INDIGNIDAD 

 

LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD SE ENCUENTRAN DISEMINADOS DENTRO DEL ORDENAMIENTO CIVIL DISPOSICIONES QUE SI BIEN NO ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE INDIGNIDADES CONLLEVAN ESE EFECTO

 

“La improponibilidad, regulada en el Art. 277 CPCM, procede cuando de la presentación de la demanda, se advierte algún defecto en la pretensión, refiriéndose a todo proceso que no puede abrirse por .motivos procesales que devienen por su naturaleza, insubsanables; de allí, que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente, mediante la promoción de un proceso.

Examinados que han sido los autos, se hacen las siguientes consideraciones:

En la demanda de Proceso Común Declarativo de Indignidad de Suceder y Desheredación, presentada el Licenciado Cesar Augusto Merino, en la calidad en que actúa, pretende que se declare indigna de suceder a la señora Cruz B. S., por haber abandonado de hecho y sin causa justificada al causante, señor Angel Ernesto H. M.. Fundamenta su demanda en los Arts. 35, 239 y sig., 276 y sig., del CPCM y 992 del Código Civil.

Como razones en que se funda la apelación, básicamente señala que el Juez a quo establece en su resolución, que la declaración de indignidad procede cuando el llamado a suceder ha incurrido en ciertas conductas lesivas al difunto, causales que se encuentran taxativamente enumeradas por la ley y que el Licenciado Cesar Augusto Merino, no ha alegado ninguna de las causales enumeradas en el Art. 969 del Código Civil.

Respecto a los argumentos sostenidos por el apelante, esta Cámara considera que son valederos, en virtud de que se encuentran diseminados dentro del ordenamiento civil, disposiciones que si bien no están comprendidas dentro de la clasificación del Art. 969 C., en que sustenta su argumentación el Juez a quo, constituyen verdaderos casos de indignidad, como el Art. 992 C., en que el Apelante fundamenta su demanda; norma que dispone: “ No tendrá parte alguna en la herencia abintestato, el cónyuge que de hecho y sin justa causa abandonare a su marido o mujer, a menos que después se hayan reconciliado.”

Sostiene el Apelante, que ha habido una errónea aplicación e interpretación del derecho aplicado, ya que el Art. 992 C.C., es una causal de indignidad que no está consignada en el artículo 969 C., por lo que la demanda debió haberse admitido.”

 

EL CÓNYUGE QUE DE HECHO Y SIN JUSTA CAUSA ABANDONARE A SU MARIDO O MUJER, NO TENDRÁ PARTE ALGUNA EN LA HERENCIA; TAL MANDATO CONSTITUYE UNA VERDADERA CAUSA DE INDIGNIDAD DESHEREDAMIENTO

 

“Es evidentemente claro, que el Art. 992 C.C., en el que el Apelante funda su pretensión, contiene una causal de indignidad, aunque no exprese directamente que se trata de una causal de indignidad, de su lectura se colige que lo es.

En su obra Nociones de Derecho Hereditario, el Doctor Roberto Romero Carrillo, en la pág. 39, sobre el tema de la dignidad y de la indignidad, proporciona la razón por la que hay causales de indignidad en otras disposiciones del Código Civil, por lo que se tiene a bien transcribir lo pertinente: “En el artículo 969 C., se establecen varias indignidades, cinco en total, lo que parece una falta de técnica porque tal enumeración tiene visos de taxativa y sin embargo, en otras disposiciones del mismo Título y de otros del Libro tercero del Código e incluso en el Libro Primero, se encuentran otras. Tal proceder se explica por la influencia de la teoría que sostiene que la indignidad es en el fondo un desheredamiento hecho por la ley, lo que indudablemente movió al legislador a establecer como causales de indignidad hechos que también constituían causales de desheredamiento cuando regía entre nosotros la sucesión legitimarla, de donde aquél es propio y, precisamente, las indignidades que enumera la disposición legal citada eran con algunas variantes que exigía la naturaleza de aquella institución, las causales de desheredamiento; y como en el Capítulo que de este trataba en el Código Civil de 1860 estaban enumeradas en un solo artículo que si es taxativo porque no habían más, así se les hizo figurar también como indignidades.” (El subrayado es propio)

Teniendo sustento en lo anteriormente expuesto y, partiendo de que el Art. 992 C., contiene una prohibición respecto de que el cónyuge que de hecho y sin justa causa abandonare a su marido o mujer, no tendrá parte alguna en la herencia; tal mandato constituye una verdadera causa de indignidad desheredamiento y siendo que se trata del mismo caso que se ha planteado en la demanda, es procedente que se admita y se le dé el trámite de ley, por ser legal la pretensión planteada en ella; en consecuencia, debe revocarse el lauto definitivo impugnado, por no estar arreglado a derecho.”