GARANTÍA
DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EL RECURSO DE REVOCATORIA PROCEDE
EN CONTRA DE TODAS AQUELLAS DECISIONES EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
QUE AFECTEN A LOS PARTICULARES, PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
“En el caso bajo análisis, se
debe determinar si, a partir de la normativa aplicable, el demandante utilizó
correctamente los recursos administrativos. Por lo anterior, es necesario
examinar su alegación en relación al parámetro de control del acto, es decir,
lo que contempla la LACAP.
El Título IV, Infracciones y
Sanciones, regula las actuaciones concernientes a los funcionarios o empleados
públicos y de los particulares. Además, el capítulo II de dicho título prescribe
en el artículo 160 el procedimiento para la aplicación de las sanciones a
particulares establecidas en la LACAP, y en el inciso 6° establece que de la
resolución pronunciada solo podrá interponerse recurso de revocatoria.
De lo anterior, se colige que el
recurso de revocatoria procede en contra de todas aquellas decisiones emitidas
por la Administración Pública que afecten a los particulares, para la
aplicación de las sanciones.”
NO DEVIENE DE UN ILÍCITO
ADMINISTRATIVO O INFRACCIÓN; SINO DE UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, POR LO QUE SE
ESTÁ ANTE UN EFECTO CONTRACTUAL PREVISTO ASÍ ADEMÁS EN LA LEY ESPECIAL; Y NO DE
UNA SANCIÓN
“No obstante, el principio
constitucional del debido proceso, resguardado en el artículo 14 de la
Constitución, está previsto para las sanciones administrativas, no así para las
prerrogativas de la Administración Pública, que le permiten a esta contar con
herramientas jurídicas por razones de interés público para proferir actos
administrativos, que le permitan resolver situaciones que afecten la ejecución
del contrato, sin contar con el consentimiento del contratista y sin necesidad
de acudir ante las autoridades judiciales; ya que estas operan ex lege y no ex contractu.
iii. El artículo 32 incisos 1° y 3° de la LACAP
establecen que «[t]oda institución contratante deberá exigir las garantías
necesarias a los adjudicatarios y contratistas en correspondencia a la fase del
procedimiento de contratación o posterior a éste, debiendo ser éstas, fianzas o
seguros (...) [d]ichas garantías no podrán estar sujetas a condiciones
distintas a las requeridas por la institución contratante, deberán otorgarse
con calidad de solidarias, irrevocables, y ser de ejecución inmediata como
garantía a primer requerimiento».
Por su parte el artículo 36 de la referida ley,
dispone «[a]l contratista que incumpla alguna de las especificaciones
consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la
garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurra por el incumplimiento. La efectividad de la garantía será exigible
en proporción directa a la cuantía y valor de
las obligaciones contractuales que no se hubieren cumplido».
iv. En relación a la naturaleza de las
garantías «a primer requerimiento» previstas en la LACAP, es pertinente
referirnos a la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, del quince de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en
el proceso con referencia Inc. 114-2013, relevante para la presente ratio decidendi lo
relacionado a la naturaleza contractual y no sancionatoria de la caducidad en
materia de la LACAP; así estableció el tribunal constitucional que: «(...) no implica la
imposición de una sanción accesoria de carácter administrativo, sino más bien,
una condición o presupuesto habilitarte, ya que: (i) la configuración
lingüística –y normativa– no sugiere la descripción de una conducta (acción u
omisión) prohibida, es decir, la infracción por la cual se aplicará la
subsecuente sanción; (ii) su origen no se produce en razón de una sanción
principal, sino de una forma anormal de extinción de los contratos
administrativos –la caducidad–; y (iii) no existe un procedimiento que tenga
por objeto la aplicación de la norma (...), requisito indispensable para
imponer cualquier clase de sanción, ya sea penal, disciplinaria o
administrativa».
Lo
señalado, en congruencia con la sentencia del veintiocho de noviembre de dos
mil quince, donde la Sala de lo Constitucional en el proceso de
Inconstitucionalidad referencia 64-2013, explicitó que «el procedimiento por medio del cual se declara la caducidad de los
contratos administrativos no tiene naturaleza sancionatoria, ya que no
evidencia una finalidad represiva, retributiva o de castigo por parte del
Estado en uso del ius puniendi, sino que es un procedimiento cuya finalidad u
objeto de “litigio” es la verificación de si las razones que dieron lugar a contratar se mantienen y con ellas, las
obligaciones que dicho contrato ampara; en otros términos, no se trata de
sancionar al administrado por el “cometimiento de una infracción”, sino revisar
si el vínculo contractual debe continuar surtiendo efectos entre las partes o
no; a partir de lo anterior, se concluyó que el procedimiento contemplado en el
art. 81 Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública (por medio del cual se declara la caducidad) no es de
naturaleza sancionatoria, ya que la ley regula específicamente infracciones y
sanciones en otros apartados –arts. 151 a 153 LACAP– para las cuales sí
establece un procedimiento sancionatorio especifico –art. 156 LACAP–».
