ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
PRETENDER
QUE TRIBUNAL REVISE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL JUZGADOR CONSIDERÓ PROCEDENTE
ADJUDICAR EN PAGO INMUEBLE EMBARGADO
"III. Con
el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. En definitiva, se aprecia de los argumentos esgrimidos por
el señor […] que su reclamo se circunscriben a controvertir la decisión del
juzgador de adjudicar en pago el inmueble embargado.
Al respecto, este Tribunal observa que el peticionario
reclama que la institución acreedora, pidió que se le adjudicara el bien raíz y
que el juzgador accedió de inmediato a ello, sin convocar a la audiencia de
realización de bienes que regula el artículo 649 del Código Procesal Civil y Mercantil
(C.Pr.C.M.), en donde, según esboza "...pudo [allanatise] a la
intención de la cooperativa (...) o ejercer la acción preferente que [le]
corresponde de recuperar el inmueble por el pago de la deuda, por la compra del
inmueble por persona abonada o la espera de la realización del inmueble en
pública subasta...".
Sin embargo, esta Sala estima importante señalar que, el
legislador contempló expresamente la situación reclamada, pues el artículo 654
del C.Pr.C.M. (norma jurídica aplicable al caso concreto), dispone que
"...el ejecutante tendrá en todo momento derecho a adjudicarse o de
adquirir los bienes por la cantidad del justiprecio...". Por lo tanto, de
los argumentos esgrimidos por el pretensor, se considera que su reclamo está
orientado a mostrar su inconformidad con la decisión que tomó el juez respecto
de no convocar antes a una audiencia para determinar la forma de realizar el
bien embargado, sino que de ordenar la adjudicación en pago (solicitada por la
asociación acreedora). Lo anterior, es un aspecto que para el presente caso no
revela una incidencia de carácter constitucional, toda vez que se pretende que
se revise si se aplicó correctamente la ley secundaria en el caso concreto.
En consecuencia, conocer el presente reclamo implicaría que
este Tribunal, bajo la perspectiva de la estricta legalidad ordinaria, revise
las razones por las cuales el juzgador consideró procedente adjudicar en pago
el inmueble embargado y no convocar a una audiencia para resolver la forma de
realización del bien embargado; todo ello, en definitiva, se encuentra fuera
del catálogo de competencias que la Constitución ha conferido a esta Sala.
2. En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se
concluye que en el presente proceso no se advierte la trascendencia
constitucional de la queja sometida a conocimiento de este Tribunal, dado que
la reclamación planteada en contra del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de
San Salvador, constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria y de
simple inconformidad con la actuación impugnada. Esta situación evidencia la
existencia de defectos en la pretensión de amparo que impiden la conclusión
normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la
figura de la improcedencia."