DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

"IV1. El peticionario refiere: 1) que fue diagnosticado con varicocele mediante ultrasonofragia particular que le fue practicada en el 2015, con recursos familiares, sin que se le brinde atención médica adecuada o se le remita a un médico especialista, ya que solo se le proporcionan analgésicos e inyecciones, medicamentos que no son serios y apropiados para tratar ese padecimiento, con lo que su salud está empeorando y los dolores que sufre en sus testículos son agudos y constantes; y 2) respecto a su padecimiento de los ojos, asegura que su visión está siendo afectada, pues ha sido operado tres veces y estaba en control en el Hospital Rosales; sin embargo, ya no se le ha vuelto a llevar a sus citas, teniendo ambos ojos graves, tampoco recibe atención médica adecuada.

Ante tal reclamo, debe indicarse que este Tribunal ya ha fijado su criterio con respecto a los alcances de la protección constitucional a través del hábeas corpus de tipo correctivo, frente a alegatos de vulneración al derecho de salud de personas que se encuentren internas en centros penitenciarios.

Así se ha dispuesto que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica. En el caso de las personas respecto de las cuales no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso."

 

TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

"Asimismo, cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse a lo contemplado en el romano X de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

 

ESTADO COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

"Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de instrumentos internacionales que El Salvador debe cumplir –ver resoluciones de HC 164-2005/79-2006 de fecha 9/3/2011, 374-2011 del 14/12/2012–."

 

EXISTENCIA DE LAS VULNERACIONES ALEGADAS AL DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DEL ACTOR, EN RAZÓN DE LA OMISIÓN DEL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA DE BRINDAR EL TRATAMIENTO ADECUADO

"2. Pasando al caso concreto, del análisis del expediente clínico y de impresión de la hoja del Sistema de Información Penitenciaria perteneciente al señor […]., se tiene que su ingreso al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca fue el 06/10/2007, desde esa fecha se le abrió el expediente mencionado y pasó consulta médica, en la que no se le emitió diagnóstico alguno. Sucesivamente, el interno consultó en la clínica penitenciaria entre el año 2007 y lo que va del presente.

El beneficiado asistió a la clínica el 10/07/2015, fue atendido por el doctor […], quien hizo constar que en el Hospital Rosales al interno se le realizó corrección de pterigion de ojo izquierdo, se evaluó también su ojo derecho, y estableció que quedaba pendiente de ser llevado a cita de control. Posteriormente, no aparece certificación de hoja en la que conste que dicha cita fue realizada; sin embargo, figura en impresión de la hoja del Sistema de Información Penitenciaria que el interno fue trasladado al referido nosocomio los días 10/08/2015, 11/08/2015 y 18/08/2015. Luego se corrobora en hojas de examen clínico certificadas, que el favorecido consulta reiteradamente, por su padecimiento visual y se le prescribe medicamento.

Desde el 01/10/2015 hasta el 20/02/2017, el señor […] se presentó a consulta médica en la clínica penitenciaria aduciendo problema testicular, por el cual fue atendido y se le prescribió medicamento, según se verifica en certificación de las hojas de examen clínico. Particularmente en la cita médica del 02/10/2015, se corrobora que el interno consultó tener varios días con dolor testicular de moderada intensidad, el cual no cede con analgésicos, el médico verifica que ciertamente existe dolor en testículo derecho al palpar e indica: "Se coordina con Jefe de Grupo del MNST a quien se le explico que necesitamos alla evaluación para la especialidad" (sic).

El 16/11/2015 el interno vuelve a consultar y se le prescribe continuar con hieloterapia de testículo derecho. Así, continúan diversas consultas efectuadas por el mismo padecimiento hasta el presente año.

Aparece agregada a este expediente certificación de reporte de ultrasonografía testicular, realizada en la Policlínica Herrera, al señor […]., el 21/11/2015, en la que se concluye la existencia de varicocele grado I bilateral y quiste en epidídimo derecho.

