DERECHO DE PROPIEDAD

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO IMPIDE QUE SOCIEDAD ACTORA, EXCLUYA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO, LAS OBLIGACIONES QUE EL CONTRIBUYENTE POSEE CON ACREEDORES, SIENDO ACORDE AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

b. En la Sentencia de 19-IV-2017, Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

Aunado a lo anterior, en la Sentencia de 26-V-2017, Inc. 50-2015, se explicó que el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal dispone que en la determinación de la base imponible de los tributos municipales deben considerarse los pasivos del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia.

b.   A partir de la anterior decisión se colige que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 22 de la LIMCB, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 9 de la LIMCB únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

En consecuencia, se concluye que el art. 22 de la LIMCB no genera per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquel no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso respecto al referido derecho y con relación a dicha disposición, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

III.   1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, el cual constituye el instrumento procesal por medio del cual se impugnan disposiciones que producen efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia y que vulneran derechos fundamentales.

En la Sentencia de 6-IV-2011, Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, el sujeto activo deberá evidenciar la afectación a alguno de sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.

2. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la Asamblea Legislativa vulneró el derecho de propiedad por inobservancia del principio de no confiscatoriedad de la sociedad CAFECIBA de R.L., en virtud de que la suma de los impuestos establecidos en los aras. 9, 13 n° 13.6.11 y 13.6.30 y 25 de la LIMCB representa una cantidad excesiva que aparentemente implica la exclusión de la sociedad demandante del mercado.”

 

FACULTADES Y MODALIDADES

IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de la Cn.

Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y respecto de los cuales este alega su legítima titularidad.”

 

GARANTÍAS

2. APor otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn.”

 

PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN

B. a. Respecto al principio de no confiscación, en la Sentencia del 5-X-2011, Amp. 587- 2009, se sostuvo que el tributo no debe absorber una parte sustancial de la renta o capital gravado del contribuyente, por lo que debe asegurarse a las personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En el caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar realizando la actividad correspondiente.

Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio que representa el mínimo aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo.

Ahora bien, para determinar si un tributo es confiscatorio o no, su elemento cuantitativo debe contrastarse con los réditos reales –o, en su caso, potenciales– y no con los ingresos brutos, ya que estos son equívocos para el establecimiento de la porción que el Estado ha detraído de las ganancias del contribuyente –que es lo que realmente interesa–.

En definitiva, lo que el principio constitucional examinado prohíbe es, en primer lugar, que se agote la riqueza imponible –esta exigencia sólo aplica para los impuestos indirectos– y, en segundo lugar, que se destruya en su significado económico la utilidad de esa riqueza –impuestos directos– o que se haga imposible o económicamente inútil la operación que tiene por objeto dicha riqueza –impuestos indirectos–.

b. Por otra parte, el principio de no confiscación puede verse afectado por un único tributo o por la concurrencia de dos o más tributos. En ese sentido, cabe la posibilidad de que un tributo individualmente traspase el límite de la confiscatoriedad; sin embargo, es difícil fijar ese límite en abstracto, por lo que deberá demostrarse la confiscatoriedad en cada caso concreto. En ese sentido, lo que se pretende con el principio de no confiscación es que el contribuyente pueda mantener su nivel de vida y actividad productiva, a pesar del tributo respectivo.

Asimismo, una transgresión al límite de la confiscatoriedad por parte del sistema fiscal puede ocurrir no sólo como consecuencia de la doble o múltiple imposición, sino también cuando, a pesar de que cada tributo individualmente considerado está apegado a los parámetros constitucionales, la suma de todos ellos tiene como resultado demostrable la exclusión del contribuyente del mercado.

Las vulneraciones a la prohibición de confiscación, como efecto de una acumulación de impuestos, se explican por el hecho de que, si bien la capacidad económica se exterioriza de distintas maneras y por ello existen diferentes tributos, el patrimonio afectado respecto a un contribuyente siempre es uno.

V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, por la emisión de una determinada disposición, su titular estima que aquellos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales y, además, que éstas son lesivas de sus derechos.”

 

CARGA DE LA PRUEBA

“Entonces, la sociedad pretensora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en que la aplicación de múltiples impuestos en la circunscripción territorial del Municipio de Ciudad Barrios conculca su derecho a la propiedad por la inobservancia del principio de no confiscación.

2. La sociedad demandante aportó como prueba la siguiente documentación: (i) copia certificada por notario de estado de cuenta de fecha 24-XI-2014, emitido por el jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal de Ciudad Barrios, en el cual se detalla el monto a pagar por la sociedad […] de R.L., en concepto de obligaciones tributarias del año 1996 al año 2014; y (ii) copia de estado de situación financiera de dicha sociedad al 31-XII-2014.

3.   Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M. y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ambos de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con la certificación antes detallada, la cual fue expedida por el funcionario competente, se han comprobado los datos que en ella se consignan. De igual forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., con la copia antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad ni la del documento que reproduce, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ella.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA SOCIEDAD ACTORA NO PRESENTA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR QUE LOS TRIBUTOS EN CUESTIÓN SUPRIMIERON LOS BENEFICIOS O GANANCIAS OBTENIDOS CON SUS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

4. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad […] de R.L. realiza actividades económicas dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Ciudad Barrios, por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas.

No obstante lo anterior, la sociedad actora no presentó la prueba idónea –informes contables, estudios, peritajes, etc.– para demostrar que los tributos en cuestión suprimieron los beneficios o ganancias obtenidos con sus actividades económicas o que aquellos absorbieron los recursos necesarios para mantener el nivel de capacidad productiva. Es decir, no se comprobó cuáles fueron el monto y porcentaje de la riqueza imponible de la sociedad pretensora que resultaron afectados con el cobro de los tributos controvertidos o que los gravámenes volvieron imposible o económicamente inútil el desarrollo de sus actividades comerciales. Y es que, para determinar que un tributo genera efectos confiscatorios, esto es, que absorbe una parte sustancial de los recursos necesarios para que el sujeto pasivo pueda mantener de manera constante su capacidad económica productiva, es imprescindible cotejar la cuantía de dicho gravamen con las ganancias del contribuyente.

Por consiguiente, al no haberse demostrado que mediante los tributos impugnados se agotó la riqueza imponible de la sociedad […] de R.L., se concluye que no se vulneró su derecho a la propiedad, en relación con el principio de no confiscación, por lo que es procedente desestimar la pretensión incoada.