SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

LA IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS SE HARÁ SIEMPRE CON LOS OCHO DÍGITOS DEL CÓDIGO NUMÉRICO DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

“A.      ASPECTOS GENERALES SOBRE EL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO [SAC]

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano [vigente a la fecha en que se realizó la importación objeto de estudio], claramente señalan en la letra B), que el código numérico del Sistema Arancelario Centroamericano, está representado por ocho dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.”

 

LAS REGLAS GENERALES SON LAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ QUE HAY QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA CORRESPONDIENTE

 

“En ese orden, la regla número l) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo...» [sic].

Por su parte, la regla número 6) nos indica que «[l]a clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario» [sic].

Precisamente, estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.”

 

CUANDO UNA MERCANCÍA PUDIERA CLASIFICARSE, EN DOS O MÁS PARTIDAS, LA PARTIDA CON DESCRIPCIÓN MÁS ESPECÍFICA TENDRÁ PRIORIDAD SOBRE LAS PARTIDAS DE ALCANCE MÁS GENÉRICO

 

“B.      DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA

1. La sociedad actora expuso que mediante la declaración de mercancía número 4-78678, registrada el cuatro de noviembre de dos mil ocho, importó dos productos, identificados como (1) conectores mecánicos varilla-cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, (2) conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0; mismos que clasificó en el código arancelario 8536.70.90, el cual designa a "otros conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas", al cual le corresponde derechos arancelarios a la importación del 0%.

No obstante lo anterior, la demandante social ha manifestado en el transcurso de este proceso, que el código numérico del SAC [8536.70.90] en el que clasificó la mercancía, en la declaración antes relacionada, no era el correcto, ya que el que le corresponde a los conectores que importó, es el 8535.90.00.

En atención a que de igual manera se han pronunciado las autoridades demandadas, al considerar que el inciso en el que la sociedad actora amparó la mercancía al momento de su importación no es el que mejor describe a la misma, esta Sala no tomará como punto de análisis el código arancelario 8536.70.90, por no ser en el caso de mérito objeto de controversia, sino que se estudiarán únicamente, el propuesto por la demandante [8535.90.00] ante esta sede y el que declaró como correcto la Administración Aduanera [7419.99.90].”

“Es así que, la discrepancia entre TECHINT E & C S.A. de C.V. y las autoridades demandadas, se centra en la partida arancelaria designada, lo cual trae como consecuencia el arancel respectivo.

2.         La actora considera que el código arancelario al que se ajusta la mercancía importada es el 8535.90.00, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento [0%], el cual se desglosa así:

Capítulo 85: «MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS» [sic].

Partida 85.35: «APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCION, DERIVACION, EMPALME O CONEXION DE CIRCUITOS ELECTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, CORTACIRCUITOS, PARARRAYOS, LIMITADORES DE TENSION, SUPRESORES DE SOBRETENSION TRANSITORIA, TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES) Y DEMÁS CONECTORES, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSION SUPERIOR A 1,000 VOLTIOS» [sic].

Subpartida 8535.90: «-Los DEMÁS»

Inciso arancelario 8535.90.00: «-LOS DEMÁS»

3.         Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable a los conectores importados es la 7419.99.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del quince por ciento [15%], la cual se desglosa de la siguiente manera:

Capítulo 74: «COBRE Y SUS MANUFACTURAS»

Partida 74.19: «LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE COBRE» [sic].

Subpartida 7419.99: «- -LAS DEMÁS:»

Inciso arancelario: 7419.99.90 «- - - OTRAS»

4.         Como elementos probatorios figuran en este caso, el expediente administrativo respectivo, y los dictámenes periciales ordenados, correspondientes a las pericias practicadas a las mercancías objeto de controversia.

