NULIDAD DEL PAGARÉ

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA PARA INCOAR LA ACCIÓN, PUES LA NULIDAD ABSOLUTA NO PUEDE SER ALEGADA POR QUIEN EJECUTÓ EL ACTO O CELEBRÓ EL CONTRATO

“Respecto al primer motivo de apelación, es decir, la errónea aplicación del artículo 277 CPCM, el apelante esencialmente expresa lo siguiente: ““ En el presente caso, de acuerdo al contenido de las resoluciones hoy impugnadas El Tribunal a quo al momento de decidir sobre la admisión de la demanda aplicó e interpretó indebidamente el art. 277 del CPCM, lo cual acarreó que concluyere que la demanda presentada era improponible debido a que carecía de legítimo contradictor activo, existían defectos en la pretensión y el objeto del mismo era imposible [...] lo cierto es Honorable Cámara que mi representada si se encuentra legitimada para promover el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD ABSOLUTA DE PAGARES, en contra de la sociedad […], y el señor […]. ””

El Juez a quo, por su parte, al declarar la improponibilidad de la demanda lo hizo considerando en síntesis lo siguiente: ““ En referencia a la causal de falta de capacidad y falta de legítima contradicción, se denota que la pretensión ejercida, consiste en declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE PAGARES, específicamente seis pagares aceptados por la parte demandante sociedad […], por medio de su apoderado señor […] [...] no se debe perder de vista que para ejerce este tipo de nulidad se requiere cumplir con lo regulado en el Art. 1553 C.C. el cual en lo medular dice: “ la nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida...” [...] se colige que la sociedad demandante no se encuentra legitimada para incoar la acción de nulidad de dichos pagares, ya que este tipo de nulidad no puede ser alegada por quien ejecutó el acto o celebró el contrato, y en el presente caso consta a fs. […] copia certificada de que el señor […], fungió como Gerente General por decisión unánime de la Junta General Ordinaria de Accionista””.

Nuestra legislación señala en el Art. 277 CPCM la improponibilidad de la demanda y literalmente dice: ““ Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible...”” .

El fundamentos sobre el cual descansa la institución de la Improponibilidad de la demanda según la Sala de lo Civil, es el siguiente: ““ El ejercicio de atribuciones judiciales implícitas, enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, el objeto de dicha figura es o pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. La improponibilidad de la demanda es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparta justicia, en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales ””. ( Sala de lo Civil, Sentencia definitiva, referencia: 82-CAC-2012, del 20-VI-2014)

Así mismo, los supuestos de la improponibilidad según la Sala de lo Civil, son los siguientes: ““Jurídicamente, existen tres supuestos de Improponibilidad jurídica de la demanda. a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Es la facultad oficiosa del juez, para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza in limine la demanda. b) improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido. c) falta de interés. El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas””. (Ref. 251-CAC-2008, sentencia definitiva del 23-II-2009)

En virtud de lo anterior, en el caso sub judice, esta Cámara considera que la aplicación e interpretación realizada por el juez a quo, respecto del articulo 277 CPCM, es razonable y ajustada a derecho, ya que observa lo estipulado por dicho artículo, en vista de que existe razón para sostener que la demanda es improponible por falta de legitimación activa, tomando en cuenta lo que establece el artículo 1553 C.C., pues hace una excepción expresa con relación a la persona que puede alegar la nulidad absoluta, al indicar textualmente lo siguiente: ““ la nulidad absoluta [...] puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida ...””. En ese sentido, consta dentro de los hechos narrados y la prueba aportada, que el señor M. E., fungió como Gerente General y Representante Legal de la Sociedad […], - tal como lo menciona el Juez a quo - y que además, fue este quien ejecuto el acto o celebro el contrato, es decir, quien suscribió los seis pagares, de los cuales se pide la nulidad, por lo que, debido a la calidad que ostentaba en la Sociedad […], o sea, Gerente General y Representante Legal, gozaba de las más amplias facultades de representación y ejecución, por lo tanto, […]tenía conocimiento real, efectivo y serio de que se habían suscrito seis pagares, o en todo caso, sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba, y es por esto último, que el juez a quo hace correcta referencia al artículo 274 del C.Com., - también señalado como infringido - cuyo texto es del tenor literal siguiente: ““Aunque el gerente haya sido designado por la junta general o con arreglo al pacto social, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión, y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con dolo o culpa a estos deberes””, de dicha disposición se extrae, que la Sociedad […], debía vigilar la gestión del Gerente General y Representante Legal, y en consecuencia saber de la existencia de los pagares, por lo tanto, en el presente caso, concurren las circunstancias que señala el artículo 1553 C.C., respecto a la persona que no puede alegar la nulidad, la cual, en primer término, debe tratarse de una persona que como parte, o sea, que haya concurrido con su voluntad a generarlo con intención de producir efectos jurídicos propios del acto o contrato y, en segundo lugar, se requiere que dicha persona haya intervenido en el acto o contrato “sabiendo o debiendo saber el vicio” que lo invalidaba, es decir conociendo la causa generadora de la nulidad absoluta del negocio jurídico, por lo que la demanda no puede prosperar, pues su pretensión tiene un impedimento legal.

En consecuencia, por todo lo dicho, esta Cámara declara que no existen las infracciones al artículo 277 CPCM, 1553 del C.C. y 274 C.Com.”