NULIDAD DEL PAGARÉ
TRATÁNDOSE DE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS, LA NULIDAD PUEDE SER PEDIDA POR UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE NO HAYA SIDO PARTE EN LA RELACIÓN COMERCIAL CAUSAL DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CONTENIDA EN DICHOS TÍTULOS VALORES
“““En cuanto a la facultad oficiosa de rechazar in limine la demanda considera este magistrado que la facultad inicial que tiene el juez para rechazar ab initio la pretensión por lo improponible, debe ejercerse con suma prudencia y de forma excepcional a los supuestos regulados en el art. 277 CPCM, cuando aparezca en forma manifiesta en la demanda; y por tal razón es necesario precisar los contornos o limites de esta facultad (o facultad deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más, si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia y eventualmente, con efecto de cosa juzgada material. En efecto, en el caso presente, la nulidad absoluta planteada en la demanda va mas allá de intereses privados en juego, se trata de un interés público que puede ser violado a causa de vicios, de posibles conductas al margen de la legalidad y de la seguridad jurídica; y por ello que el art. 1553 C.C., regula la posibilidad de que cualquier interesado puede incoar la nulidad, es más que el mismo Juez (Estado) puede de oficio declararla. Advierto, el ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión debe ser ejercida con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el Derecho a la Jurisdicción, regulado en los Arts. 11 y 12 Cn., y 1 CPCM, por tal razón, considera este magistrado que el Juez o Tribunal tiene bajo el Art. 14 CPCM, una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, sin dejar de lado las facultades que venimos mencionando, es decir, siempre debe observarse el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la Jurisdicción cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible. La sentencia de Cámara a que refiere el presente voto razonado, no repara que el señor Juez A-quo afirma que la parte actora no es legítima contradictora en razón de que “aceptó” la suscripción de los pagarés cuya nulidad absoluta se pide. Esa afirmación consideró no está sustentada más que en una suposición que pues no está reflejada en el texto de la demanda, pues no existe prueba anexada a la demanda, que comprueba tal afirmación. De igual forma, no se advierte que, el Juez A-quo pretende fundamentar su afirmación subjetiva en el Art. 274.Com., pero no puntualiza ni justifica que es jurídicamente aplicable, tan sólo con la lectura de la demanda; mi criterio jurídico es de que el texto de dicha disposición podría ser aplicable únicamente dentro de un proceso en trámite cuya pretensión sería la de pedir declaratoria de responsabilidad civil y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Insisto, la referida, improponibilidad in limine de una demanda de nulidad absoluta, fundamentada concretamente en el Art. 1553 del Código Civil, debió ser apreciada con una excepción que tiene la prevalencia del interés público, puntualmente respecto del actor que puede ser todo aquel que tenga interés, es decir, aunque no sea parte en el acto o contrato, cuya nulidad se pide. Significa entonces que, tratándose de la suscripción de unos pagares, la nulidad puede ser pedida por persona natural o jurídica que no haya sido parte en la relación comercial, causal de la obligación de pago contenida en dichos títulos valores.”
PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL PAGARÉ DEL SUSCRIPTOR, CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN INTERÉS PÚBLICO
“En la sentencia de Cámara se acepta la afirmación del Juez, que es “incompetente para conocer”, aun a sabiendas de que no hace el traslado de ley para que, según él, conozca el que considera competente. En la sentencia, la Cámara no advierte que los pagarés cuya nulidad se pide en la demanda, no están agregados a esta como prueba, lo cual debió ser objeto de un análisis especial con consecuencias legales en segunda instancia. En la sentencia tampoco se valoro que este tipo de nulidad puede ser declarada por el Juez (de oficio), cuando aparece de manifiesto la nulidad absoluta en el acto o contrato. El Art. 1553 C.C., es claro al respecto ; y debe entenderse que el Juez antes de declarar la improponibilidad de la demanda debe aperturar el proceso a petición de quien pide o alega, es decir, debe admitir la petición y el alegato y emplazar a la parte afectada para que se defienda. En la sentencia, tampoco se valoro que la nulidad absoluta puede ser peticionada por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. No se valoró que la nulidad absoluta de un acto o contrato no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años (Art. 1553 C.C.). En conclusión, la Cámara no valoró que todas esas circunstancias constituyen excepciones a la regla general del derecho de acción y del derecho de la voluntad de las partes relacionadas con los actos y contratos; y que esas excepciones obedecen a la prevalencia del interés público sobre el interés particular, porque así lo hace denotar el Art. 1553 C.C., y lo más importante, porque es congruente con el principio constitucional claramente establecido en el inciso segundo del Art. 246 Cn., que dice: “El interés público tiene primacía sobre el interés privado”. Así las cosas, se desatendieron totalmente estas instituciones jurídicas legales, y no se aplicaron los principios procesales de los Art. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado (Edición 2016-CNJ), a pag. 282 se concluye en los siguientes términos: “Por tanto, siempre que se susciten dudas sobre la realizada de motivo de improponibilidad de la demanda y resulte necesario, para poder despejar la incógnita, obtener la versión del demandado e incluso el resultado de las pruebas que previsiblemente las partes pedirán que se practiquen, la demanda debe admitirse a trámite y permitir que se sustancie el proceso, a reserva de una posible apreciación del defecto en un momento posterior, sea este interlocutorio, audiencia preparatoria, entre otros, o y en la sentencia definitiva, …”.Este Magistrado se adhiere totalmente a lo transcrito, en tanto también tiene su fundamento en el Art. 127 CPCM, en cuyo texto se regula en forma extensa y con claridad meridiana, debiendo los jueces estudiarlo ante la presentación de toda demanda para su conocimiento. Se considera por lo mismo, que la prudencia es una de las virtudes que todo juez debe practicar en cada causa que conoce. Presento como una duda más, dentro del análisis general, que la pretendida fundamentación del Juez en los Arts. 1553 C.C.: (a)el Juez confunde el verbo “aceptar” con el verbo “ejecutar”; son dos acciones muy diferentes entre sí; es fácil entender que la aceptación de un acto jurídico puede ocurrir después de que éste ya haya comenzado a producir consecuencias jurídicas sobremanera si el acto afecta intereses patrimoniales de la persona que lo realizó o ejecutó y o de la persona que lo va a aceptar después de realizado; (b) es también fácil entender que, para el caso que nos ocupa la aceptación de un pagaré debe constar en el texto del mismo con identificación del aceptante y su firma responsable; y resulta que, los tales pagarés no fueron agregados a la Demanda, por lo mismo, el Juez no pudo asegurar, en este proceso, que fueron debidamente aceptados por la parte actora. (c) Al decir el juez que la aceptación de los pagarés deviene de hechos o situaciones que no constan en el texto de los mismos, está incurriendo en una simulación no jurídica, más bien subjetiva, esto último constituye una duda más. A criterio de este Magistrado, el Juez sentenciador debió, sin mayor fundamentación, admitir la Demanda y abrir a trámite, para permitirse la oportunidad de conocer la verdad jurídica de las partes planteadas en las subsiguientes etapas, a partir de la probable contestación de la Demanda; pero también permitir a las partes defender su pretensión y oposición respectiva. Esta Magistrado considera también importante fundamentar esta sentencia, aunque de forma sintética, de la manera siguiente: (a) Que en el presente proceso estamos en presencia de la pretensión de una nulidad absoluta, concretamente regulada en los artículos 1552 y 1553, ambos del Código Civil, conocido en doctrina como Derecho Común (“El Derecho Civil (v.) o general del pueblo”.), que no es lo mismo que Derecho Privado. Respecto del Derecho Común (Código Civil) el interés privado, para el caso de las partes dentro de un proceso civil, no prevalece (ver arts. 1 y 2 CPCM). Por ello es que no tiene validez total un acto o declaración de voluntad, para el caso, cuando adolece de vicio o tenga una causa ilícita, (Art. 1316 C.C.); por ello también, el objeto de una declaración de voluntad contrario al orden publico es moralmente imposible (Art. 1332 C.C.); por ello es que , es objeto ilícito de una declaración de voluntad, todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño; en fin, por ello es que no puede haber obligación cuando la causa (e motivo inmediato que induce a contraer la obligación) es ilícita, esto es, cuando es contraria al orden publico (Art. 1335 C.C.). Todo lo relacionado regulado por el Código Civil (Derecho Común), tiene especial relación con la nulidad absoluta de los actos o contratos; por ello es que el Art. 1553 dispone que puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte; y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, con la excepción regulada; y puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público (Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos) en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. Como podemos entender, con facilidad, el Art. 1553 C.C., está impregnando de razón jurídica de interés público, por lo que debe ser interpretado a la luz del Art. 246 de la Constitución, concretamente en lo que dispone de que el interés público tiene primacía sobre el interés privado. Por todo ello es que soy del criterio en el sentido de que: la pretensión del actor en este proceso no contiene defecto alguno, su objeto es lícito, su objeto es posible, su objeto no es absurdo, no evidencia falta de presupuesto materiales o esenciales: que el Juez, al negar su obligación legal de conocer y admitir la Demanda dejó de cumplir la Constitución negándole a la parte actora su derecho de audiencia y de defensa (Art. 1 y 2, 232 C del CPCM), pero también dictando una resolución sin motivación jurídicamente verdadera (Art. 216 CPCM). En consecuencia, por todo lo dicho, este Magistrado considero procedente ANULAR la sentencia de improponibilidad decretada por parte del señor Juez A-quo, y como consecuencia ordenar a dicho funcionario admitiera la demanda y le diera el trámite legal pertinente a la misma. En conclusión. Por todo ello, es que no estoy de acuerdo con la sentencia cuyo voto razonado finalizo.
Santa Tecla, a los doce días del mes de julio de dos mil diecisiete.
PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE: ALONSO CASTILLO ROBLES.”