En el expediente administrativo de mérito, consta a folios 84 y 85, la clasificación arancelaria para usuario interno número JUR-016/2008, de fecha tres de marzo de dos mil nueve, firmada por la técnico arancelario licenciada María Silvia Antillón, el técnico encargado licenciado Mario de Jesús Martínez, el jefe de división técnica licenciado Andrés Escobar, y el jefe del departamento; todos de la Dirección General de Aduanas.

En dicho dictamen técnico, se determinó que « …las muestras objeto Conectores GTSB 2/0-250, GTDU2C-1/4" y IPS 4-2/0, están diseñados según información de la empresa para conductores eléctricos calibre AWG 2/0 y 250 MCM, medidas anteriores que corresponden a la tabla de conductores eléctricos AWG para conductores eléctricos de cobre y aluminio para distribución de energía eléctrica y no para conductores de fibra de vidrio según los ejemplos mencionados anteriormente, son diferentes no están diseñados para el voltaje del conductor AWG 2/0 cuyo voltaje de trabajo para capacidad de 5000, 8000 y 15000 según tabla (CONDUMEX). [...] Además los conductores de fibras ópticas generalmente se usan para informática y telecomunicaciones. [...] Considerando lo antes expuesto las muestras objeto de consulta, están comprendidas en las manufacturas de cobre ...»; y se concluye que «...la mercancía objeto de consulta se clasifica en el inciso arancelario 7419.99.90... ».

Por otra parte, en los dictámenes periciales que corren agregados a folios 146-47 y 155-160, son contestes al concluir que los conectores examinados, (i) forman parte del sistema de puesta a tierra, que da protección contra las descargas atmosféricas en las torres y redes de alta tensión, y (ii) que por su diseño, no pueden ser utilizadas para conectar otro tipo de circuito.

5.         Es importante resaltar que la disyuntiva de la clasificación arancelaria en estudio, se origina en si al realizar dicha clasificación, debe tenerse en cuenta la materia constitutiva de la mercancía o la función de ésta.

En tal sentido, la demandante sostiene «... que cuando la aduana actuante clasifico [sic] las mercancías en el inciso arancelario 7419.99.90: --- Otras. Las demás manufacturas de cobre, violento [sic] lo dispuesto por la Regla Interpretativa del SAC No. I, porque no tuvo en cuenta que los conectores eléctricos, en tanto materiales que sirven para conectar el circuito eléctrico de la toma a tierra, se encuentra específicamente designado en código arancelario 8535.90.00, sin importar que el material con el cual está fabricado sea metal común. A este respecto, debe tenerse en cuenta además que la Nota Explicativa B de las Consideraciones Generales Romano 1. ALCANCE GENERAL DE LA SECCION de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dispone que los materiales eléctricos de la Sección XVI del Arancel Centroamericano de Importación, de la cual forma parte el Capitulo [sic] 85, la naturaleza de la materia constitutiva no afecta la clasificación arancelaria en los productos contenidos en dicha Sección [...]. De acuerdo con la Nota Explicativa [...], los artículos de metal común, como lo es el cobre, se clasifican en la Sección XVI de la cual forma parte el Capitulo [sic] 85 si los mismos encuentran designación específica en los textos de las partidas que conforman cada uno de los Capítulos de dicha Sección. De acuerdo con dicha norma, aun cuando los conectores importados hayan sido construidos de bronce que es una aleación de cobre, su clasificación arancelaria no debe hacerse necesariamente sobre la base de su materia constitutiva sino que pueden ser clasificados de acuerdo a su uso que es como los encontramos designados en el texto de la partida arancelaria 85.35, como materiales eléctricos, y más específicamente como aparatos o materiales de conexión de circuitos eléctricos...».

