INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS POR LOS REPRESENTANTES DE SOCIEDADES SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ACCIONISTAS

ESTA INFRACCIÓN NO ESTÁ PENADA CON NULIDAD, SINO QUE TIENE COMO SANCIÓN LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y SOLIDARIA DEL REPRESENTANTE PARA CON LA SOCIEDAD Y TERCEROS

“5.3) En el caso de autos, el demandante, señor […], en su calidad de accionista de la sociedad […], demandó a través de su apoderado inicial, licenciado [...], en proceso declarativo común de nulidad de instrumentos públicos, a la señora […], y a las sociedades […], pretendiendo la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, otorgado el día once de octubre de dos mil cinco, por el señor […], como anterior representante legal de la sociedad […], a favor de su cónyuge, señora […], por la razón de haberse otorgado sin autorización de la junta general de accionistas, como lo estipula el Art. 275 C.Com., y que aun cuando los inmuebles se encontraban hipotecados con anterioridad, el mencionado banco permitió la inscripción de la compraventa viciada para que posteriormente la compradora otorgara una escritura de dación en pago, el día treinta de septiembre del dos mil trece, a favor del referido banco, por lo que según el interponente adolecen de nulidad absoluta.

5.4) En el libelo de apelación, el actual procurador de la parte actora, licenciado [...], afirma que hubo transgresión de los aludidos preceptos legales, porque la juzgadora no advirtió la nulidad de la que adolece la compraventa, pues además de que no se pago su precio por la compradora, recae sobre bienes inmuebles hipotecados, y vendidos por el representante legal de la sociedad […], sin autorización de la junta general de socios, y en ese supuesto, también debió declararse nulo el contrato de dación en pago que fue otorgado posteriormente por la demandada señora […], a favor de la sociedad […], por encontrarse viciado su antecedente; observando la Cámara que lo argumentado es prácticamente lo mismo que dijo en el libelo de demanda

5.5) Así las cosas, el punto a dilucidar consiste en determinar si las apuntadas disposiciones legales se han aplicado erróneamente por la servidora de justicia.

5.5.1) En ese contexto, el contenido de las normas indicadas, es el siguiente: el Art. 1333 C.C., establece como primera premisa, la existencia de objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño; el Art. 1335 C.C., señala los supuestos en los que hay un objeto ilícito cuando se trata de enajenación, que en lo sustancial se presenta cuando recae: en las cosas que no están en el comercio; en los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga; y, por su parte, el Art. 1552 C.C., estipula que la nulidad producida por objeto o causa ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

5.5.2) Del examen de la sentencia impugnada, se observa que la operadora de justicia, en el romano VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO, apartado VI.2, en síntesis desestimó las causas de nulidad alegadas por la parte demandante, porque no obstante haber otorgado el señor […], la compraventa de dos inmuebles propiedad de la sociedad que representaba legalmente, sin la autorización de la junta general de accionistas que señala el Art. 275 C.Com., ésta misma disposición legal ya prevé una sanción específica, diferente a la nulidad. En cuanto a la falta del pago de precio de la venta de los mismos, consideró que en materia contractual, priva la autonomía de la voluntad, y que de conformidad al Art. 331 CPCM., no se desvirtuó la fe pública de lo que consigna dicho instrumento; y sobre la existencia del objeto ilícito, sostuvo que el supuesto que prevé el Art. 1335 Ord. 1º C.C., para poder declarar la nulidad que regula el Art. 1552 C.C., se refiere a aquellas cosas que están fuera del comercio, y los inmuebles con gravamen hipotecario no están excluidos del comercio como para considerarlos como un objeto ilícito en la contratación.

5.5.3) De tal manera, que basta leer la sentencia de mérito para estimar que la juzgadora a las disposiciones citadas no les ha dado un alcance distinto al que verdaderamente tienen, pues el hecho de que no haya aceptado el argumento de la parte demandante no significa que tales preceptos se hayan aplicado erróneamente, ya que si bien es cierto que la regla básica, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 1316 C.C., para que un acto jurídico que ha nacido a la vida jurídica sea válido, es menester que concurran los siguientes requisitos: 1º) la capacidad legal de las partes intervinientes; 2º) consentimiento libre de vicios; 3º) objeto lícito; y, 4º) causa lícita; mucho más cierto es que no todos los contratos se encuentran sujetos a las mismas reglas, es decir, que en atención al tipo de relación que se trate, de la naturaleza del mismo, de las partes intervinientes y las formalidades que se exigen por la ley para su otorgamiento, dependerá su perfeccionamiento o no.

En los casos en que un acto jurídico se verifique en contravención a la ley o de algún requisito o formalidad prescrita para su valor, existe una sanción legal llamada nulidad, la cual se divide en absoluta y relativa; la primera, consiste en la que es impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración de su naturaleza o especie, en consecuencia, el acto está viciado absolutamente  en sí mismo de manera objetiva, por tanto, su nulidad existe respecto de todos, con alcance ilimitado; la segunda, es la que se impone a los actos celebrados con prescindencia de un requerimiento exigido en atención a la calidad o estado de las partes, existiendo su nulidad sólo respecto de determinadas personas, es decir, su alcance es limitado.

5.5.4) De modo que en el caso que se trata, no es procedente declarar la nulidad del contrato de compraventa, porque aunque el Art. 275 Rom IV, C.Com., regule que está prohibido a los administradores de las sociedades, directores o gerentes, negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general, que se podría enmarcar en algún tipo de formalidad para darle valor al acto; la misma disposición legal en su Inc. penúltimo, parte primera, prevé que la sanción al cometimiento de esa infracción, es la responsabilidad personal y solidaria de éstos ante la sociedad y terceros; por lo que aun en el hipotético caso de que dicha autorización no existiere, ese acto no puede declararse nulo, porque el legislador ya expresamente ha designado otro efecto, esto según lo normado en el Art. 10 C.C., y en abono a lo anterior, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido el mismo criterio en la sentencia clasificada con referencia 108-CAM-2012, que muy acertadamente la funcionaria judicial citó durante la motivación de su sentencia; por lo que declarar la nulidad en contravención a la ley, se volvería atentatorio al principio de legalidad." [...]

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, no es viable estimar la pretensión contenida en la demanda de mérito, en virtud que la infracción que se le atribuye al referido contrato de compraventa, no está penada con nulidad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”