TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

ES NECESARIO TENER TÍTULO DE DOMINIO INSCRITO EN EL REGISTRO RESPECTIVO PARA PODER HACER VALER EL DERECHO DE PROPIEDAD FRENTE A TERCEROS


“5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, según se extrae del libelo recursivo, estriba primordialmente en que hubo errónea aplicación de lo establecido en el Art. 636 CPCM., al exigirse requisitos que no están estipulados en dicha norma jurídica.

Inicialmente, debemos partir de la argumentación de la sentencia, expresando que el punto medular por el cual la operadora judicial desestimó la pretensión de tercería de dominio excluyente, contenida en la demanda, radica básicamente en que el título que ampara el dominio de la actora sobre el inmueble embargado, no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y consideró que para hacerlo valer frente a terceros y dar inicio a un Proceso Declarativo Común de Tercería de Dominio, es necesario cumplir con tal requerimiento, fundamentando su fallo en la disposición legal citada.

La parte apelante sostiene, que la exigencia en cuanto a que el tercerista, además de presentar el documento que pruebe la propiedad del inmueble, éste debe de estar inscrito en el Registro respectivo, y que mediante la aludida inscripción, solicitar el alzamiento del embargo, lo que según los impetrantes, es un elemento que no concibe ni exige la ley, pues esta figura jurídica opera, es aplicable, precisa y excepcionalmente cuando por omisión de particulares el titular no presenta oportunamente el título para su inscripción.

Así las cosas, la situación jurídica a determinar se circunscribe a establecer si es un requisito esencial necesario para promover el Proceso Declarativo Común de Tercería de Dominio Excluyente, que el título de propiedad se encuentre inscrito en el registro correspondiente.

5.1.1) Al respecto, la mencionada tercería se constituye como un mecanismo legal que brinda al demandante la oportunidad de oponer su derecho de dominio contra el acreedor que ha embargado un determinado bien como propiedad del deudor, con el objeto de levantar el gravamen.

5.1.2) En ese contexto, el Inc. 1° del Art. 636 CPCM., dispone que podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.

Dicha pretensión deberá ser dirigida contra el acreedor ejecutante y el deudor ejecutado; ante el mismo juez que esté conociendo del proceso de ejecución; y la decisión final que se dicte se limitará a la continuidad o el alzamiento del embargo.

5.1.3) En ese sentido, para iniciar al aludido proceso, el Inc. 2° del Art. 637 CPCM., impone al actor la carga procesal de aportar junto con la demanda, un principio de prueba del fundamento de la pretensión, es decir, que deberá presentarse algún elemento evidenciable de la titularidad del derecho de dominio del bien que fue embargado erróneamente como propiedad del deudor.

Cabe señalar que la norma jurídica relacionada, no indica ningún parámetro para cumplir con dicho requerimiento; sin embargo, es evidente que ésta comprobación preliminar del derecho de propiedad y su oponibilidad, dependerá de la naturaleza de los bienes objeto de la tercería, pues la ley impone algunas exigencias si se trata de inmuebles o de ciertos muebles; en el caso de autos, la tercería se promueve por un bien raíz embargado.

5.1.4) Ahora bien, es viable acotar que el Inc. 1° del  Art. 667 C.C., en lo esencial dispone que, salvo las excepciones legales, la tradición del derecho de dominio de los bienes raíces, se efectuará por medio de un instrumento público, y para que pueda surtir efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.

En ese orden de ideas, el Inc. 1° del Art. 683 C.C., reitera que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.

En suma, los preceptos legales citados, instituyen el denominado principio de oponibilidad del derecho de dominio de inmuebles, que requiere la inscripción del título, esencialmente por dos razones: 1) como requisito de existencia o eficacia; y, 2) para hacerlo valer frente a terceros.

Este último aspecto, guarda estrecha vinculación con el principio de publicidad registral, en virtud del cual los derechos amparados por un título debidamente inscrito son oponibles frente a terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito.

