PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
AUSENCIA
DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A PESAR DE
ALEGARSE COMO FUNDAMENTO DE DERECHO UNA NORMA JURÍDICA DEROGADA, EN VIRTUD QUE
EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO
"2.2.
Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) Que haya un
acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c)
deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga
aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para
que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa
las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir
con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto
si se ha incurrido en mora.
2.3. La ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles documentos traen
aparejada ejecución, razón por la cual, la presunción de
inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por
una presunción de culpabilidad.
2.4. Esta
presunción, tiene como consecuencia que la carga de la prueba se revierta
contra el demandado, quien es el que deberá demostrar mediante las excepciones
que deberá oponer y probar de forma idónea, y en el momento procesal oportuno
(entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts.
462, 464 y 465 todos del CPCM) las razones del porqué el documento base de la
pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título
ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en la demanda.
2.5. En el presente caso, la parte actora presentó
como documentos base de la pretensión, Tres pagarés sin protesto suscritos el veintidós
de enero del año dos mil uno, por el [demandado], en su calidad de deudor, cada
uno de ellos por la cantidad de CIEN MIL COLONES, y cuya fecha de pago
–vencimiento-, era el día veintidós de enero del año dos mil doce, documento
que de conformidad al artículo 457 ordinal 3° CPCM, en relación con los artículos 623 y 702 Código de Comercio, constituye título ejecutivo.
2.6. No
obstante, a Fs. […], el licenciado […] en representación del demandado,
contestó la demanda en sentido negativo alegando la prescripción de los
títulos ejecutivos presentados, argumentando en esencia que ya habían pasado más
de diez años desde que se suscribieron dichos pagarés, por lo que en base al
Art. 469 del Código de Procedimientos Civiles Derogado en relación al Art. 2254
del Código Civil debían declararse prescritos.
2.7. Al respecto, la prescripción es la consolidación de una
situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un
hecho en derecho, o bien perpetuando una renuncia, abandono, desidia,
inactividad o impotencia de la acción que conlleva a la extinción o pérdida del
derecho que la origina.
2.8. La prescripción puede ser de dos tipos: adquisitiva
(usucapión) y liberatoria (extintiva). La primera es un modo de adquirir el
dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un
lapso de tiempo y demás condiciones fijadas por la ley (convierte la posesión
en propiedad); y la segunda, es el modo de extinguir los derechos patrimoniales
por no ejercerlos su titular durante el lapso de tiempo determinado por la ley.
2.9. Esta
última se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido
en la ley, conforme a la naturaleza de la obligación de que se trate, y tiene
como efecto privarlo del derecho de exigir judicialmente al deudor el
cumplimiento de la obligación. Al margen de lo que sostienen muchos
tratadistas, se puede afirmar que la prescripción no es un modo de extinguir
obligaciones, sino que las convierte en una obligación natural, por lo cual si
el deudor voluntariamente la cumple, no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata un pago sin causa, artículo 1341 ordinal
segundo del Código Civil [...]. Por tanto, la prescripción
liberatoria se utiliza para repelar una acción por vía de excepción por el solo
hecho que el actor no ha usado esa acción durante cierto lapso de tiempo, o
ejercer el derecho que a ella se refiere.
2.10. Lo
dicho debido a que la prescripción ha sido instaurada en aras del aseguramiento
de la seguridad jurídica, ya que es una institución necesaria para el orden
social y para la legalidad, introducida en atención al orden público, que
sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite
pretensiones antiguas, y ponga en peligro con ello la situación quieta y
pacífica mantenida por otras personas durante largo tiempo. Por el contrario,
es justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y
que si no lo es, que el perjuicio deba corresponderle a él.
2.11. El punto más importante en la prescripción extintiva es el
lapso de tiempo transcurrido, y tal como lo establece el artículo 2253 inciso
segundo CC “se cuenta este tiempo desde
que la acción o derecho ha nacido”, por lo que el plazo de la prescripción
inicia (dies a quo) a partir del momento en que la obligación se vuelve exigible,
de conformidad a los artículos 1360, y 1365 CC, y finaliza para las acciones
ejecutivas (dies a quem) una vez hayan transcurrido diez años, artículo 2254
CC.
2.12. El lapso de tiempo entre el dies a quo y el dies a quem,
no debe ser interrumpido. La interrupción es el efecto de ciertos actos del
acreedor (positiva) o del deudor (negativa) que destruyen los fundamentos de la
prescripción e impiden que ésta tenga lugar, produciéndose el doble efecto de
detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido con anterioridad.
En términos generales, la interrupción civil (positiva) se configura con la
demanda judicial cuyo acto es propio del acreedor, a través del cual revela
claramente su intención de conservar su derecho y hacer efectivo su crédito.
2.13. En vista que en el presente caso nos encontramos frente a un
pagaré, debemos remitirnos a la regulación pertinente contenida en el Código de
Comercio, específicamente los artículos 792 y 777. El primer artículo contiene
una remisión expresa a ciertos artículos de la letra de cambio aplicados al
pagaré, y la segunda disposición citada establece que la acción cambiaria
directa derivada de la letra de cambio prescribe en tres años, contados a
partir del vencimiento de la letra.
2.14. Los pagarés presentados como títulos base de la pretensión
del demandante tiene consignado en su texto que vencían el día veintidós de
enero de dos mil doce, por lo que según los artículos referidos, el tenedor
tenía hasta el veintidós de enero de dos mil quince.
