PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“II. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, esta Sala considera que los puntos de ilegalidad de la parte actora se resumen en: a) ilegalidad al no detallarse las facultades de verificación de obligaciones tributarias en el auto de designación; b) aplicación retroactiva del artículo 17 letra q) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en relación al principio de legalidad, la seguridad jurídica, derecho de propiedad y proporcionalidad; c) derecho de igualdad en la aplicación de la Ley; y d) violación al derecho de defensa.
a) Ilegalidad al no detallarse las facultades de verificación de obligaciones tributarias en el auto de designación.
Sobre este punto, la parte actora manifestó que: “(...) de la lectura del auto de designación se advierte que los auditores estaban facultados para fiscalizar el impuesto de IVA en su obligación sustantiva y las obligaciones establecidas en los artículos 120, 126 y 142 del Código Tributario, en ningún caso se hace referencia a las obligaciones establecidas en el artículo 123 A, por lo tanto al haber verificado dicha obligación sin tener facultades para ello, el resultado de dicha verificación no tendría fundamento jurídico (...)”.
El artículo 174 del Código Tributario establece que los auditores tienen las facultades que de conformidad a dicho Código les asigne la administración tributaria, en el auto de su designación. Sin embargo, antes de analizar si en el presente caso se dio cumplimiento a dicha obligación de la forma anteriormente indicada, es necesario revisar las facultades que el legislador, conforme al artículo 173 del Código Tributario, le otorga a la administración tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, que son: a) fiscalización, b) inspección, e) investigación y, d) control.”
INICIACIÓN MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLEZCA LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DEL ADMINISTRADO
“A juicio de la parte actora, el auto de designación con que se le inició el procedimiento de fiscalización al carecer de ciertos elementos, no tiene la forma idónea para entablar la relación de fiscalización. En razón de lo anterior, es procedente señalar que es por medio de la fiscalización que la Administración tributaria determina la verdadera obligación tributaria del administrado. Sin embargo, para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la realizarán.”
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE CEÑIRSE, EN LA RELACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN, POR LA CONGRUENCIA QUE DEBE GUARDAR LA CAUSA Y FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN, A ESTABLECER LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA
“Que en este sentido, el legislador en el artículo 174, inciso 8° del Código Tributario que se refiere a la fiscalización determina que: «Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido (...)» Con lo anterior, la Administración tributaria debe ceñirse, en la relación de la fiscalización, por la congruencia que debe guardar la causa y finalidad del acto administrativo de determinación, a establecer la obligación jurídico tributaria, pues de lo contrario, el acto de determinación adolecería de un vicio.”
DETALLAR DE FORMA EXHAUSTIVA LAS COMPETENCIAS QUE TENDRÁN LOS AUDITORES Y CITAR EL ACUERDO DE DELEGACIÓN NO ES NECESARIO, BASTA INDICAR EL PERÍODO TRIBUTARIO Y EL AUDITOR DESIGNADO
“En el presente caso, el auto de designación de las ocho horas y diez minutos del once de marzo de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, agregado a folios 1 del expediente administrativo proporcionado por la DGII, es del contenido siguiente: “DESÍGNASE a la auditora KARINA IVETTE ARIAS BONILLA, al Supervisor de auditores JUAN JOSÉ ORELLANA y al Coordinador de Grupos de Fiscalización JORGE LUIS MARTÍNEZ BONILLA, miembros del Cuerpo de Auditores de esta Dirección General de Impuestos Internos, para que fiscalicen e investiguen, en atención a las facultades conferidas a esta Dirección General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Tributario, si la contribuyente social CLUB CAMPESTRE CUSCATLAN, ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario, su Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, en relación con el impuesto referido y las estipuladas en los artículos 120, 126 y 142 del mismo Código, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Asimismo, FACÚLTASE a KARINA IVETTE ARIAS BONILLA, para que notifique el presente auto. NOTIFÍQUESE”. En el mismo se establece que éste fue dictado para ejercer las facultades de fiscalización y verificación de la contribuyente social “Club Campestre Cuscatlán”, a efecto de determinar si ésta había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento y demás disposiciones legales, así como las contenidas en el Código Tributario relacionadas con el Impuesto referido y las estipuladas en los artículos 120, 126 y 142 del mismo Código, durante el período tributario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; designándose para ello a Karina Ivette Arias Bonilla, Juan José Orellana y Jorge Luis Martínez Bonilla, quienes formaban parte del Cuerpo de Auditores de la mencionada Dirección.
Si bien en el auto de designación mencionado no se detallaron de forma exhaustiva las competencias que tendrían dichos auditores, lo cual no era necesario ya que se cumple con los requisitos para entablar la relación de fiscalización, pues la Administración determinó la facultad, los períodos tributarios y los auditores designados. En consecuencia, deben desestimarse las irregularidades planteadas por la parte actora respecto los puntos anteriores.”