INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y DE REQUISITOS DE FORMA
"3.2.1)
La Constitución de la República no reconoce de forma literal o explicita el
derecho de las personas a los recursos, sin embargo, diversas fuentes del
derecho internacional, en especial, tratados internacionales relativos a
derechos humanos ratificados por nuestro país, sí lo hacen; en consonancia con
ello, también la jurisprudencia constitucional salvadoreña le da la calidad de
derecho fundamental. Bajo esa premisa, y enmarcado en dicha categoría jurídica,
le son aplicables todas las características comunes a ellos y la cualidad de no
ser limitado, pudiendo ser regulado su ejercicio por el Estado mediante ley
formal, lo que ocurre para el caso con el Código Procesal Civil y Mercantil, en
el libro cuarto, relativo a los medios de impugnación.
3.2.2)
El Inc. 2° del Art. 511 CPCM., establece que en el
escrito de interposición del recurso de apelación, se expresarán con claridad y
precisión las razones en que se funda, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas; es
decir, que acarrea como condición indispensable para su procedencia, la
existencia de un motivo de agravio,
que no basta con una mera inconformidad, sino que debe enmarcarse en las
finalidades que para tal efecto dispone el Art. 510 CPCM., que
consisten: primero, en la aplicación
de normas que rigen el proceso; segundo,
los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para
resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
3.2.3)
La formalización del recurso que exige el citado Art. 511 CPCM., es una carga impuesta al impetrante
como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, y con base a
la estructura procesal establecida para su trámite, el argumento del recurrente
solo podrá plasmarlo en el libelo de apelación, de ahí que es imprescindible
agotar toda la carga argumentativa necesaria, ya que no dispondrá de otra etapa
para formular sus alegaciones.
3.2.4) Y es que, la motivación de la
alzada, constituye por una parte, un límite que la ley impone a los
justiciables, a fin de evitar el uso desmedido del derecho a recurrir; y por
otra, resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de
impugnación de que es objeto la sentencia apelada, y se encuentra regulado por la ley de la materia, esto es
en el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su Art. 501, retoma la
concepción que los expositores del Derecho y la jurisprudencia nacional
establecen, definiéndola como “un recurso
ordinario que la ley franquea a todo litigante que ha sufrido un agravio de la
sentencia del juez inferior en grado, para reclamar y obtener su revocación o
reforma por un tribunal superior”.
3.2.5) En ese orden de
ideas, se colige que uno de los requisitos esenciales e imprescindibles para
sentenciar, es que mínimamente el pretensor exponga en que consiste
concretamente el agravio causado por la sentencia y lo que espera sea resuelto
por esta sede judicial respecto de su impugnación.
En ese sentido, en el escrito impugnativo el
impetrante licenciado [...], manifiesta que basa su inconformidad en que la personería con que
actúa el representante procesal de la parte actora, licenciado [...] ,
es
una fotocopia de poder general judicial otorgado a su favor, la cual no tiene
validez, por lo cual estima que existe nulidad de todo lo actuado a partir del
auto de admisión de la demanda, obviando lo estatuido por el Inc. 2° del Art. 236 CPCM., por el cual la denuncia de
nulidades de procedimiento, debe realizarse dentro de los cinco días de
conocida la misma, o de lo contrario, se entenderán convalidadas, como ha
ocurrido en el presente caso.
3.2.6)
Como se observa en el caso de autos, el mencionado
interponente, expone a este Tribunal hechos y razonamientos referentes a
elementos que son externos del fallo pronunciado en la sentencia, lo cual conlleva a que su
impugnación carezca de la legitimación proporcionada por un agravio ocasionado
por la misma, el cual es el elemento indispensable y justificativo de toda
alzada, pues es un requerimiento condicionante para que el
juzgador resuelva conforme lo pedido y en el caso en estudio, su argumentación
no tiene relación directa alguna con la sentencia de mérito.
3.2.7) En ese
contexto, se denota una contravención a lo preceptuado en el Inc. 2º del Art.
511 CPCM., lo que supone un
impedimento para un efectivo y real pronunciamiento, ya que no se puede suplir
lo que el recurrente no planteó en el escrito recursivo, y ello no implica de
ninguna forma una negación al acceso del mismo, pues el citado medio de
impugnación se franquea para los efectos señalados, siendo que la carga procesal
de peticionar debidamente, se encuentra plasmada en lo dispuesto en el Art. 160
relacionado con lo estipulado en el Art. 510 del mismo cuerpo legal.
En consonancia con lo expuesto, se colige que en el
libelo de apelación que se conoce, no se configura el requisito de
admisibilidad, pues el legislador ha impuesto en la primera disposición legal
citada las exigencias para la interposición del mismo, entre ellos: expresar
con claridad y precisión las razones en que se funda.
En tal sentido, la fundamentación se convierte en un requerimiento
de forma y de fondo de la interposición del recurso, ya que su ausencia, se
traduce en el rechazo del mismo.
3.2.8) Así las cosas, de la lectura del escrito de
interposición de la alzada, se estima que éste carece del mencionado presupuesto esencial de admisibilidad, por
la razón que el apelante no hizo una correcta descripción de los hechos,
argumentos y razonamientos jurídicos necesarios del defecto de que adolece
la sentencia y por los que esta Cámara debe de revocar, reformar o anular
la misma, lo que indica que el
presente recurso se reduce a una supuesta irregularidad apreciada por el
apoderado de la parte demandada con relación a la fotocopia certificada por
notario del testimonio del poder general judicial de fs. 4 a 7 fte., p.p.;
disconformidad que no es equivalente a que la referida sentencia le cause un
agravio que pueda ser examinado como punto de apelación por un Tribunal
Superior, y no le corresponde al operador de justicia, decidir ante la ausencia
de elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones,
cual es el fundamento de la apelación cuando el recurrente no la motiva.
IV.-CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso de mérito,
el escrito de interposición del recurso de apelación carece de un
presupuesto esencial para su admisibilidad, que consiste en la falta de
fundamentación.
Consecuentemente
con lo expresado, la alzada interpuesta es inadmisible, por lo que se debe de
rechazar sin más trámite."