Por su parte las autoridades demandadas sostienen que « [p]ara sustentar el criterio de clasificación [...] respecto a la materia constitutiva de la mercancía, se citó la ficha técnica presentada por el productor Industria de Terminales Eléctricos LTDA. empresa brasileña [ ...] [.] El capítulo 74 del SAC comprende "Cobre y sus Manufacturas", en especifico la partida arancelaria 7419, subpartida 7419.99. inciso 7419.99.90 [...] [.] Las Notas Explicativas del capítulo 74, dentro del apartado "Consideraciones Generales" letra D) da la apertura para incluir dentro del presente capítulo, ciertas manufacturas bien determinadas de las partidas 74.11 a 74.18 [...] , así como otras manufacturas de cobre que no están comprendidas en la Nota 1 de la Sección XV ni en los Capítulos 82 [...] y 83 [...] . Asimismo, las Consideraciones Generales del referido capítulo establecen que el mismo comprende no solamente al cobre sino también sus aleaciones, así como de determinadas manufacturas fabricadas por estos metales. [...] el capítulo que corresponde a la mercancía importada, obedeciendo a su materia constitutiva, es el [...] 74. [...] En ese sentido, es necesario citar las Reglas Generales para Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano [...], las cuales en su numeral 1 establece, que los títulos de la [sic] secciones de los capítulos o de los subcapítulos solo [sic] tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de una mercancía estará determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos. [...] Ahora bien, siguiendo la misma regla 1 arriba citada, la segunda pauta para el criterio de clasificación la establece la Nota de Capítulo, y para ello nos ubicamos en el capítulo que desarrolla el metal de cuya composición están fabricadas-las mercancías importadas, es decir "cobre o su relación con el estaño que es el bronce", el capítulo 74 comprende COBRE Y SUS MANUFACTURAS [...] [.] De lo anterior podemos afirmar que el capítulo 74 comprende no solamente aquellos productos o manufacturas propiamente de cobre sino también, permite que dentro del citado capítulo se clasifiquen las aleaciones que el cobre tenga con otros metales, para el caso el estaño, el cual da como resultado el bronce. Asimismo en vista que el Sistema Arancelario Centroamericano no contiene un capítulo que considere al bronce propiamente como un metal primario, es que dentro del capítulo 74 se ubican las manufactura derivadas del cobre y sus aleaciones. [...] Ya dentro del capítulo que corresponde, debemos ubicamos [sic] en la partida arancelaria 7419 "las demás manufacturas de cobre" que comprende: "todas las manufacturas de cobre, excepto las comprendidas en las partidas precedentes de este capítulo, en la Nota 1 de la Sección XV, en los Capítulos 82 y 83, o en otras partes de la Nomenclatura". [...] cabe destacar que la palabra "principalmente" utilizada en el texto, por las Notas Explicativas, no es excluyente, lo que significa que dentro de la partida 7419. pueden clasificarse también otro tipo de manufacturas de cobre o sus aleaciones, no descritas en dicho apartado. [...] Del capítulo [...] se observó claramente que el mismo clasifica la mercancía de que trata desde su forma más primaria o rudimentaria hasta manufacturas más elaboradas y específicas».

6. a) La clasificación en el sistema de codificación arancelario, debe realizarse observando las notas y reglas generales establecidas para la interpretación del sistema arancelario centroamericano, ya que son éstas las que delimitan la clasificación arancelaria de un producto.

En el presente caso, estamos ante una situación donde, la mercancía objeto de controversia en apariencia, puede clasificarse en dos partidas, sin embargo, tal como lo sostienen las autoridades demandadas, a toda mercancía le corresponde un único código arancelario dentro de la nomenclatura de clasificación.

En ese sentido, la regla 3 establece que «[c]uando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: [...] a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico... ».

Ahora bien, establecida la importancia de la aplicación de las notas y reglas generales antes referidas para realizar la clasificación arancelaria de una mercancía, esta Sala considera que, a efectos de llevar un orden lógico en el análisis de la nomenclatura del SAC, se hará el estudio de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas [de lo general a lo específico] sometidas a consideración.”

