SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO
LA IDENTIFICACIÓN DE
LAS MERCANCÍAS SE HARÁ SIEMPRE CON LOS OCHO DÍGITOS DEL CÓDIGO NUMÉRICO DEL
SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO
“A. ASPECTOS GENERALES SOBRE EL SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO [SAC]
Las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano [vigente a la
fecha en que se realizó la importación objeto de estudio], claramente señalan
en la letra B), que el código numérico del Sistema Arancelario Centroamericano,
está representado por ocho dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos
primeros el capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la
subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las
mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.”
LAS REGLAS
GENERALES SON LAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ QUE HAY
QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA CORRESPONDIENTE
“En ese orden, la regla
número l) establece: «Los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor
indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos
de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo...» [sic].
Por su parte, la regla
número 6) nos indica que «[l]a
clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien
entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario» [sic].
Precisamente, estas
Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí
que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida
arancelaria correspondiente.”
CUANDO UNA MERCANCÍA
PUDIERA CLASIFICARSE, EN DOS O MÁS PARTIDAS, LA PARTIDA CON DESCRIPCIÓN MÁS
ESPECÍFICA TENDRÁ PRIORIDAD SOBRE LAS PARTIDAS DE ALCANCE MÁS GENÉRICO
“B. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
MERCANCÍA IMPORTADA
1.
La sociedad actora expuso que mediante la declaración de mercancía número
4-78678, registrada el cuatro de noviembre de dos mil ocho, importó dos
productos, identificados como (1) conectores
mecánicos varilla-cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, (2) conectores
mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0; mismos que clasificó en el
código arancelario 8536.70.90, el cual designa a "otros conectores de
fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas", al cual le corresponde
derechos arancelarios a la importación del 0%.
No obstante lo
anterior, la demandante social ha manifestado en el transcurso de este proceso,
que el código numérico del SAC [8536.70.90] en el que clasificó la mercancía,
en la declaración antes relacionada, no era el correcto, ya que el que le
corresponde a los conectores que importó, es el 8535.90.00.
En atención a que de
igual manera se han pronunciado las autoridades demandadas, al considerar que
el inciso en el que la sociedad actora amparó la mercancía al momento de su
importación no es el que mejor describe a la misma, esta Sala no tomará como
punto de análisis el código arancelario 8536.70.90, por no ser en el caso de
mérito objeto de controversia, sino que se estudiarán únicamente, el propuesto
por la demandante [8535.90.00] ante esta sede y el que declaró como correcto la
Administración Aduanera [7419.99.90].”
“Es así que, la
discrepancia entre TECHINT E & C S.A. de C.V. y las autoridades demandadas,
se centra en la partida arancelaria designada, lo cual trae como consecuencia
el arancel respectivo.
2. La actora considera que
el código arancelario al que se ajusta la mercancía importada es el 8535.90.00,
con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento [0%], el cual se
desglosa así:
Capítulo
85: «MAQUINAS,
APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O
REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO
EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS» [sic].
Partida
85.35: «APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCION,
DERIVACION, EMPALME O CONEXION DE CIRCUITOS ELECTRICOS (POR EJEMPLO:
INTERRUPTORES, CONMUTADORES, CORTACIRCUITOS, PARARRAYOS, LIMITADORES DE
TENSION, SUPRESORES DE SOBRETENSION TRANSITORIA, TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES)
Y DEMÁS CONECTORES, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSION SUPERIOR A 1,000
VOLTIOS» [sic].
Subpartida
8535.90: «-Los DEMÁS»
Inciso
arancelario 8535.90.00: «-LOS DEMÁS»
3. Por su parte las autoridades demandadas
han sostenido que la partida arancelaria aplicable a los conectores importados
es la 7419.99.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del quince por
ciento [15%], la cual se desglosa de la siguiente manera:
Capítulo
74:
«COBRE Y SUS MANUFACTURAS»
Partida
74.19: «LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE COBRE» [sic].
Subpartida
7419.99: «- -LAS DEMÁS:»
Inciso
arancelario: 7419.99.90 «- - - OTRAS»
4. Como elementos probatorios figuran en
este caso, el expediente administrativo respectivo, y los dictámenes periciales
ordenados, correspondientes a las pericias practicadas a las mercancías objeto
de controversia.
