DERECHO DE PROPIEDAD
DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO IMPIDE QUE SOCIEDAD ACTORA, EXCLUYA DEL CÁLCULO
DEL IMPUESTO, LAS OBLIGACIONES QUE EL CONTRIBUYENTE POSEE CON ACREEDORES,
SIENDO ACORDE AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA
“b. En
la Sentencia de 19-IV-2017, Amp. 446-2015, se modificó la
interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha
en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades
económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos
cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos
pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto
–cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes
reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad
económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.
La aludida
interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que
conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas
contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades
económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos
activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la
realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206
de la Cn.
Aunado a lo
anterior, en la Sentencia de 26-V-2017, Inc. 50-2015, se explicó que el art.
127 de la Ley General Tributaria Municipal dispone que en la determinación de
la base imponible de los tributos municipales deben considerarse los pasivos
del contribuyente, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general en
materia tributaria municipal, complementa las leyes especiales en esa materia.
b. A partir
de la anterior decisión se colige que, si bien a la base imponible del
impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones
mencionadas en el art. 22 de la LIMCB, dicha disposición legal implica también
que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art.
131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las
obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se
tiene que el tributo establecido en el art. 9 de la LIMCB únicamente grava la
riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de
capacidad económica.
En consecuencia, se
concluye que el art. 22 de la LIMCB no genera per se una
vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el
contenido de aquel no inobserva el principio de capacidad económica derivado
del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se
configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso respecto al
referido derecho y con relación a dicha disposición, debiendo finalizarse
por medio de la figura del sobreseimiento.
III. 1. De acuerdo con
la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, el
cual constituye el instrumento procesal por medio del cual se impugnan
disposiciones que producen efectos jurídicos desde el momento de su entrada en
vigencia y que vulneran derechos fundamentales.
En la Sentencia de 6-IV-2011,
Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para
cuestionar constitucionalmente una ley, dicho proceso no solo deberá cumplir
con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino
que, además, el sujeto activo deberá evidenciar la afectación a alguno de sus
derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la
disposición considerada inconstitucional.
2. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste
en determinar si la Asamblea Legislativa vulneró el derecho de propiedad por
inobservancia del principio de no confiscatoriedad de la sociedad CAFECIBA de
R.L., en virtud de que la suma de los impuestos establecidos en los aras. 9, 13
n° 13.6.11 y 13.6.30 y 25 de la LIMCB representa una cantidad excesiva que
aparentemente implica la exclusión de la sociedad demandante del mercado.”
FACULTADES Y MODALIDADES
“IV. 1.
El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i)
usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de
servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que rinde; (ii)
gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad
del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii)
disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de
enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del
derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los
bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la
Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social,
según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de la Cn.
Finalmente, cabe
aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se
limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil,
sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las
situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y respecto de los
cuales este alega su legítima titularidad.”
GARANTÍAS
“
PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN
“B. a. Respecto
al principio de no confiscación, en la Sentencia del 5-X-2011,
Amp. 587- 2009, se sostuvo que el tributo no debe absorber una parte sustancial
de la renta o capital gravado del contribuyente, por lo que debe asegurarse a
las personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de
que puedan cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En el caso de
las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar
realizando la actividad correspondiente.
Sin duda, la mayor
dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación
concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio que representa el
mínimo aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no
confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en consideración
el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo.
Ahora bien, para
determinar si un tributo es confiscatorio o no, su elemento cuantitativo debe
contrastarse con los réditos reales –o, en su caso, potenciales– y no con los
ingresos brutos, ya que estos son equívocos para el establecimiento de la
porción que el Estado ha detraído de las ganancias del contribuyente –que es lo
que realmente interesa–.
En definitiva, lo
que el principio constitucional examinado prohíbe es, en primer lugar, que se
agote la riqueza imponible –esta exigencia sólo aplica para los impuestos
indirectos– y, en segundo lugar, que se destruya en su significado económico la
utilidad de esa riqueza –impuestos directos– o que se haga imposible o
económicamente inútil la operación que tiene por objeto dicha riqueza
–impuestos indirectos–.
b. Por otra parte, el principio de no confiscación puede verse
afectado por un único tributo o por la concurrencia de dos o más tributos. En
ese sentido, cabe la posibilidad de que
un tributo individualmente traspase el límite de la confiscatoriedad; sin embargo,
es difícil fijar ese límite en abstracto, por lo que deberá demostrarse la
confiscatoriedad en cada caso concreto. En ese sentido, lo que se pretende con
el principio de no confiscación es que el contribuyente pueda mantener su nivel
de vida y actividad productiva, a pesar del tributo respectivo.