 

INCORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, CUANDO EL CÓDIGO ARANCELARIO DETERMINADO POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA COMO CORRECTO, NO ENCAJA NI SE AJUSTA A LA MERCANCÍA IMPORTADA

 

“b)      Tal como se ha manifestado supra, la Administración Aduanera ha situado a la mercancía en estudio en la Sección XV. Según la nota legal 1 de dicha sección, ésta no comprende [f)] los artículos de la Sección XVI (maquinas y aparatos; material eléctrico).

Por su parte, el capítulo 74 del SAC indica que en éste están comprendidos el "Cobre y sus Manufacturas". Las notas explicativas de este capítulo, dentro del apartado "Consideraciones Generales" letra D) da la apertura para incluir dentro del mismo, «[c]ierto número de manufacturas bien determinadas (partidas 74.11 a 74.18), así como un conjunto de otras manufacturas de cobre que no están comprendidas en la Nota 1 de la Sección XV ni en los Capítulos 82 u 83 ni, finalmente, en las demás partidas de la nomenclatura (partida 74.19)». La anterior declaración, es confirmada en la nota explicativa de la partida 7419, en lo que concierne.

De lo anterior es evidente que si bien la partida 7419 comprende manufacturas de cobre, según las notas legales citadas en los dos párrafos que anteceden, no se debe entender que hace referencia a todas las manufacturas de cobre, ya que tiene como limitante que éstas no se traten de los artículos de la Sección XVI [mercancías no comprendidas en la sección, donde figuran los materiales eléctricos], ni estén comprendidos en las demás partidas de la nomenclatura, pues éstos ya tienen una clasificación arancelaria especifica.

c)         Por otro lado, en relación la clasificación arancelaria propuesta por la demandante, es de mencionar que de acuerdo a las Consideraciones Generales, Alcance General, letra A) de la Sección XVI, están incluidos en ésta «... el conjunto de las maquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos, mecánicos o eléctricos... ». Por otra parte, la letra B) señala que «...[p]or regla general, la naturaleza de la materia constitutiva no afecta a la clasificación en esta Sección. En la práctica, comprende sobre todo artículos de metal común...».

Uno de los dos capítulos incluidos en la sección en comento es el 85, en el que, la partida 85.35 comprende, según la nota explicativa «...los aparatos eléctricos generalmente utilizados para la distribución de electricidad». Asimismo, dicha nota señala que «[l]as disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 35.36 relativas a las características y técnicas al funcionamiento de los aparatos para el corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos se aplican mutatis mutandis [cambiando lo que se deba cambiar] a los materiales de esta partida, que comprende los aparatos descritos en la Nota Explicativa de la partida 85.36 pero diseñados para una tensión superior a los 1,000 voltios.». Situación confirmada por la nota explicativa de 1ª partida 85.36.

En aplicación a las notas explicativas antes mencionadas, observamos que la partida 85.36 comprende [romano III] "APARATOS PARA DERIVACIÓN, EMPALME O CONEXIÓN", en donde éstos se utilizan para unir entre sí las diferentes partes de un circuito eléctrico, enunciando de manera ejemplificativa algunos de los referidos aparatos.

d) Habida cuenta de que con la prueba valorada por este tribunal, consistente en: (i) clasificación arancelaria para usuario interno número JUR-016/2008, de fecha tres de marzo de dos mil nueve, que consta en el expediente administrativo de mérito; y, (ii) los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero Arnoldo Antonio S.G. y el técnico Oscar Ernesto T., que constan a folios 146-147 y 155-159 de este expediente [elementos probatorios relacionados en el número 4 de este romano], se ha establecido que los conectores mecánicos varilla-cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0: 1) están diseñados para conductores eléctricos calibre AWG 2/0 y 250 MCM, medidas anteriores que corresponden a la tabla - de conductores eléctricos AWG para conductores eléctricos de cobre y aluminio para distribución de energía eléctrica, diseñados para el voltaje del conductor AWG 2/0 cuyo voltaje de trabajo para capacidad de 5000, 8000 y 15000; 2) que forman parte del circuito eléctrico de puesta a tierra, que da protección contra las descargas atmosféricas en las torres y redes de alta tensión; y, 3) que por su diseño, no pueden ser utilizadas para conectar otro tipo de circuito; se entiende que las abrazaderas para conexión o conectores [producto así identificado por los peritos intervinientes en este caso] son material eléctrico, constituidos [materia constitutiva] por una aleación de cobre y estaño, utilizado específicamente para la conexión de circuitos eléctricos de puesta a tierra, con aplicación exclusiva para éstos.

