ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

PRETENDER QUE TRIBUNAL REVISE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL JUZGADOR CONSIDERÓ PROCEDENTE ADJUDICAR EN PAGO INMUEBLE EMBARGADO 

"III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

1.   En definitiva, se aprecia de los argumentos esgrimidos por el señor […] que su reclamo se circunscriben a controvertir la decisión del juzgador de adjudicar en pago el inmueble embargado.

Al respecto, este Tribunal observa que el peticionario reclama que la institución acreedora, pidió que se le adjudicara el bien raíz y que el juzgador accedió de inmediato a ello, sin convocar a la audiencia de realización de bienes que regula el artículo 649 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), en donde, según esboza "...pudo [allanatise] a la intención de la cooperativa (...) o ejercer la acción preferente que [le] corresponde de recuperar el inmueble por el pago de la deuda, por la compra del inmueble por persona abonada o la espera de la realización del inmueble en pública subasta...".

Sin embargo, esta Sala estima importante señalar que, el legislador contempló expresamente la situación reclamada, pues el artículo 654 del C.Pr.C.M. (norma jurídica aplicable al caso concreto), dispone que "...el ejecutante tendrá en todo momento derecho a adjudicarse o de adquirir los bienes por la cantidad del justiprecio...". Por lo tanto, de los argumentos esgrimidos por el pretensor, se considera que su reclamo está orientado a mostrar su inconformidad con la decisión que tomó el juez respecto de no convocar antes a una audiencia para determinar la forma de realizar el bien embargado, sino que de ordenar la adjudicación en pago (solicitada por la asociación acreedora). Lo anterior, es un aspecto que para el presente caso no revela una incidencia de carácter constitucional, toda vez que se pretende que se revise si se aplicó correctamente la ley secundaria en el caso concreto.

En consecuencia, conocer el presente reclamo implicaría que este Tribunal, bajo la perspectiva de la estricta legalidad ordinaria, revise las razones por las cuales el juzgador consideró procedente adjudicar en pago el inmueble embargado y no convocar a una audiencia para resolver la forma de realización del bien embargado; todo ello, en definitiva, se encuentra fuera del catálogo de competencias que la Constitución ha conferido a esta Sala.

2.   En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas se concluye que en el presente proceso no se advierte la trascendencia constitucional de la queja sometida a conocimiento de este Tribunal, dado que la reclamación planteada en contra del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria y de simple inconformidad con la actuación impugnada. Esta situación evidencia la existencia de defectos en la pretensión de amparo que impiden la conclusión normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia."