PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA E HIPOTECARIA

LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, YA QUE LA PRETENSIÓN NO PUEDE INCOARSE POR QUIEN HA ADQUIRIDO UN BIEN HIPOTECADO A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO, NI FIGURA COMO PARTE CONTRATANTE EN EL DOCUMENTO DE MUTUO


“5.1) El punto de apelación esgrimido por el referido impetrante, radica en la errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 2255 C.C., en cuanto a la condición que se le asigna a la parte actora, no como legítima dueña del inmueble, sino como tercera poseedora de buena fe; descalificándose con la improponibilidad de la demanda, el derecho a la tutela judicial de la demandante, atribuyéndosele falta de legitimación activa, desplazando la misma hacia las personas que le vendieron el inmueble de cuya acción hipotecaria se pretende que se declare prescrita; no obstante, por ser la legítima y actual dueña del inmueble, según escritura de compraventa, tiene el derecho a solicitarla, mediante el proceso declarativo incoado.

5.2) Al respecto, la improponibilidad se entiende como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial, con la cual se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

Dentro de los supuestos de improponibilidad de la demanda, se encuentran los siguientes: a) improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez, para decidir si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juzgador la rechaza al inicio del proceso; b) improponibilidad objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y, c) falta de interés, es decir que el interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.

5.3) En la actualidad, el debido proceso es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.

5.4) Esta cámara es del criterio, que el operador de justicia tiene una función de guardián y garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, de manera que el ejercicio del poder-deber del juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional, pues debe de concurrir un verdadero obstáculo ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

5.5) En el caso en análisis, la pretensión contenida en la demanda incoada por la demandante, señora […], contra la demandada hoy apelada, señora […], consiste en que se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva así como del derecho derivado del reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, y oportunamente se libre oficio al Centro Nacional de Registros de la Primera Sección del Centro, para que cancele el asiento número [...] del libro [...] de Hipotecas, vinculada a la matrícula [...], cancelándose así el gravamen hipotecario que recae sobre el bien inmueble.

Conforme a lo expuesto en la demanda, y a los documentos presentados con la misma, tal pretensión se funda en los hechos siguientes:

a) El día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, mediante un contrato de mutuo hipotecario, cuya fotocopia certificada registralmente, se observa de fs. […], la demandada, señora […], otorgó a los señores […], la cantidad de cuarenta mil colones, para el plazo de seis meses, al interés del uno y medio por ciento mensual sobre saldos deudores, los cuales cancelarían mensualmente por cuotas vencidas y sucesivas, y el capital al vencimiento del plazo.

En garantía de dicha obligación, en el mismo instrumento, los deudores constituyeron primera hipoteca a favor de la mencionada acreedora, sobre un lote de terreno urbano y construcciones que contiene, marcado según plano de lotificación respectivo con el número [...], pasaje [...], de la Urbanización Reparto [...], San Salvador.

b) El día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, a través de un contrato de compraventa, cuya fotocopia certificada por notario se encuentra de fs. […], los señores […], vendieron a la demandante, señora […], el inmueble antes relacionado.

En el aludido contrato, el notario autorizante relacionó que los vendedores manifestaron que sobre tal inmueble no pesa otro gravamen más que garantizó con el mismo un mutuo hipotecario el cual ya fue pagado, pero aún no ha sido cancelado en el Registro de Hipotecas respectivo, de cuya cancelación se responsabiliza.

Afirma el apoderado de la parte actora, licenciado [...], que dicho instrumento de propiedad, no puede ser inscrito, en virtud de la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble adquirido, afectando el derecho de dominio de su representada, por lo que ésta tiene un legítimo interés en legalizar la situación registral del inmueble que fue adquirido por su parte de buena fe.

5.6) La juzgadora declaró improponible la pretensión declarativa común de prescripción extintiva de la acción ejecutiva e hipotecaria, por falta de legitimación activa, considerando que la pretensión que se deriva de un título no inscrito, no es la de poder extinguir por prescripción las garantías accesorias al mismo, debido a que ésta únicamente le corresponde a la parte obligada.

5.7) En ese contexto, la situación jurídica a dilucidar estriba en determinar si la persona que ha adquirido un bien hipotecado por medio de un contrato de compraventa no inscrito, se encuentra legitimada para incoar la pretensión de prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria, derivada de un contrato previo de mutuo hipotecario donde no fue parte.

5.8) Ahora bien, un requisito esencial del proceso, es la relación jurídico procesal; la cual para que exista y sea perfecta, requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso legitimación de parte.

5.9) Así, el Art. 66 CPCM., determina que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o  un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

De tal manera que la legitimación, es la calidad necesaria para promover un juicio, en virtud que se relaciona con la suerte de la demanda, y especialmente con el contenido de la sentencia, ya que es un requisito de fondo de la misma, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en ella; por consiguiente, cuando una de las partes carece de ésta, no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se encuentra inhibido para hacerlo.