En el expediente
administrativo de mérito, consta a folios 84 y 85, la clasificación arancelaria
para usuario interno número JUR-016/2008, de fecha tres de marzo de dos mil
nueve, firmada por la técnico arancelario licenciada María Silvia Antillón, el
técnico encargado licenciado Mario de Jesús Martínez, el jefe de división
técnica licenciado Andrés Escobar, y el jefe del departamento; todos de la
Dirección General de Aduanas.
En dicho dictamen
técnico, se determinó que « …las muestras
objeto Conectores GTSB 2/0-250, GTDU2C-1/4" y IPS 4-2/0, están diseñados
según información de la empresa para conductores
eléctricos calibre AWG 2/0 y 250 MCM, medidas anteriores que corresponden a
la tabla de conductores eléctricos AWG para conductores eléctricos de cobre y
aluminio para distribución de energía
eléctrica y no para conductores de fibra de vidrio según los ejemplos
mencionados anteriormente, son diferentes no están diseñados para el voltaje
del conductor AWG 2/0 cuyo voltaje de trabajo para capacidad de 5000, 8000 y
15000 según tabla (CONDUMEX). [...] Además los conductores de fibras ópticas
generalmente se usan para informática y telecomunicaciones. [...] Considerando
lo antes expuesto las muestras objeto de consulta, están comprendidas en las
manufacturas de cobre ...»; y se concluye que «...la mercancía objeto de
consulta se clasifica en el inciso arancelario 7419.99.90... ».
Por otra parte, en los
dictámenes periciales que corren agregados a folios 146-47 y 155-160, son
contestes al concluir que los conectores examinados, (i) forman parte del
sistema de puesta a tierra, que da protección contra las descargas atmosféricas
en las torres y redes de alta tensión, y (ii) que por su diseño, no pueden ser
utilizadas para conectar otro tipo de circuito.
5. Es importante resaltar que la
disyuntiva de la clasificación arancelaria en estudio, se origina en si al
realizar dicha clasificación, debe tenerse en cuenta la materia constitutiva de la mercancía o la función de ésta.
En tal sentido, la
demandante sostiene «... que cuando la
aduana actuante clasifico [sic] las mercancías en el inciso arancelario
7419.99.90: --- Otras. Las demás manufacturas de cobre, violento [sic] lo
dispuesto por la Regla Interpretativa del SAC No. I, porque no tuvo en cuenta
que los conectores eléctricos, en tanto materiales que sirven para conectar el
circuito eléctrico de la toma a tierra, se encuentra específicamente designado
en código arancelario 8535.90.00, sin importar que el material con el cual está
fabricado sea metal común. A este respecto, debe tenerse en cuenta además que
la Nota Explicativa B de las
Consideraciones Generales Romano 1. ALCANCE GENERAL DE LA SECCION de las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, dispone que los materiales eléctricos de la Sección XVI del
Arancel Centroamericano de Importación, de la cual forma parte el Capitulo
[sic] 85, la naturaleza de la materia constitutiva no afecta la clasificación
arancelaria en los productos contenidos en dicha Sección [...]. De acuerdo con
la Nota Explicativa [...], los artículos de metal común, como lo es el cobre,
se clasifican en la Sección XVI de la cual forma parte el Capitulo [sic] 85 si
los mismos encuentran designación específica en los textos de las partidas que
conforman cada uno de los Capítulos de dicha Sección. De acuerdo con dicha
norma, aun cuando los conectores importados hayan sido construidos de bronce
que es una aleación de cobre, su clasificación arancelaria no debe hacerse
necesariamente sobre la base de su materia constitutiva sino que pueden ser
clasificados de acuerdo a su uso que es como los encontramos designados en el
texto de la partida arancelaria 85.35, como materiales eléctricos, y más
específicamente como aparatos o materiales de conexión de circuitos
eléctricos...».
Por su parte las
autoridades demandadas sostienen que «
[p]ara sustentar el criterio de clasificación [...] respecto a la materia
constitutiva de la mercancía, se citó la ficha técnica presentada por el
productor Industria de Terminales Eléctricos LTDA. empresa brasileña [ ...] [.]
