INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y DE REQUISITOS DE FORMA

 

"3.2.1) La Constitución de la República no reconoce de forma literal o explicita el derecho de las personas a los recursos, sin embargo, diversas fuentes del derecho internacional, en especial, tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por nuestro país, sí lo hacen; en consonancia con ello, también la jurisprudencia constitucional salvadoreña le da la calidad de derecho fundamental. Bajo esa premisa, y enmarcado en dicha categoría jurídica, le son aplicables todas las características comunes a ellos y la cualidad de no ser limitado, pudiendo ser regulado su ejercicio por el Estado mediante ley formal, lo que ocurre para el caso con el Código Procesal Civil y Mercantil, en el libro cuarto, relativo a los medios de impugnación.

3.2.2) El Inc. 2° del Art. 511 CPCM., establece que en el escrito de interposición del recurso de apelación, se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas; es decir, que acarrea como condición indispensable para su procedencia, la existencia de un motivo de agravio, que no basta con una mera inconformidad, sino que debe enmarcarse en las finalidades que para tal efecto dispone el Art. 510 CPCM., que consisten: primero, en la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

3.2.3) La formalización del recurso que exige el citado Art. 511  CPCM., es una carga impuesta al impetrante como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, y con base a la estructura procesal establecida para su trámite, el argumento del recurrente solo podrá plasmarlo en el libelo de apelación, de ahí que es imprescindible agotar toda la carga argumentativa necesaria, ya que no dispondrá de otra etapa para formular sus alegaciones.

3.2.4) Y es que, la motivación de la alzada, constituye por una parte, un límite que la ley impone a los justiciables, a fin de evitar el uso desmedido del derecho a recurrir; y por otra, resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la sentencia apelada, y se encuentra regulado por la ley de la materia, esto es en el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su Art. 501, retoma la concepción que los expositores del Derecho y la jurisprudencia nacional establecen, definiéndola como “un recurso ordinario que la ley franquea a todo litigante que ha sufrido un agravio de la sentencia del juez inferior en grado, para reclamar y obtener su revocación o reforma por un tribunal superior.

3.2.5) En ese orden de ideas, se colige que uno de los requisitos esenciales e imprescindibles para sentenciar, es que mínimamente el pretensor exponga en que consiste concretamente el agravio causado por la sentencia y lo que espera sea resuelto por esta sede judicial respecto de su impugnación.

En ese sentido, en el escrito impugnativo el impetrante licenciado [...], manifiesta que basa su inconformidad en que la personería con que actúa el representante procesal de la parte actora, licenciado [...] , es una fotocopia de poder general judicial otorgado a su favor, la cual no tiene validez, por lo cual estima que existe nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, obviando lo estatuido por el Inc. 2° del  Art. 236 CPCM., por el cual la denuncia de nulidades de procedimiento, debe realizarse dentro de los cinco días de conocida la misma, o de lo contrario, se entenderán convalidadas, como ha ocurrido en el presente caso.

3.2.6) Como se observa en el caso de autos, el mencionado interponente, expone a este Tribunal hechos y razonamientos referentes a elementos que son externos del fallo pronunciado en la sentencia, lo cual conlleva a que su impugnación carezca de la legitimación proporcionada por un agravio ocasionado por la misma, el cual es el elemento indispensable y justificativo de toda alzada, pues es un requerimiento condicionante para que el juzgador resuelva conforme lo pedido y en el caso en estudio, su argumentación no tiene relación directa alguna con la sentencia de mérito.

3.2.7) En ese contexto, se denota una contravención a lo preceptuado en el Inc. 2º del Art. 511 CPCM., lo que supone un impedimento para un efectivo y real pronunciamiento, ya que no se puede suplir lo que el recurrente no planteó en el escrito recursivo, y ello no implica de ninguna forma una negación al acceso del mismo, pues el citado medio de impugnación se franquea para los efectos señalados, siendo que la carga procesal de peticionar debidamente, se encuentra plasmada en lo dispuesto en el Art. 160 relacionado con lo estipulado en el Art. 510 del mismo cuerpo legal.

En consonancia con lo expuesto, se colige que en el libelo de apelación que se conoce, no se configura el requisito de admisibilidad, pues el legislador ha impuesto en la primera disposición legal citada las exigencias para la interposición del mismo, entre ellos: expresar con claridad y precisión las razones en que se funda.

En tal sentido, la fundamentación se convierte en un requerimiento de forma y de fondo de la interposición del recurso, ya que su ausencia, se traduce en el rechazo del mismo.

3.2.8) Así las cosas, de la lectura del escrito de interposición de la alzada, se estima que éste carece del mencionado presupuesto esencial de admisibilidad, por la razón que el apelante no hizo una correcta descripción de los hechos, argumentos y razonamientos jurídicos necesarios del defecto de que adolece la sentencia y por los que esta Cámara debe de revocar, reformar o anular la misma, lo que indica que el presente recurso se reduce a una supuesta irregularidad apreciada por el apoderado de la parte demandada con relación a la fotocopia certificada por notario del testimonio del poder general judicial de fs. 4 a 7 fte., p.p.; disconformidad que no es equivalente a que la referida sentencia le cause un agravio que pueda ser examinado como punto de apelación por un Tribunal Superior, y no le corresponde al operador de justicia, decidir ante la ausencia de elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones, cual es el fundamento de la apelación cuando el recurrente no la motiva.

IV.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, el escrito de interposición del recurso de apelación carece de un presupuesto esencial para su admisibilidad, que consiste en la falta de fundamentación.

Consecuentemente con lo expresado, la alzada interpuesta es inadmisible, por lo que se debe de rechazar sin más trámite."