INTERESES

 

LA LEY IMPERATIVAMENTE EXIGE AL DEMANDANTE QUE DETERMINE LAS CANTIDADES LÍQUIDAS QUE RECLAMA, POR LO MENOS, HASTA LA FECHA DE LA DEMANDA, LA FIJACIÓN DE CANTIDADES NO DEBE DE ENTENDERSE QUE LIMITE EL PAGO HASTA LA FECHA PREFIJADA SON PROVISIONALES


“Analizado el fundamento del recurso y la sentencia apelada, resulta que el punto principal en que se circunscribe el recurso de apelación, es haber limitado a una fecha determinada el pago de los intereses convencionales y las primas de seguro reclamadas en la demanda.

Al examinar el libelo de la demanda, aparece que el Apoderado de la Institución demandante, expresamente pidió:...f) En sentencia se estime esta pretensión ejecutiva que en nombre de mi poderdante ejerzo, condenando al señor RIGOBERTO E., conocido por RIGOBERTO E. L., de generales consignadas, a pagar a mi mandante en concepto de capital, la cantidad de siete mil novecientos treinta y tres dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más sus respectivos intereses convencionales del nueve por ciento anual sobre saldos insolutos, contados a partir del día treinta de julio de dos mil siete, hasta el completo pago del capital reclamado, las primas de seguro reclamadas y las que mi poderdante pague por el deudor hasta que se liquide la obligación que se reclama hasta el día treinta de septiembre de dos mil quince y las costas de este proceso.” De donde se denota que el Abogado de la parte demandante configuró su pretensión en cuanto al pago de los intereses convencionales como las primas de seguro, hasta que se liquidara la obligación.

Que si bien es cierto, en el numeral 2.3 de la parte expositiva de su demanda, determinó cantidades y fechas específicas de pago de capital, intereses y primas de seguro, tal declaración tal como lo expresa el impetrante en su escrito de apelación, fue en cumplimiento del requerimiento que establece el art. 460 CPCM., el cual establece que en el mandamiento de embargo respectivo, se determinará la persona o personas contra las que se proceda y se establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados.

Por otra parte, el art. 570 inciso 2° CPCM., el cual guarda relación debido a que también requiere la determinación de las cantidades adeudadas, establece: “En el caso de ejecución en dinero, se deberá indicar la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de posterior liquidación. El art. 608 CPCM., a su vez, dice: “La ejecución se decretará por la cantidad que indique el ejecutante en la solicitud, en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta. Igualmente alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución y fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución y costas originadas por ésta, sin que esta cantidad pueda exceder de una tercera parte de la señalada en el inciso anterior, salvo que excepcionalmente se justifique una superior cuantía previsible, atendidas a las circunstancias del caso. La ejecución por estas cantidades se entiende sin perjuicio de la posterior liquidación.”

Lo anteriormente transcrito, se contrae a que, ya sea con la demanda del proceso ejecutivo o con la solicitud de ejecución forzosa, que es la acción que sigue si el demandado no cumple voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, la ley imperativamente exige al demandante-ejecutante, que establezca o determine las cantidades líquidas que reclama, ya sea en concepto de capital, intereses u otros rubros, por lo menos, hasta la fecha de la demanda o la solicitud; así, la fijación de tales cantidades en la demanda ejecutiva o en la ejecución forzosa, no debe de entenderse de tal forma que limite el pago hasta la fecha prefijada, sino que, como las disposiciones citadas relacionan, éstas cantidades se fijan en forma provisional, “sin perjuicio de posterior liquidación”, de donde resulta que los intereses y demás rubros adeudados deben de calcularse hasta la fecha en que se practique la liquidación, tomando en consideración la fecha en que se cancele totalmente el capital, pues hasta ese momento dejan de generarse tantos los intereses como las primas de seguro como el presente caso.”


POR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EL JUEZ DEBERÁ DE RESOLVER TODAS LAS PRETENSIONES Y PUNTOS LITIGIOSOS PLANTEADOS Y DEBATIDOS, DEBERÁ CEÑIRSE A LAS PETICIONES FORMULADAS POR LAS PARTES, NO PUEDE OTORGAR MENOS DE LO PEDIDO SIN JUSTIFICACIÓN


“Lo anterior se contrae a que el juez Aquo, confundió las declaraciones que hizo la parte demandante en la exposición de los hechos a fin de cumplir con el referido art. 460 CPCM., con el contexto de la pretensión consignada en el petitorio de la demanda, al haber limitado el pago de los intereses y primas de seguro hasta las fechas expresadas en el fallo de la sentencia, pues está claro que éstas se han determinado para cumplir los requerimientos que exige la ley procesal para el despacho del mandamiento de embargo; y que la pretensión que efectivamente quiere hacer valer el Apoderado de la acreedora con la acción incoada, es además del pago del capital adeudado, el pago de los respectivos intereses convencionales, primas de seguro y las costas del proceso hasta su completo pago, los que no necesitan de más argumentación para poder establecer, que los reclamos de estos últimos, lo son mientras subsista la obligación principal.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que al haberse pronunciado incorrectamente el juez Aquo sobre la pretensiones antes aludidas, se ha violentado el principio de congruencia establecido en el art. 218 CPCM., la que tiene resguardo Constitucional en el art. 18 Cn., pues con base a dicho principio, el juez deberá de resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con relación estricta entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes; de ahí que, doctrinariamente se ha sostenido que cuando se resuelve más de lo pedido, algo diferente a lo pedido, o menos de lo pedido por la parte, se genera un vicio procesal denominado Ultra petita; el que a su vez puede darse en tres situaciones: Ultra petita en sí, que es cuando el juez otorga más de lo pedido; extrapetita, cuando el Juez otorga algo diferente a lo solicitado e Infra petita o citra petita: Cuando el juez otorga menos de lo pedido por la parte.

En el subiudice, resulta que el juez ha otorgado menos de lo pedido por el actor en su demanda, pues al haber fijado una fecha límite para el pago de los intereses convencionales y primas de seguro, imposibilita al acreedor, como válidamente lo sostiene el apelante, para reclamar los intereses y las primas de seguro que se han generado posteriormente a la fecha de la demanda o la fecha prefijada en la sentencia, los cuales legítimamente le pertenecen.

Por los motivos antes expuestos, resulta que es procedente MODIFICAR la sentencia venida en apelación revocando los literales b) y c) en la parte que limita el pago de los intereses convencionales y las primas de seguro, hasta el día treinta de septiembre de dos mil quince, condenando al señor Misael Pérez Duarte, a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, Institución de Crédito Autónoma de Derecho Público, del domicilio de la ciudad de San Salvador, los intereses convencionales del nueve por ciento anual sobre el capital adeudado; y las primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y daños, en ambos casos, hasta su completo pago, quedando firme la sentencia en todo lo demás y condenando a la parte apelada a las costas de esta instancia.”