El capítulo 74 del SAC comprende
"Cobre y sus Manufacturas", en especifico la partida arancelaria
7419, subpartida 7419.99. inciso 7419.99.90 [...] [.] Las Notas Explicativas
del capítulo 74, dentro del apartado "Consideraciones Generales"
letra D) da la apertura para incluir dentro del presente capítulo, ciertas
manufacturas bien determinadas de las partidas 74.11 a 74.18 [...] , así como
otras manufacturas de cobre que no están comprendidas en la Nota 1 de la
Sección XV ni en los Capítulos 82 [...] y 83 [...] . Asimismo, las
Consideraciones Generales del referido capítulo establecen que el mismo
comprende no solamente al cobre sino
también sus aleaciones, así como de determinadas manufacturas fabricadas
por estos metales. [...] el capítulo que corresponde a la mercancía importada,
obedeciendo a su materia constitutiva, es el [...] 74. [...] En ese sentido, es
necesario citar las Reglas Generales para Interpretación del Sistema
Arancelario Centroamericano [...], las cuales en su numeral 1 establece, que
los títulos de la [sic] secciones de los capítulos o de los subcapítulos solo
[sic] tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de una mercancía
estará determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulos. [...] Ahora bien, siguiendo la misma regla 1 arriba
citada, la segunda pauta para el criterio de clasificación la establece la Nota
de Capítulo, y para ello nos ubicamos en el capítulo que desarrolla el metal de
cuya composición están fabricadas-las mercancías importadas, es decir
"cobre o su relación con el estaño que es el bronce", el capítulo 74
comprende COBRE Y SUS MANUFACTURAS [...] [.] De lo anterior podemos afirmar que
el capítulo 74 comprende no solamente aquellos productos o manufacturas
propiamente de cobre sino también, permite que dentro del citado capítulo se
clasifiquen las aleaciones que el cobre tenga con otros metales, para el caso
el estaño, el cual da como resultado el bronce. Asimismo en vista que el
Sistema Arancelario Centroamericano no contiene un capítulo que considere al
bronce propiamente como un metal primario, es que dentro del capítulo 74 se
ubican las manufactura derivadas del cobre y sus aleaciones. [...] Ya dentro
del capítulo que corresponde, debemos ubicamos [sic] en la partida arancelaria 7419 "las demás manufacturas de cobre"
que comprende: "todas las manufacturas de cobre, excepto las comprendidas
en las partidas precedentes de este capítulo, en la Nota 1 de la Sección XV, en
los Capítulos 82 y 83, o en otras partes de la Nomenclatura". [...] cabe
destacar que la palabra "principalmente" utilizada en el texto, por
las Notas Explicativas, no es excluyente, lo que significa que dentro de la
partida 7419. pueden clasificarse también otro tipo de manufacturas de cobre o
sus aleaciones, no descritas en dicho apartado. [...] Del capítulo [...] se
observó claramente que el mismo clasifica la mercancía de que trata desde su
forma más primaria o rudimentaria hasta manufacturas más elaboradas y
específicas».
6.
a)
La clasificación en el sistema de codificación arancelario, debe realizarse
observando las notas y reglas generales establecidas para la interpretación del
sistema arancelario centroamericano, ya que son éstas las que delimitan la
clasificación arancelaria de un producto.
En el presente caso,
estamos ante una situación donde, la mercancía objeto de controversia en
apariencia, puede clasificarse en dos partidas, sin embargo, tal como lo
sostienen las autoridades demandadas, a toda mercancía le corresponde un único
código arancelario dentro de la nomenclatura de clasificación.
En ese sentido, la
regla 3 establece que «[c]uando una
mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación
de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como
sigue: [...] a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad
sobre las partidas de alcance más genérico... ».
Ahora bien, establecida
la importancia de la aplicación de las notas y reglas generales antes referidas
para realizar la clasificación arancelaria de una mercancía, esta Sala
considera que, a efectos de llevar un orden lógico en el análisis de la
nomenclatura del SAC, se hará el estudio de las secciones, capítulos, partidas
y subpartidas [de lo general a lo específico] sometidas a consideración.”
