pero se declaró sin lugar la
excepción perentoria, por haberse opuesto fuera del término de ley.
6.1.5)
Así las cosas, se vuelve importante destacar que uno de los propósitos de la
narración de los hechos que se exige en el Art. 276 Ord. 5° CPCM., como
requisito de admisibilidad de la demanda, es precisamente para
fundamentar la petición; es decir, que es la exposición fáctica del sustento de
la pretensión, constituirá la causa de pedir de la parte demandante y
condicionará la calificación jurídica, lo que posteriormente valorará el
juzgador a efecto de emitir un pronunciamiento.
6.1.6) En ese sentido, en el presente caso, la base
argumentativa de la juzgadora para declarar improponible la pretensión
contenida en la demanda, luego del análisis de los hechos planteados por el
procurador de la parte demandante, fue en síntesis que la misma no versa en
controvertir la obligación que causó la ejecución, que es la única dimensión
que contempla el Art. 470 CPCM., sino que radica en la declaratoria de
prescripción de la acción ejecutiva, la cual ya fue materializada en un juicio
ejecutivo anterior, resultando que el momento procesal oportuno para alegarla
fue en el mencionado proceso; argumento que este Tribunal estima acertado, no
obstante la falencia de haber utilizado la figura de cosa juzgada material, ya
que la calificación jurídica para el rechazo de la pretensión, debió recaer en
la existencia de cosa juzgada pero en sentido formal.
6.1.7) En
síntesis, es legalmente válido afirmar que es imposible darle trámite a una
demanda en la que se pretende la declaratoria de prescripción de una acción
ejecutiva, que ya fue ejercida en el respectivo proceso ejecutivo mercantil, a
través del cual se logró su objetivo, agotando su esencia al emitirse la
sentencia, de tal manera que al pronunciarse una eventual sentencia estimativa
en el aludido proceso declarativo común, se estaría declarando prescrita una
acción ejecutiva que ya no existe, por haberse ordenado pagar la obligación
mercantil; en consecuencia, el punto
de apelación invocado no tiene asidero legal."
DEMANDA ES IMPROPONIBLE AL EVIDENCIAR UN DEFECTO QUE CONSISTE EN LA EXISTENCIA
DE COSA JUZGADA FORMAL
"6.2) Por otra parte, en cuanto a
la aseveración que formula el apelante en su escrito recursivo, consistente en
que ha existido errónea valoración de las pruebas, pretendiendo que se
considere como otro punto de apelación, del examen del mismo, se observa que en el último párrafo del número 4 de dicho libelo,
el citado profesional sólo se limita a expresar que en el auto apelado existe error de derecho en la apreciación de la
prueba por cuanto existiendo la prueba de los hechos que constituyen la
prescripción extintiva de la obligación mercantil en el proceso, esta no ha
sido valorada por el tribunal sentenciador de acuerdo a la ley. También
denuncia que existe error de derecho en la valoración de las pruebas en su
conjunto como debe de ser, puesto que al no valorarla se produce el agravio
denunciado.
6.2.1) En ese
sentido, de la simple lectura se colige que el impetrante no le dio
cumplimiento al requerimiento estipulado en el Inc. 2° del Art. 511 CPCM.,
relativo a la fundamentación del aludido agravio, pues lo único que se denota
de dicha afirmación es una mera inconformidad, ya que no se extrae de la exposición, ningún elemento que
justifique o abone para proceder a la revocatoria del auto impugnado por este
motivo; por la razón que no identifica las pruebas a las que atribuye error, ni
de qué forma ésta debió acreditar el contenido de su pretensión; lo que supone
un impedimento para un efectivo y real pronunciamiento sobre este tema, pues la
carga procesal de peticionar debidamente es de las partes, por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto.
6.3) Este Tribunal estima pertinente aclarar, que
en el caso que nos ocupa, no se está prejuzgando, ni negando a la
parte demandante la oportunidad de satisfacerle su pretensión, y tampoco se le
está violentando el derecho a la protección jurisdiccional, enmarcado en el
Art. 1 CPCM.; pues de qué sirve admitir una demanda, que al examinarla desde su
inicio está fracasada, y los suscritos son del criterio que el acceso a la
justicia tiene que ser eficaz, para evitar el dispendio innecesario del sistema
judicial y que las partes no incurran en gastos superfluos, evitando así un
despilfarro tan inútil como ocioso de la actividad procesal.
VII.-
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión
de prescripción extintiva de la acción ejecutiva contenida en la demanda de
mérito es improponible, ya que evidencia un defecto que consiste en la
existencia de cosa juzgada formal.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la resolución impugnada, y condenar
en costas de esta instancia a la parte apelante."