DERECHO
A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD
HÁBEAS
CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA
INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
"IV. 1. El peticionario refiere: 1) que fue diagnosticado con
varicocele mediante ultrasonofragia particular que le fue practicada en el
2015, con recursos familiares, sin que se le brinde atención médica adecuada o
se le remita a un médico especialista, ya que solo se le proporcionan
analgésicos e inyecciones, medicamentos que no son serios y apropiados para
tratar ese padecimiento, con lo que su salud está empeorando y los dolores que
sufre en sus testículos son agudos y constantes; y 2) respecto a su
padecimiento de los ojos, asegura que su visión está siendo afectada, pues ha
sido operado tres veces y estaba en control en el Hospital Rosales; sin
embargo, ya no se le ha vuelto a llevar a sus citas, teniendo ambos ojos
graves, tampoco recibe atención médica adecuada.
Ante tal reclamo, debe indicarse que este Tribunal ya ha
fijado su criterio con respecto a los alcances de la protección constitucional
a través del hábeas corpus de tipo correctivo, frente a alegatos de
vulneración al derecho de salud de personas que se encuentren internas en
centros penitenciarios.
Así se ha dispuesto que la salud de la persona, cuya
protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, es
susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal
o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la
salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las
dimensiones física y psíquica. En el caso de las personas respecto de las
cuales no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino
las condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no puede justificar
la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de
ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos
–entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá
determinarse según las particularidades de cada caso."
TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL
"Asimismo, cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).
Así también es importante referirse a lo contemplado en el
romano X de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, que indica que las personas privadas de libertad tienen
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de
bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención
médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de
personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y
medicamentos apropiados y gratuitos.
ESTADO COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE
SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
"Dicho principio también señala que el Estado debe
garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de
privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de
salud pública.
De manera que
la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo
está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también
a través de instrumentos internacionales que El Salvador debe cumplir –ver
resoluciones de HC 164-2005/79-2006 de fecha 9/3/2011, 374-2011 del
14/12/2012–."
EXISTENCIA
DE LAS VULNERACIONES ALEGADAS AL DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DEL
ACTOR, EN RAZÓN DE LA OMISIÓN DEL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD
DE ZACATECOLUCA DE BRINDAR EL TRATAMIENTO ADECUADO
"2. Pasando al caso concreto, del
análisis del expediente clínico y de impresión de la hoja del Sistema de
Información Penitenciaria perteneciente al señor […]., se
tiene que su ingreso al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca
fue el 06/10/2007, desde esa fecha se le abrió el expediente mencionado y
pasó consulta médica, en la que no se le emitió diagnóstico alguno.
Sucesivamente, el interno consultó en la clínica penitenciaria entre el año 2007
y lo que va del presente.
El beneficiado asistió a la clínica el 10/07/2015, fue
atendido por el doctor […], quien hizo constar que en el Hospital Rosales al
interno se le realizó corrección de pterigion de ojo izquierdo, se evaluó
también su ojo derecho, y estableció que quedaba pendiente de ser llevado a
cita de control. Posteriormente, no aparece certificación de hoja en la que
conste que dicha cita fue realizada; sin embargo, figura en impresión de la
hoja del Sistema de Información Penitenciaria que el interno fue trasladado al
referido nosocomio los días 10/08/2015, 11/08/2015 y 18/08/2015. Luego se
corrobora en hojas de examen clínico certificadas, que el favorecido consulta
reiteradamente, por su padecimiento visual y se le prescribe medicamento.
Desde el 01/10/2015 hasta el 20/02/2017, el señor […] se
presentó a consulta médica en la clínica penitenciaria aduciendo problema
testicular, por el cual fue atendido y se le prescribió medicamento, según se
verifica en certificación de las hojas de examen clínico. Particularmente en la
cita médica del 02/10/2015, se corrobora que el interno consultó tener varios
días con dolor testicular de moderada intensidad, el cual no cede con
analgésicos, el médico verifica que ciertamente existe dolor en testículo derecho
al palpar e indica: "Se coordina con Jefe de Grupo del MNST a
quien se le explico que necesitamos alla evaluación para la especialidad"
(sic).
El 16/11/2015 el interno vuelve a consultar y se le
prescribe continuar con hieloterapia de testículo derecho. Así, continúan
diversas consultas efectuadas por el mismo padecimiento hasta el presente año.