INCORRECTA
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, CUANDO EL CÓDIGO ARANCELARIO DETERMINADO
POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA COMO CORRECTO, NO ENCAJA NI SE AJUSTA A LA
MERCANCÍA IMPORTADA
“b) Tal como se ha
manifestado supra, la Administración Aduanera ha situado a la mercancía en
estudio en la Sección XV. Según la nota legal 1 de dicha sección, ésta no
comprende [f)] los artículos de la
Sección XVI (maquinas y aparatos; material eléctrico).
Por su parte, el
capítulo 74 del SAC indica que en éste están comprendidos el "Cobre y sus
Manufacturas". Las notas explicativas de este capítulo, dentro del
apartado "Consideraciones Generales" letra D) da la apertura para
incluir dentro del mismo, «[c]ierto
número de manufacturas bien determinadas (partidas 74.11 a 74.18), así como un
conjunto de otras manufacturas de cobre que no están comprendidas en la Nota 1
de la Sección XV ni en los Capítulos 82 u 83 ni, finalmente, en las demás
partidas de la nomenclatura (partida 74.19)». La anterior declaración, es
confirmada en la nota explicativa de la partida 7419, en lo que concierne.
De lo anterior es
evidente que si bien la partida 7419 comprende manufacturas de cobre, según las
notas legales citadas en los dos párrafos que anteceden, no se debe entender
que hace referencia a todas las manufacturas de cobre, ya que tiene como
limitante que éstas no se traten de los artículos de la Sección XVI [mercancías
no comprendidas en la sección, donde figuran los materiales eléctricos], ni
estén comprendidos en las demás partidas de la nomenclatura, pues éstos ya
tienen una clasificación arancelaria especifica.
c) Por otro lado, en
relación la clasificación arancelaria propuesta por la demandante, es de
mencionar que de acuerdo a las Consideraciones Generales, Alcance General,
letra A) de la Sección XVI, están incluidos en ésta «... el conjunto de las
maquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos, mecánicos o
eléctricos... ». Por otra parte, la letra B) señala que «...[p]or regla general, la naturaleza de la materia constitutiva no
afecta a la clasificación en esta Sección. En la práctica, comprende sobre todo
artículos de metal común...».
Uno de los dos
capítulos incluidos en la sección en comento es el 85, en el que, la partida
85.35 comprende, según la nota explicativa «...los
aparatos eléctricos generalmente utilizados para la distribución de electricidad».
Asimismo, dicha nota señala que «[l]as
disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 35.36 relativas a las
características y técnicas al funcionamiento de los aparatos para el corte,
seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos se
aplican mutatis mutandis [cambiando lo que se deba cambiar] a los materiales de esta partida, que
comprende los aparatos descritos en la Nota Explicativa de la partida 85.36
pero diseñados para una tensión superior a los 1,000 voltios.». Situación
confirmada por la nota explicativa de 1ª partida 85.36.
En aplicación a las
notas explicativas antes mencionadas, observamos que la partida 85.36 comprende
[romano III] "APARATOS PARA DERIVACIÓN, EMPALME O CONEXIÓN", en donde
éstos se utilizan para unir entre sí las diferentes partes de un circuito
eléctrico, enunciando de manera ejemplificativa algunos de los referidos
aparatos.
d)
Habida cuenta de que con la prueba valorada por este tribunal, consistente en:
(i) clasificación arancelaria para usuario interno número JUR-016/2008, de
fecha tres de marzo de dos mil nueve, que consta en el expediente
administrativo de mérito; y, (ii) los dictámenes periciales rendidos por el
ingeniero Arnoldo Antonio S.G. y el técnico Oscar Ernesto T., que constan a folios
146-147 y 155-159 de este expediente [elementos probatorios relacionados en el
número 4 de este romano], se ha establecido que los conectores mecánicos
varilla-cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0; y, conectores mecánicos
estructura-cable, código GTSB 4-2/0: 1)
están diseñados para conductores
eléctricos calibre AWG 2/0 y 250 MCM, medidas anteriores que corresponden a
la tabla - de conductores eléctricos AWG para conductores eléctricos de cobre y
aluminio para distribución de energía eléctrica, diseñados para el voltaje del
conductor AWG 2/0 cuyo voltaje de trabajo para capacidad de 5000, 8000 y 15000;
2) que forman parte del circuito
eléctrico de puesta a tierra, que da protección contra las descargas
atmosféricas en las torres y redes de alta tensión; y, 3) que por su diseño, no pueden ser utilizadas para conectar otro
tipo de circuito; se entiende que las abrazaderas para conexión o conectores
[producto así identificado por los peritos intervinientes en este caso] son material eléctrico, constituidos [materia
constitutiva] por una aleación de cobre y estaño, utilizado específicamente
para la conexión de circuitos eléctricos de puesta a tierra, con aplicación
exclusiva para éstos.