2.15. Consta a Fs. 1 p p, que la demanda fue interpuesta el ocho
de julio de dos mil dieciséis, es decir más de un año después de haber
prescrito la acción cambiaria, por lo que no obstante la parte acreedora podía
interponer el proceso ejecutivo, al demandado se le habilitaba el derecho de
alegar dicha prescripción.
2.16. Una
vez nos hemos expuesto del contenido y requisitos de la prescripción procede analizar el primer punto de apelación, la
recurrente sostiene que se aplicó indebidamente el Art. 464 Ord. 2° del CPCM;
pues la parte demandada en su posición alego la prescripción ordinaria basada
en una disposición legal del Código de Procedimientos Civiles Derogado, de lo
alegado el Juez a quo interpretó la figura de la prescripción erróneamente dándole
un sentido amplio a la misma, lo que condujo una resolución extra petita pues
la oposición no se planteó conforme a derecho.
2.17. Consta
en la Sentencia de mérito a Fs. 73, específicamente en el romano III, que el
análisis de la oposición planteada se realizaría de conformidad al principio “iura novit curia” que obliga al juez a conocer el derecho materia del juicio, y se
entiende como el deber que tiene el juez de procurarse, por sí mismo, los
conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista
por el sistema jurídico. Este aforismo latino, que significa literalmente “el
juez conoce el derecho”, implica, pues, que el juez conoce el derecho aplicable
y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen
las normas; en resumen, las partes se limitan a probar los hechos, y no los
fundamentos de derecho aplicables.
2.18. Si bien es cierto que los fundamentos jurídicos esgrimidos
por el Licenciado […], no fueron los adecuados para fundamentar su oposición también
es cierto que dicha excepción de prescripción fue alegada y pedida en los
escritos supra relacionados, pues ante la falta de fundamentos de derecho
adecuados el Juez no puede dejar de resolver –Art. 15 del CPCM-; debiendo
emitir la resolución que corresponda en base a lo pedido tanto en la demanda
como en la resistencia del demandado, y es precisamente como el Juez A quo
resolvió la oposición auxiliándose del principio enunciado en el párrafo
anterior, pues como ya se expresó en el cuerpo del presente pronunciado una vez
alegada la prescripción, corresponde al Juez analizar si a partir de la fecha
de la mora no se ejerció la acción correspondiente en el plazo que la ley
franquea y si la misma no fue interrumpida, hechos que se encuentran
acreditados en el expediente judicial y que fueron debidamente examinados al
momento de dictar el pronunciado definitivo, a su vez debe acotarse que el
aplicador de justicia en ningún momento resolvió más allá de lo pedido, pues la
prescripción fue alegada al momento de contestar la demanda por lo que la
Sentencia de mérito cumple con el principio de congruencia –Art. 218 del CPM-.
2.19. Argumentado lo anterior las Suscritas Magistradas,
concluimos que no existe por parte del Juez a quo errona interpretación del
Art. 462 Ord. 2° del CPCM; por lo que no se configura el primer motivo de
apelación debiendo desestimar el mismo."
IMPOSIBILIDAD
DE RESOLVER DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, AL REALIZAR EL JUEZ LA VALORACIÓN CONFORME A LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y LA PRUEBA PRESENTADA, APLICANDO CORRECTAMENTE LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE CONFIGURA EL MOTIVO ALEGADO
"2.20.
Segundo Motivo, errónea aplicación del Art. 788 del Código de Comercio, si bien
del presente motivo no se argumenta adecuadamente en que consiste el error al
momento de aplicar dicha disposición legal, la misma únicamente regula los
requisitos que debe contener el pagaré para ser considerado un título valor, y
siendo que en el presente proceso la pretensión ejecutiva se fundamentó en Tres
pagares no se observa cual fue el yerro del Juez a quo al momento de aplicar
dicha disposición en la Sentencia, pues si bien dichos títulos cumplían con los
requisitos legales los mismos perdieron su acción cambiara en virtud de la
prescripción alegada.
2.21. Por
lo expresado con anterioridad, las Magistradas somos del criterio que no existe
errónea aplicación del Art.788 del Código de Comercio, debiéndose desestimar el
segundo motivo de apelación.
2.22. Por último como tercer motivo de apelación,
la apelante sostiene que no se aplicó correctamente el Art. 2232 del Código
Civil, argumentado que la prescripción no fue alegada por la parte interesada,
sobre dicha alegación ya nos referimos al momento de resolver el primer motivo,
pues consta en los escritos de contestación de demanda que el Licenciado […] alego
dicha excepción, por lo que el Juez A quo en ningún momento resolvió de oficio
la excepción de prescripción, pues la valoración de la misma la realizó basado
en las afirmaciones hechas en la demanda, así como la contestación de la
misma y la prueba presentada, aplicando correctamente la disposición legal
que configura el motivo impugnado.
CONCLUSIÓN
2.23. Realizadas las consideraciones jurídicas
anteriores, las Suscritas somos del criterio que no existe por parte del Juez a
quo falta de aplicación del Art. 2232 del C.C., en consecuencia también se
desestima el Tercer motivo de apelación, debiendo confirmar en todas sus partes
la Sentencia venida en Apelación, pues no se logró comprobar ninguno de los
agravios denunciados."