v. En armonía lógica a lo prescrito por el tribunal
constitucional, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
en el proceso referencia 159-71CM1-20141, en la resolución emitida el diez de
noviembre de dos mil catorce, estableció sobre las garantías: « [p]or una
parte, hay que tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en
los Arts. 32 Inc. 3°, y 36 Inc. 1° LACAP., las garantías no podrán estar
sujetas a condiciones distintas a las requeridas por la institución
contratante, y deberán otorgarse con calidad de solidarias, irrevocables, y ser
de ejecución inmediata como “garantía a primer requerimiento”, y por otro lado,
se establece que el contratista que incumpla alguna de las especificaciones
consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la
garantía de cumplimiento de contrato. Al interpretar las mencionadas disposiciones
legales, se observa que el término utilizado por el legislador, es “a primer
requerimiento”, de lo que se extrae sin mayor esfuerzo lógico alguno, que su
finalidad, es exigir el pago del monto de dinero afianzado, luego del reclamo
presentado por el beneficiario, en los términos acordados en la fianza. Así las
cosas, en realidad el pago queda condicionado sólo a la existencia de una
simple reclamación escrita del beneficiario que respeta la cantidad y el plazo
de validez fijados en la garantía concedida, ya que al integrar tales normas
jurídicas con lo dispuesto en el Art. 1544 C. Com., las instituciones fiadoras
incurrirán en mora diez días después de que, por escrito, el beneficiario les
haya solicitado el pago de la fianza (...) [e]n consonancia con lo expuesto, en
atención a la aseveración formulada por la apoderada de la demandada sociedad
La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, licenciada Alicia Z. Q., de
que es necesario que exista una liquidación para volver exigibles las garantías
pues son obras que se están haciendo y hay avances, y por ello no se puede
cobrar todo, por constar en el propio instrumento, esta Cámara disiente de
dicha postura, pues para que la fianza se vuelva ejecutiva, sólo es necesario
que el reclamo conste por escrito, y que sea recibido por el destinatario de la
misiva, cumpliendo así con el requerimiento a que alude el Inc. 1° del Art.
1544 C.Com.; debiendo contener los requisitos mínimos, como son: lugar, día,
mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para
suscribirlo, dentro del plazo legal estipulado para tal fin (...)».
Más adelante señala que «las garantías de Buena
Inversión de Anticipo, y de Cumplimiento de Contrato presentadas por los
apoderados del demandante Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, fueron otorgadas en el marco de un contrato administrativo,
revistiendo fuerza ejecutiva, por la razón que no es necesario que exista una
liquidación previa sobre los montos estipulados en el contrato respectivo, para
que éstas puedan ser exigibles en sede judicial, en virtud de su naturaleza
mercantil y de su regulación en la LACAP., pues basta exigir el pago del monto
de dinero afianzado, luego del reclamo presentado por el beneficiario, en los
plazos acordados en la fianza».
De lo expuesto se colige que la
garantía de cumplimiento de contrato no deviene de un ilícito administrativo o
infracción; sino de un incumplimiento contractual, por lo que se determina que
estamos ante un efecto contractual previsto así además en la ley especial; y no
de una sanción.”
EL RECURSO DE REVOCATORIA PROCEDE
CONTRA LAS DECISIONES SANCIONATORIAS EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN QUE AFECTEN
A LOS PARTICULARES, PERO NO PARA LOS EFECTOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
“vi. De conformidad con las premisas
establecidas supra, se
verifica en el presente caso que la parte demandante ante la actuación de la
Administración Pública de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de
contrato, interpuso el recurso de revocatoria de conformidad con el artículo
160 inciso 6° de la LACAP.
No obstante, tal como se ha
señalado el recurso de la referida disposición normativa procede para todas
aquellas decisiones sancionatorias emitidas por la Administración que afecten a
los particulares, pero no para los efectos de incumplimientos contractuales.
Así, el recurso establecido en el
artículo 160 inciso 6° de la LACAP no procede contra la decisión de la
autoridad de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, por no ser
una sanción.
Consecuentemente, esta Sala ha
constatado que el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso no regula
recurso administrativo alguno para controvertir la efectividad de la garantía
de cumplimiento de contrato, por lo que el recurso interpuesto no era la vía
adecuada para ejercer la tutela judicial efectiva, ante este tipo de acciones
ejecutivas.
En razón de lo anterior, en el
presente caso, no se configura la nulidad de pleno derecho, ni la violación al
derecho de defensa, ni la garantía del debido proceso, alegados por la parte
actora contra el acto impugnado mediante el cual se declaró inadmisible el
recurso de revocatoria.”