En tal sentido, al
estar la mercancía importada comprendida de manera más específica en la partida
arancelaria 8536, pero que por ser su capacidad de trabajo superior a los mil
voltios, es susceptible para ser ubicada dentro del SAC, en la partida 8535,
con el código arancelario 8535.90.00.
Ahora bien, la partida
arancelaria 7419 en la que clasifica la autoridad aduanera la mercancía objeto
de controversia, es excluyente de los
artículos de la Sección XVI [materiales eléctricos], por consiguiente,
aunque la mercancía objeto de controversia esté manufacturada en aleación de
cobre y estaño [bronce], no es apta de ser clasificada en la misma, por ser
material eléctrico que, según la nota de sección relacionada en el literal (c)
de este numeral, puede estar constituida —en suma— de cualquier material,
incluyendo el cobre.
7.
En consecuencia, con base en los documentos proporcionados, el Arancel
Centroamericano de Importación aplicable al presente caso [resolución No.
180-2006 emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 225 Tomo
No. 373 del 1 de diciembre de 2006], Notas y Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, así como las Notas
Explicativas de los capítulos estudiados, se concluye que el código arancelario
7419.99.90, determinado por la Administración Aduanera como correcto, no encaja
ni se ajusta a la mercancía importada por la sociedad actora mediante la
declaración No. 4-78678, ya que el código que describe de manera más específica
a la misma [regla general 3 a)] es el 8535.90.00, propuesto por la demandante
social ante esta sede jurisdiccional; por lo que los actos administrativos
emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales.”
IMPOSICIÓN ILEGAL DE LA MULTA TRIBUTARIA CUANDO LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍA REALIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DEVIENE EN INEXACTA
“C.
RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS
Sobre este punto, si
bien la demandante no alegó ningún motivo de ilegalidad, es necesario precisar
que como consecuencia, y por conexidad con lo principal, de haberse determinado
la ilegalidad de la clasificación arancelaria hecha por la Administración
Aduanera a las mercancías identificadas como conectores mecánicos varilla-cable, código GTDU2C 3/8" IPS 4-2/0;
y, conectores mecánicos estructura-cable, código GTSB 4-2/0, la multa
impuesta a la sociedad actora, por infracción tributaria, es ilegal.
Para efectos
aclaratorios, esta Sala considera pertinente subrayar que la conducta de la
demandante, consistente en la inexactitud de la clasificación arancelaria de la
mercancía objeto de estudio, no es constitutiva de infracción tributaria, por
no haberse producido con la misma perjuicio fiscal alguno, ya que el código
arancelario determinado como correcto está gravado con el cero por ciento [0%]
de DAI, por lo que la multa tributaria no es procedente.
Lo anterior tiene su
fundamento en que para la imposición de una multa tributaria, debe existir una
conducta típica de infracción tributaria. Para el caso, tomando en cuenta que: (i) según el inciso tercero del
artículo 3 de la LEPSIA, las infracciones tributarias se caracterizan por generar un perjuicio fiscal, y (ii) que con la conducta de la actora no se ha dejado de pagar tributo alguno
[no hay perjuicio fiscal]; dicha conducta no se ajusta a la infracción
tributaria atribuida.
No obstante lo
anterior, no debe obviarse que el código arancelario [8535.90.00] propuesto por
la demandante como correcto para clasificar la mercancía en estudio, y que se
declara como tal en la presente sentencia, no corresponde al código
[8536.70.90] que originalmente incorporó a la declaración de mercancías número
4-78678, del cuatro de noviembre de dos mil ocho, mediante la que importó los
productos objeto de controversia, por tanto, la inexactitud en la declaración
de las mercancías en comento persiste.”