En certificación de informe médico relacionado con el favorecido, emitido por el doctor C. M. M. C. adscrito al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, se hizo constar lo siguiente: "Paciente quien está con enfermedades de simblefaron mala cicatrización de la cirugía de pterigion, varicocele en testículo derecho controlado con analgésicos.

Paciente refiere que la visión se ve disminuida pues la cicatrización del parpado ha hecho que ambos parpados se unan razón por la cual estaba en control en hospital rosales en el centro le proporcionamos gotas oftálmicas si lo requieren[.]

El varicocele (...) es una afección que no es un tumor solo es dilatación del paquete vascular esto fue detectado en una Ultrasonografía que evaluó el médico urólogo del hospital de Zacatecoluca y con ese diagn[ó]stico lo envía al centro penal con medicamentos analgésicos que s[on] ibuprofeno tabletas, en la clínica del centro se le evalúa y se indica medicamentos para el dolor y las enfermedades que aumentan el dolor, estas son infecciones vías urinarias, epidemitas que es inflamación del epidídimo (...) siendo estos, penicilina benzatinica 1.200,000 unidades una ampollas, amoxicilina 500mg cada 12 horas y por dolor fuerte si es necesario diclofenac ampolla por lo que se controla sin dolor durante tome el medicamento, cabe mencionar que la enfermedad de varicocele si no están bien dilatadas las venas no se puede operar se mantienen con medicamento por lo que será el urólogo quien determina como seguir con el tratamiento esta enfermedad por el momento en el paciente solo produce dolor no perjudica otro órgano ni su vida, en relación al siblefaron (...) la clínica realiz[ó] en repetidas ocasiones tramites para que se le operara y se le realiz[ó] ese procedimiento y es por su mal proceso de cicatrización que no mejor[ó] incluso de médico particular oftalmólogo que el centro le autoriz[ó] (...) por el momento la enfermedad de sinblefaron se ha mantenido no ha avanzado al total del ojo." (Sic).

De acuerdo con el resultado del reconocimiento médico forense ordenado por este Tribunal, efectivamente el beneficiado fue diagnosticado desde el 2015 con varicocele grado uno bilateral más quiste de epidídimo derecho manejado con hieloterapia, analgésicos y relajantes musculares; además fue diagnosticado por oftalmólogo con simblefaron de ojo derecho e izquierdo, tratado en Hospital Nacional Rosales. En este reconocimiento se concluye: respecto al primer diagnóstico, que el paciente "... al momento esta siendo manejado adecuadamente con hieloterapia, analgésico y relajantes musculares, pero es necesario sea evaluado por un urólogo del hospital nacional Santa Teresa, para que él decida en qué momento es adecuado realizar cirugía..."; en cuanto al segundo diagnóstico "... está siendo manejado por oftalmólogo cirujano oculoplastico del Hospital Nacional Rosales, quien le realizo la última evaluación el 07/07/2015, por lo que se recomienda se[a] llevado a sus controles para que se le brinde tratamiento adecuado (...) Es necesario que sea los médicos especialistas (urólogo y oftalmólogo cirujano oculoplastico) los que implementen algún tratamiento en particular para garantizar el derecho a la salud del paciente..." (sic).

Con base en tales datos, se advierte que el señor […]., ha sido diagnosticado con varicocele, quiste de epidídimo derecho y simblefáron, dictámenes médicos que reflejan los padecimientos del favorecido en similares términos a los planteados por éste, los cuales requieren de atención y tratamiento médico.

Se corrobora que el beneficiado desde el 2015 hasta el 2017, al pasar consulta en la clínica del reclusorio fue atendido y tratado medicamente, para cada patología; sin embargo, el dolor testicular que padece y los problemas visuales han persistido desde el momento en que fueron brindados y manejados ambos diagnósticos –simblefaron el 07/07/2015 y varicocele el 21/11/2015–, tal como se constata en las hojas de examen clínico antes detalladas y como lo manifestó el beneficiado en su reclamo.