Asimismo, una
transgresión al límite de la confiscatoriedad por parte del sistema fiscal
puede ocurrir no sólo como consecuencia de la doble o múltiple imposición, sino
también cuando, a pesar de que cada tributo individualmente considerado está
apegado a los parámetros constitucionales, la suma de todos ellos tiene como
resultado demostrable la exclusión del contribuyente del mercado.
Las vulneraciones a
la prohibición de confiscación, como efecto de una acumulación de impuestos, se
explican por el hecho de que, si bien la capacidad económica se exterioriza de
distintas maneras y por ello existen diferentes tributos, el patrimonio
afectado respecto a un contribuyente siempre es uno.
V. Desarrollados
los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la
autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya
finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición
secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando,
por la emisión de una determinada disposición, su titular estima que aquellos
le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo
de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente
se encuentra en el ámbito de aplicación de las disposiciones consideradas
inconstitucionales y, además, que éstas son lesivas de sus derechos.”
CARGA DE LA PRUEBA
“Entonces, la
sociedad pretensora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de
comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual
consiste, en el presente caso, en que la aplicación de múltiples impuestos en
la circunscripción territorial del Municipio de Ciudad Barrios conculca su
derecho a la propiedad por la inobservancia del principio de no confiscación.
2. La sociedad demandante aportó como prueba la siguiente
documentación: (i) copia certificada por notario de estado de
cuenta de fecha 24-XI-2014, emitido por el jefe de la Unidad de Administración
Tributaria Municipal de Ciudad Barrios, en el cual se detalla el monto a pagar
por la sociedad […] de R.L., en concepto de obligaciones tributarias del año
1996 al año 2014; y (ii) copia de estado de situación
financiera de dicha sociedad al 31-XII-2014.
3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del
C.Pr.C.M. y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de Otras Diligencias, ambos de aplicación supletoria a los procesos de amparo,
con la certificación antes detallada, la cual fue expedida por el funcionario
competente, se han comprobado los datos que en ella se consignan. De igual
forma, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del
C.Pr.C.M., con la copia antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad
ni la del documento que reproduce, se han comprobado de manera fehaciente los
datos contenidos en ella.”
INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN CUANDO LA SOCIEDAD ACTORA NO PRESENTA PRUEBA IDÓNEA PARA
DEMOSTRAR QUE LOS TRIBUTOS EN CUESTIÓN SUPRIMIERON LOS BENEFICIOS O GANANCIAS
OBTENIDOS CON SUS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
“4. Con
base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme
a la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad […] de R.L. realiza
actividades económicas dentro de la circunscripción territorial del Municipio
de Ciudad Barrios, por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de
las disposiciones impugnadas.
No obstante lo
anterior, la sociedad actora no presentó la prueba idónea –informes contables,
estudios, peritajes, etc.– para demostrar que los tributos en cuestión
suprimieron los beneficios o ganancias obtenidos con sus actividades económicas
o que aquellos absorbieron los recursos necesarios para mantener el nivel de
capacidad productiva. Es decir, no se comprobó cuáles fueron el monto y
porcentaje de la riqueza imponible de la sociedad pretensora que resultaron
afectados con el cobro de los tributos controvertidos o que los gravámenes
volvieron imposible o económicamente inútil el desarrollo de sus actividades
comerciales. Y es que, para determinar que un tributo genera efectos
confiscatorios, esto es, que absorbe una parte sustancial de los recursos
necesarios para que el sujeto pasivo pueda mantener de manera constante su
capacidad económica productiva, es imprescindible cotejar la cuantía de dicho
gravamen con las ganancias del contribuyente.
Por consiguiente, al no haberse demostrado que mediante los tributos
impugnados se agotó la riqueza imponible de la sociedad […] de R.L., se
concluye que no se vulneró su derecho a la propiedad, en relación con
el principio de no confiscación, por lo que es procedente desestimar la
pretensión incoada.”