Aparece agregada a este expediente certificación de reporte
de ultrasonografía testicular, realizada en la Policlínica Herrera, al
señor […]., el 21/11/2015, en la que se concluye la
existencia de varicocele grado I bilateral y quiste en epidídimo derecho.
En certificación
de informe médico relacionado con el favorecido, emitido por el doctor C. M. M.
C. adscrito al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, se hizo
constar lo siguiente: "Paciente quien está con enfermedades de simblefaron
mala cicatrización de la cirugía de pterigion, varicocele en testículo derecho
controlado con analgésicos.
Paciente refiere que la visión se ve disminuida pues la cicatrización
del parpado ha hecho que ambos parpados se unan razón por la cual estaba en
control en hospital rosales en el centro le proporcionamos gotas oftálmicas si
lo requieren[.]
El varicocele (...) es una afección que no es un tumor solo
es dilatación del paquete vascular esto fue detectado en una Ultrasonografía
que evaluó el médico urólogo del hospital de Zacatecoluca y con ese
diagn[ó]stico lo envía al centro penal con medicamentos analgésicos que s[on]
ibuprofeno tabletas, en la clínica del centro se le evalúa y se indica
medicamentos para el dolor y las enfermedades que aumentan el dolor, estas son
infecciones vías urinarias, epidemitas que es inflamación del epidídimo (...)
siendo estos, penicilina benzatinica 1.200,000 unidades una ampollas, amoxicilina
500mg cada 12 horas y por dolor fuerte si es necesario diclofenac ampolla por
lo que se controla sin dolor durante tome el medicamento, cabe mencionar que la
enfermedad de varicocele si no están bien dilatadas las venas no se puede
operar se mantienen con medicamento por lo que será el urólogo quien determina
como seguir con el tratamiento esta enfermedad por el momento en el paciente
solo produce dolor no perjudica otro órgano ni su vida, en relación al
siblefaron (...) la clínica realiz[ó] en repetidas ocasiones tramites para que
se le operara y se le realiz[ó] ese procedimiento y es por su mal proceso de
cicatrización que no mejor[ó] incluso de médico particular oftalmólogo que el
centro le autoriz[ó] (...) por el momento la enfermedad de sinblefaron se ha
mantenido no ha avanzado al total del ojo." (Sic).
De acuerdo con
el resultado del reconocimiento médico forense ordenado por este Tribunal,
efectivamente el beneficiado fue diagnosticado desde el 2015 con varicocele
grado uno bilateral más quiste de epidídimo derecho manejado con hieloterapia,
analgésicos y relajantes musculares; además fue diagnosticado por oftalmólogo
con simblefaron de ojo derecho e izquierdo, tratado en Hospital Nacional
Rosales. En este reconocimiento se concluye: respecto al primer diagnóstico,
que el paciente "... al momento esta siendo manejado
adecuadamente con hieloterapia, analgésico y relajantes musculares, pero es
necesario sea evaluado por un urólogo del hospital nacional Santa Teresa, para
que él decida en qué momento es adecuado realizar cirugía..."; en cuanto
al segundo diagnóstico "... está siendo manejado por oftalmólogo
cirujano oculoplastico del Hospital Nacional Rosales, quien le realizo la
última evaluación el 07/07/2015, por lo que se recomienda se[a] llevado a
sus controles para que se le brinde tratamiento adecuado (...) Es necesario que
sea los médicos especialistas (urólogo y oftalmólogo cirujano oculoplastico)
los que implementen algún tratamiento en particular para garantizar el derecho
a la salud del paciente..." (sic).
Con base en tales datos, se advierte que el señor […]., ha
sido diagnosticado con varicocele, quiste de epidídimo derecho y simblefáron,
dictámenes médicos que reflejan los padecimientos del favorecido en similares
términos a los planteados por éste, los cuales requieren de atención y
tratamiento médico.
Se corrobora que el beneficiado desde el 2015 hasta el
2017, al pasar consulta en la clínica del reclusorio fue atendido y tratado
medicamente, para cada patología; sin embargo, el dolor testicular que padece y
los problemas visuales han persistido desde el momento en que fueron brindados
y manejados ambos diagnósticos –simblefaron el 07/07/2015 y varicocele el
21/11/2015–, tal como se constata en las hojas de examen clínico antes detalladas
y como lo manifestó el beneficiado en su reclamo.