5.10) En el caso de autos, ha acontecido que respecto de un mismo inmueble, se celebraron dos actos jurídicos:

Primero: un contrato de mutuo hipotecario, en el cual figura como acreedora hipotecaria, la señora MJLVDMR, conocida por MJLVDG, y como deudores hipotecantes, los señores GGO y MEVDG.

Segundo: un contrato de compraventa, en el cual los vendedores son los señores GGO y MEVDG, y la compradora, la señora MDCFM

Es decir, que el común denominador entre ambos, son los señores GGO y MEVDG, interviniendo en el primer caso, como deudores hipotecantes; y en el segundo, como vendedores.

No obstante tal posición jurídica de los sujetos mencionados en el párrafo que antecede, la señora MDCFM, quien compró el inmueble hipotecado, interviniendo únicamente en el segundo contrato referido, pretende ubicarse como demandante en el proceso declarativo común de prescripción extintiva de la acción ejecutiva e hipotecaria, cuya pretensión deriva del primer contrato referido, cuyos deudores son los señores GGO y MEVDG, no existiendo correspondencia entre quien demanda, con la causa de pedir y el objeto jurídico procesal.

5.11) En ese sentido, se estima que quienes pueden solicitar la prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria, derivada del contrato de mutuo, son quienes figuran como deudores en el mismo, es decir, los señores GGO y MEVDG, pues son los legitimados en la causa, por ser los suscriptores del documento que serviría de base para la pretensión prescriptiva.

Y es que, aunque la demandante, señora MDCFM, haya adquirido el inmueble hipotecado, por medio de un contrato de compraventa, ello no le otorga la facultad de pedir la prescripción extintiva de la acción ejecutiva e hipotecaria, pues no es la legitimada para hacerlo, considerando que la aludida compraventa no puede ser inscrita por la hipoteca que recae sobre el inmueble vendido, situación que no era desconocida para la parte actora, porque se hizo constar en dicho contrato, y conforme a lo dispuesto en el Art. 680 C.C., los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente registro, siendo la inscripción el asiento que se hace en los libros del registro de los títulos sujetos a ese requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en los mismos, para los efectos que éste determina, según lo establecido en el Art. 681 C.C.

Por lo tanto, la actora, señora MDCFM, carece de legitimación activa para solicitar la prescripción de una acción ejecutiva e hipotecaria derivada de un contrato de mutuo, en el cual ni siquiera figura como parte contratante, no siendo la acreedora titular del derecho originado en el crédito hipotecario, y en esa misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el incidente de casación marcado con la referencia 427-CAC-2016, en la sentencia de las once horas y dieciséis minutos del día diez de febrero de dos mil diecisiete, en la cual se hace referencia al Art. 2255 C.C., determinándose que los terceros poseedores de buena fe, dentro de los que se enmarcan quienes no tienen un título inscrito, carecen de legitimación para pedir la extinción de la acción hipotecaria.

De forma coherente con lo anterior, la señora MDCFM, tampoco se puede enmarcar como una tercera interesada, ya que no se configuran los presupuestos del interés, que son: a) Directo: lo que significa que el daño o provecho debe provenir del derecho de alguna de las partes en el proceso, en forma inmediata, sin necesidad de otra relación; b) Propio: indica que debe pertenecer al tercero y no a otra persona; c) Positivo: denota que debe existir, no basta que sea una simple posibilidad; y d) Cierto: que sea verdadero, auténtico y real.

5.12) En ese orden de ideas, la legitimación activa es esa posición habilitante, para que quien formule la pretensión, sea la persona que jurídica y materialmente debe ocupar dicha posición, y la pretensión permanezca en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.

En otras palabras, implica la situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino, y en ese sentido, debe existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, debe existir identi­dad entre el demandante en el proceso y la persona que demuestre ser sujeto activo de  la  relación  jurídica  sustancial  controvertida en él.

En consecuencia, si quien se pretende actor conecta su demanda contra un sujeto, sin que tenga derecho a exigir la concesión, reconocimiento o cumplimiento de una obligación, se está ante la situación de ausencia de condiciones básicas que no permiten establecer la adecuada relación jurídico procesal; configurándose la pretensión como improponible porque evidencia la falta de un presupuesto material, consistente en la falta de legitimación activa.

5.13) En esa línea de pensamiento, es pertinente acotar que uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas que tiene a la base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda o solicitud, por lo que se ha facultado al juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una resolución de mérito, por lo que la improponibilidad es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional.

Lo anterior se concretiza bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento; por lo que el punto de agravio esgrimido, no tiene sustento legal.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible; en virtud que adolece de un defecto, ya que evidencia falta de un presupuesto material que atañe a la parte actora, consistente en la ausencia de legitimación activa.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, pues no se ha configurado la relación jurídica procesal.”