En tal sentido, al estar la mercancía importada comprendida de manera más específica en la partida arancelaria 8536, pero que por ser su capacidad de trabajo superior a los mil voltios, es susceptible para ser ubicada dentro del SAC, en la partida 8535, con el código arancelario 8535.90.00.

Ahora bien, la partida arancelaria 7419 en la que clasifica la autoridad aduanera la mercancía objeto de controversia, es excluyente de los artículos de la Sección XVI [materiales eléctricos], por consiguiente, aunque la mercancía objeto de controversia esté manufacturada en aleación de cobre y estaño [bronce], no es apta de ser clasificada en la misma, por ser material eléctrico que, según la nota de sección relacionada en el literal (c) de este numeral, puede estar constituida —en suma— de cualquier material, incluyendo el cobre.

7. En consecuencia, con base en los documentos proporcionados, el Arancel Centroamericano de Importación aplicable al presente caso [resolución No. 180-2006 emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo No. 373 del 1 de diciembre de 2006], Notas y Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, así como las Notas Explicativas de los capítulos estudiados, se concluye que el código arancelario 7419.99.90, determinado por la Administración Aduanera como correcto, no encaja ni se ajusta a la mercancía importada por la sociedad actora mediante la declaración No. 4-78678, ya que el código que describe de manera más específica a la misma [regla general 3 a)] es el 8535.90.00, propuesto por la demandante social ante esta sede jurisdiccional; por lo que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales.”

 

IMPOSICIÓN ILEGAL DE LA MULTA TRIBUTARIA CUANDO LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍA REALIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DEVIENE EN INEXACTA 

 

“C. RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS

Sobre este punto, si bien la demandante no alegó ningún motivo de ilegalidad, es necesario precisar que como consecuencia, y por conexidad con lo principal, de haberse determinado la ilegalidad de la clasificación arancelaria hecha por la Administración Aduanera a las mercancías identificadas como conectores mecánicos varilla-cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0, la multa impuesta a la sociedad actora, por infracción tributaria, es ilegal.

Para efectos aclaratorios, esta Sala considera pertinente subrayar que la conducta de la demandante, consistente en la inexactitud de la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de estudio, no es constitutiva de infracción tributaria, por no haberse producido con la misma perjuicio fiscal alguno, ya que el código arancelario determinado como correcto está gravado con el cero por ciento [0%] de DAI, por lo que la multa tributaria no es procedente.

Lo anterior tiene su fundamento en que para la imposición de una multa tributaria, debe existir una conducta típica de infracción tributaria. Para el caso, tomando en cuenta que: (i) según el inciso tercero del artículo 3 de la LEPSIA, las infracciones tributarias se caracterizan por generar un perjuicio fiscal, y (ii) que con la conducta de la actora no se ha dejado de pagar tributo alguno [no hay perjuicio fiscal]; dicha conducta no se ajusta a la infracción tributaria atribuida.

No obstante lo anterior, no debe obviarse que el código arancelario [8535.90.00] propuesto por la demandante como correcto para clasificar la mercancía en estudio, y que se declara como tal en la presente sentencia, no corresponde al código [8536.70.90] que originalmente incorporó a la declaración de mercancías número 4-78678, del cuatro de noviembre de dos mil ocho, mediante la que importó los productos objeto de controversia, por tanto, la inexactitud en la declaración de las mercancías en comento persiste.”