Si bien es cierto el informe médico emitido por el doctor […] adscrito a la clínica del centro penal, señala que la enfermedad de varicocele no puede ser intervenida quirúrgicamente si no están bien dilatadas las venas, se mantiene con medicamento y será el urólogo quien determine cómo seguir el tratamiento de ella; desde el 2015 el favorecido no es trasladado a dicho especialista a fin de continuar con sus evaluaciones y establecer el seguimiento para el tratamiento de la enfermedad, lo cual se comprueba con la certificación de impresión de la hoja del Sistema de Información Penitenciaria en la que se detalla que la última fecha en que el señor […] fue llevado al Hospital Nacional Santa Teresa de Zacatecoluca fue el 23/11/2015.

Aunado a ello, el informe del médico referido indica que la enfermedad de varicocele "por el momento en el paciente solo produce dolor no perjudica otro órgano ni su vida"; al respecto es preciso señalar que de acuerdo al reconocimiento médico forense, tanto en este padecimiento como en el de simblefaron, es necesario que los médicos especialistas –urólogo y oftalmólogo cirujano oculoplastico– implementen algún tratamiento para garantizar el derecho a la salud del paciente; no obstante, se verifica que ello no se ha llevado a cabo, dado que el interno, como previo se advirtió, desde el 2015 no ha sido llevado a consultas con los especialistas de los ramos citados para que prescriban el tratamiento médico adecuado que debe seguirse a fin de combatir sus padecimientos o, en su caso, la intervención quirúrgica.

Lo anterior permite establecer que ni el personal de la clínica adscrita al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca ni el Director del mismo, han realizado desde el 2015 las gestiones necesarias para garantizar la asistencia médica especializada indispensable que permita proporcionar un tratamiento adecuado al señor […]. a fin de contrarrestar sus padecimientos de varicocele y simblefaron, los cuales persisten en ocasionarle dolor testicular y malestar visual, pues así se ha hecho constar en las reiteradas consultas que ha tenido en la clínica del reclusorio según la certificación agregada a este expediente; de tal modo que, las omisiones destacadas han imposibilitado el acceso al beneficiado a obtener el seguimiento médico debido para el manejo de ambas enfermedades, ya que pese a que se ha proporcionado algún tipo de tratamiento éste no ha sido suficiente.

Y es que, es obligación de las autoridades penitenciarias y del personal médico adscrito a los centros penales, garantizar a los internos el acceso a la atención médica adecuada a través de la clínica del reclusorio; pero además procurar brindar tratamiento médico especializado, en caso de que los privados de libertad a causa de sus padecimientos lo requieran, haciendo las gestiones indispensables para que sean trasladados a los hospitales nacionales o a médicos particulares cuando sean requeridos y costeados por aquellos; todo ello con la finalidad de asegurar la salud de los reclusos y prevenir lesiones a su integridad personal.

Por tanto, este tribunal advierte que, en este caso, se ha comprobado la existencia de la vulneración constitucional alegada al derecho de salud con incidencia en la integridad personal del señor […]., motivada por las omisiones atribuidas tanto al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca como al personal médico adscrito al mismo; en virtud de no haber realizado las gestiones necesarias desde el año 2015 a fin de que el favorecido tuviera acceso a los médicos especialistas de los hospitales nacionales donde había sido tratado que le prescribieran el tratamiento adecuado a seguir para atender sus enfermedades, ocasionándole la persistencia de dolores testiculares y problemas de visión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE BRINDE DE MANERA INMEDIATA EL TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO A LA PERSONA FAVORECIDA, SEGÚN LOS PADECIMIENTOS CONSTATADOS

"V. Una vez establecida la vulneración constitucional reclamada en este proceso constitucional, debe indicarse el efecto de tal reconocimiento.

Al estar relacionada la transgresión referida con una omisión del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y del personal médico adscrito al mismo, en cuanto a garantizar el derecho de salud del favorecido, el efecto de su reconocimiento por este Tribunal implica ordenar a ambos efectúen las acciones que permitan asegurar al señor […] la atención médica especializada oportuna para los padecimientos de salud que presenta."