INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA EN EL PROCESO DECLARATIVO COMÚN

“3.2) ANÁLISIS EN LO RELATIVO A LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

No obstante que se cumplen los presupuestos relacionados, y en virtud que la admisión de la apelación está sujeta a la concurrencia total de los requerimientos, este tribunal considera necesario hacer una valoración respecto de la resolución impugnada; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

3.2.1) El principio de impugnación objetiva, consiste en que las providencias judiciales sólo son recurribles a través de las formas previamente establecidas en la ley, pues con anticipación, la misma ha prescrito cuales recursos utilizar contra determinada resolución; en consecuencia, el litigante debe impugnar a través de los medios previstos, con las formas y requisitos con los que deba tramitarse.

3.2.2) En tal sentido, el Art. 508 CPCM., en general establece que son recurribles en apelación, las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.

En ese orden, el auto recurrido, debe revestir la cualidad de ser impugnable por esa vía, lo que configura un requisito esencial objetivo de admisibilidad de dicho recurso, siendo un presupuesto indispensable, ya que sin él no se puede entrar a conocer el fondo de la alzada.

3.2.3) En concordancia con lo anterior, se observa que el director general y por ende, representante legal de la parte actora, licenciado [...], manifiesta en su libelo recursivo, que apela de auto definitivo que le puso fin al proceso común de daños y perjuicios, pronunciado a las quince horas y cincuenta minutos del día doce de junio de dos mil diecisiete, la que causa agravios a su representada, por cuanto la misma impide de forma directa la protección de los derechos privilegiados conexos que representa y administra la misma; es decir que apela del auto que declaró inadmisible la demanda.

3.2.4) Al respecto, la inadmisibilidad, es un mecanismo de control del juzgador que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, cuando la demanda es oscura o carece de formalidades.

3.2.5) En ese orden de ideas, en lo atinente al proceso declarativo común, el Art. 278 Inc. 1° CPCM., prescribe en lo sustancial, que si la demanda incumpliera las formalidades establecidas para su presentación o tuviera defectos subsanables, el juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de cinco días se subsanen tales imperfecciones; pero si el demandante no lo hace, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda, acotándose que esta especie de rechazo al inicio, deja a salvo el derecho material.

Dicha norma jurídica en su Inc. 2°, establece que el auto por el cual se declara inadmisible una demanda solo admite el recurso de revocatoria.

Por lo expresado en la mencionada disposición legal, se estima que el auto que declara inadmisible la demanda en el proceso declarativo común, solo admite recurso de revocatoria, atendiendo a la especialidad del recurso, pues el vocablo “solo” es un adverbio de modo que significa único, es decir, solamente; por lo que tal providencia, no es impugnable vía apelación.

3.2.6) Y es que de manera genérica, podría entenderse que todo auto definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM., admite recurso de apelación; no obstante, de forma específica, el legislador, en ejercicio de su labor de configuración normativa, a través de lo estipulado en el Inc. 2º del Art. 278 CPCM., decidió excluir la resolución que declara inadmisible la demanda en un proceso declarativo común, del control en segunda instancia, debido a que con la aludida decisión, no se entra a conocer el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento; por lo que para el ejercicio del derecho a recurrir, deben verificarse entre otros aspectos, la índole del proceso y el tipo de resolución que se recurre, en armonía con los preceptos jurídicos genéricos y concretos, que regulan los requisitos formales y de contenido de los diversos medios impugnativos.

3.2.7) Lo anterior, se formula en apego a la jurisprudencia emanada de la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución pronunciada a las once horas y cincuenta y siete minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil quince, que declaró improcedente la pretensión de declarar inconstitucional el Inc. 2° del Art. 278 CPCM., pues no viola por sí mismo, los derechos o garantías fundamentales y el de la Sala de lo Civil sostenido en varias providencias, entre ellas, las dictadas a las diez horas y cincuenta y siete minutos del día nueve de agosto del dos mil quince, y a las once horas y veinte minutos del día doce de agosto del dos mil quince, en los recursos de casación clasificados bajo la referencia 242-CAC-2015 y 269-CAM-2014.

IV. CONCLUSIÓN.

Este tribunal concluye, que en el caso de mérito, es del criterio que el único medio de impugnación configurado por la ley, para atacar la providencia que declara inadmisible una demanda de un proceso declarativo común, es el recurso de revocatoria.

Consecuentemente con lo expresado, el recurso de apelación incoado es inadmisible, por lo que se debe de rechazar, sin más trámite.”