Si bien es cierto el informe médico emitido por el doctor […]
adscrito a la clínica del centro penal, señala que la enfermedad de varicocele
no puede ser intervenida quirúrgicamente si no están bien dilatadas las venas,
se mantiene con medicamento y será el urólogo quien determine cómo seguir el
tratamiento de ella; desde el 2015 el favorecido no es trasladado a dicho
especialista a fin de continuar con sus evaluaciones y establecer el
seguimiento para el tratamiento de la enfermedad, lo cual se comprueba con la
certificación de impresión de la hoja del Sistema de Información Penitenciaria
en la que se detalla que la última fecha en que el señor […] fue
llevado al Hospital Nacional Santa Teresa de Zacatecoluca fue el 23/11/2015.
Aunado a ello,
el informe del médico referido indica que la enfermedad de varicocele "por
el momento en el paciente solo produce dolor no perjudica otro órgano ni su
vida"; al respecto es preciso señalar que de acuerdo al reconocimiento
médico forense, tanto en este padecimiento como en el de simblefaron, es
necesario que los médicos especialistas –urólogo y oftalmólogo cirujano
oculoplastico– implementen algún tratamiento para garantizar el derecho a la
salud del paciente; no obstante, se verifica que ello no se ha llevado a cabo,
dado que el interno, como previo se advirtió, desde el 2015 no ha sido llevado
a consultas con los especialistas de los ramos citados para que prescriban el
tratamiento médico adecuado que debe seguirse a fin de combatir sus
padecimientos o, en su caso, la intervención quirúrgica.
Lo anterior permite establecer que ni el personal de
la clínica adscrita al Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca
ni el Director del mismo, han realizado desde el 2015 las gestiones necesarias
para garantizar la asistencia médica especializada indispensable que permita
proporcionar un tratamiento adecuado al señor […]. a fin de
contrarrestar sus padecimientos de varicocele y simblefaron, los cuales
persisten en ocasionarle dolor testicular y malestar visual, pues así se ha
hecho constar en las reiteradas consultas que ha tenido en la clínica del
reclusorio según la certificación agregada a este expediente; de tal modo que,
las omisiones destacadas han imposibilitado el acceso al beneficiado a obtener
el seguimiento médico debido para el manejo de ambas enfermedades, ya que pese
a que se ha proporcionado algún tipo de tratamiento éste no ha sido suficiente.
Y es que, es obligación de las autoridades penitenciarias y
del personal médico adscrito a los centros penales, garantizar a los internos
el acceso a la atención médica adecuada a través de la clínica del reclusorio;
pero además procurar brindar tratamiento médico especializado, en caso de que
los privados de libertad a causa de sus padecimientos lo requieran, haciendo
las gestiones indispensables para que sean trasladados a los hospitales
nacionales o a médicos particulares cuando sean requeridos y costeados por
aquellos; todo ello con la finalidad de asegurar la salud de los reclusos y
prevenir lesiones a su integridad personal.
Por tanto, este tribunal advierte que, en este caso, se ha
comprobado la existencia de la vulneración constitucional alegada al derecho de
salud con incidencia en la integridad personal del señor […]., motivada
por las omisiones atribuidas tanto al Director del Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca como al personal médico adscrito al mismo; en virtud
de no haber realizado las gestiones necesarias desde el año 2015 a fin de
que el favorecido tuviera acceso a los médicos especialistas de los hospitales
nacionales donde había sido tratado que le prescribieran el tratamiento
adecuado a seguir para atender sus enfermedades, ocasionándole la persistencia
de dolores testiculares y problemas de visión."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA A LA
AUTORIDAD DEMANDADA QUE BRINDE DE MANERA INMEDIATA EL TRATAMIENTO MÉDICO
ADECUADO A LA PERSONA FAVORECIDA, SEGÚN LOS PADECIMIENTOS CONSTATADOS
"V. Una
vez establecida la vulneración constitucional reclamada en este proceso
constitucional, debe indicarse el efecto de tal reconocimiento.
Al estar
relacionada la transgresión referida con una omisión del Director del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y del personal médico adscrito al
mismo, en cuanto a garantizar el derecho de salud del favorecido, el efecto de
su reconocimiento por este Tribunal implica ordenar a ambos efectúen las
acciones que permitan asegurar al señor […] la atención médica
especializada oportuna para los padecimientos de salud que presenta."