Lo anterior no solo significa que las escrituras surtirán efectos contra terceros únicamente si se presentan al registro para su inscripción, sino también que los mismos nacerán a partir de esta. Tal afirmación radica en que con la inscripción se hacen públicos los hechos, actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés en conocerlos, ya que al no estarlo no es posible que los demás tengan conocimiento de dichos derechos por lo que no son oponibles frente a terceros.

5.1.5) En consonancia con lo expresado, se estima que para ejercer eficazmente la defensa del dominio sobre un inmueble, no es suficiente poseer un título que ampare la propiedad, sino que es preciso que sea oponible, y esto se logra desde el momento que se realiza su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad, pues éstos no perjudican a terceros sino desde la fecha de su inscripción.

5.1.6) Al respecto, se observa que con la demanda de tercería de dominio de fs. […], se anexó una fotocopia certificada por notario de la escritura pública de compraventa de inmuebles, de fs. […], otorgada a las quince horas y treinta minutos del día once de julio de dos mil cinco, ante el notario Jorge Alberto Z B, en la cual aparece la venta del inmueble a favor de los señores […].

Y es que, aun cuando la parte actora ha presentado copia de la escritura pública mediante la cual se realizó la compraventa a su favor, ésta no es suficiente para acreditar su derecho de propiedad y hacerlo valer frente a terceros, sin el cual no produce efectos, de conformidad al Art. 683 C.C.

5.1.7) De tal manera que al analizar la documentación aportada por los impetrantes, se constata, que desde que se otorgó la venta, el título de propiedad no fue inscrito en el Registro correspondiente, lo que causó que el mismo fuera susceptible de ser embargado porque aun consta como parte del patrimonio de quien lo tiene inscrito a su nombre.

La tardanza de quien adquiere un bien raíz en presentar el título mediante el cual se recibe su propiedad, en la oficina registral, le hace perder su oponibilidad frente a terceros, ya que según la apariencia registral, el embargo fue trabado en bienes propios del deudor ejecutado, señor […], por parte de la sociedad acreedora, […], dado que nadie es dueño de un inmueble respecto de terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción; resolver de otra forma sería inutilizar por completo la institución del Registro, y no habría ventaja en inscribir ni peligro en dejar de inscribir la propiedad.

5.1.8) En ese orden de ideas, en lo que se refiere a la aseveración formulada por los representantes legales de los recurrentes, referente a que sus mandantes son las legítimas propietarias del inmueble solo por haberlo adquirido, pero sin proceder a la inscripción del mismo a su nombre en el Registro correspondiente, es equivocada, en razón de que no está acorde con el sistema de transmisión de la propiedad que establece nuestra legislación, la cual se verifica en dos etapas debidamente demarcadas: a) desde la fecha del título traslaticio, éste es oponible entre las partes; y b) a partir la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente, es oponible contra todos, como lo disponen los Arts. 667 Inc. 1° y 680 Inc. 1° C.C., por el principio de publicidad registral anteriormente citado.

5.1.9) De acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso, se estima que existe un obstáculo insalvable para que la pretensión sea estimada a favor de la parte demandante y por otra parte, no es cierta la afirmación relativa a que la operadora de justicia exige requisitos diferentes a los que ordena la ley, pues si bien es cierto que se impone la carga procesal a la parte actora de afirmar y probar la propiedad mediante documento público de compraventa, que el mismo no sea controvertido así como el que la adquisición sea con anterioridad al embargo, y que éste fuera sobre un bien propiedad del ejecutado, más cierto es que tratándose de inmuebles, es necesario que el título de dominio se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para que sea oponible frente a los referidos demandados.

En esa línea de pensamiento, puede colegirse que el Registro de la Propiedad cumple una función legitimadora, cuyo umbral es la legalidad de los actos inscritos. Del mismo modo, que la inscripción origina a favor del titular del derecho una presunción jurídica que complementa al instrumento público en que consta su derecho; y la suma de ambas presunciones origina una estabilidad jurídica en beneficio del titular que lo legitima para pedir la protección jurisdiccional del derecho; por lo que el punto de apelación invocado carece de fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, es del criterio que es necesario tener título de dominio inscrito en el registro respectivo para poder hacer valer el derecho de propiedad frente a terceros.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”