EMPLAZAMIENTO
EL PROCESO, SEGÚN LA
DOCTRINA SUPONE UNA ACTIVIDAD GENERADORA DE ACTOS JURÍDICAMENTE REGLADOS,
ENDEREZADOS TODOS A OBTENER UNA DETERMINADA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL
“Realizado
el estudio correspondiente en el caso que se estudia, se hacen las
consideraciones siguientes:
El
auto del que se ha recurrido, es el que le puso fin al proceso, con base a lo
dispuesto en el Art. 425 CPCM, el cual fue dictado a consecuencia de la inasistencia
de los postulantes de la parte demandante, a la audiencia única antes
mencionada.
El
Licenciado Juan Manuel Hernández Menjívar, principalmente expone en su escrito
de apelación: “Que el Art. 169 CPCM, establece que toda resolución debe ser notificada
en el más breve plazo a las partes y a los interesados y el Art. 178 de ese
Código, hace referencia a la constancia de remisión (de la notificación)
realizada y evidencia de su recibo; condiciones que al cumplirse generan
certeza sobre una notificación eficaz, pues no queda duda de que el
destinatario tuvo conocimiento real de la resolución; que este último precepto,
no solo hace referencia a constancia de la remisión, sino que habla de
evidencia de su recibo, incluso, en este último punto, al condicionar el tener
por notificada la resolución, pese que en el acta de notificación se hace
referencia a la remisión del telefax, no consta que se haya confirmado la
recepción y de hecho no fue recibida; por lo que tal acto de comunicación
adolece de nulidad insubsanable, por cuanto infringe el derecho de audiencia,
contenido en el Art. 11 Cn. La notificación del señalamiento y la audiencia,
deben declararse nulos y reponer el proceso hasta el último acto válido, ya que
el acto de comunicación no cumplió la finalidad.
Previo
al estudio de los hechos en que se fundamenta el recurso interpuesto por el
Licenciado Juan Manuel Hernández Menjívar, se estima referir, que el proceso
según la doctrina, supone una actividad generadora de actos jurídicamente
reglados, enderezados todos a obtener una determinada resolución; está
constituido por la serie de actos del juez y de las partes y aún de terceros,
encaminados a la realización del derecho objetivo; actos que, considerados en
su aspecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimiento.”
LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, DESCANSA EN EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
“Debe
tenerse presente, que las formas procesales vienen a ser en el fondo, un
conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada uno de los actos
de procedimiento y a las cuales es menester sujetarse para no incurrir en
sanciones que puedan llegar hasta la nulidad. Constituyen pues, las formas
procesales, la garantía inexcusable de una idónea administración de justicia.
La
formalidad de los actos procesales, subyace en el principio de legalidad,
contemplado en el Art. 3 CPCM, que a la letra dice: “Todo proceso deberá
tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código,
las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades
previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté
expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o
idónea para la finalidad perseguida.””
FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
“En
consonancia con lo anterior, se trae a cuenta que el recurso de apelación es un
recurso ordinario que tiene por finalidad el examen de las actuaciones
procesales y sustantivas de primera instancia, a través de un procedimiento
único con el que el tribunal competente, ejercita una potestad de jurisdicción,
similar a la desplegada por el juez inferior.
De
conformidad al Art. 510 CPCM, en apelación pueden revisarse: 1°. La aplicación
de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; 2°. Los hechos probados
que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; 3°. El
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate y 4° prueba que
no hubiere sido admitida.”
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN AL HABERSE
OMITIDO LAS FORMALIDADES LEGALES ESTABLECIDAS PARA DILIGENCIAR DICHO ACTO DE
COMUNICACIÓN
“En
el caso que nos ocupa, ante la nulidad alegada por la parte apelante, se
precisa centrar la atención, en revisar la aplicación de las normas que rigen
los actos y garantías del proceso y establecer si, en efecto, se ha producido
el vicio alegado. A ese respecto, se observa que el objeto de la discordia
planteada en el escrito de apelación, proviene del acta de notificación
realizada mediante sistema de fax, de fs. 803 f. y v. de la pieza principal, en
la que deja constancia el notificador del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, que a las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos
del día treinta de marzo del año dos mil (se supone que dice) diecisiete,
notificó a “Hernández Menjívar”, la resolución dictada a las doce horas y
treinta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, notificación
de ese juzgado al número de teléfono [...], en modo directo.
Consta
en el folio 803, en que se consignó la referida acta, que en el reporte de
verificación de transmisión, aparece que el resultado fue “ng”, negativo; sin
embargo, al vuelto del referido folio, siempre en el apartado de reporte de
verificación de transmisión, aparece que el resultado de la transmisión fue
“ok”, es decir, positivo.
Lo
dicho produce un margen de duda, en cuanto a la eficacia de la recepción de la
notificación, es decir, si ésta cumplió o no, la finalidad perseguida, aunado
al hecho de que no consta que se haya verificado su recibo, a pesar de que la
parte actora, ahora apelante, señaló en la demanda número de teléfono para
confirmar el recibo de las notificaciones.
La
comunicación procesal es necesaria por múltiples motivos, expresa el autor
Enrique Véscovi, en su Obra Teoría General del Proceso, pág. 275; a las partes,
en virtud del principio del contradictorio, a terceros por la necesidad de su
intervención en el proceso (testigos-peritos) o porque es indispensable la
cooperación (autoridades, etc.). La forma principal de comunicación, que es la
notificación, cumple con el principio del contradictorio, que pide que ambas
partes, por estar en pie de igualdad deben tener conocimiento de todas las
providencias judiciales, salvo excepciones. Continua manifestando el citado
autor, que todo el régimen de comunicaciones, está sometido al formalismo
necesario que debe rodear los actos procesales para dar garantías a los
justiciables.” Por eso en general, la omisión de formas produce nulidades. La
comunicación a las partes de los actos del proceso, es indispensable.
También
acerca del acto de notificación, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, sostuvo en el Expediente Referencia 104-CAC-2013, que “La
notificación como acto de comunicación que es, está sujeta al cumplimiento de
determinadas formas y debe documentarse de la manera prevista en la ley, el
incumplimiento de estos requisitos amenaza las garantías de que debe revestirse
el proceso e incluso, la ausencia de las formas prescritas por la ley puede
generar indefensión para las partes y esto es así, porque la notificación
señala el comienzo de los términos procesales y de las etapas procesales.” Y,
en la sentencia dictada en el Expediente Referencia 307-CAC-2016, se expresa:
“Así, esta Sala ha dejado establecido que la posibilidad de facilitar las
notificaciones por medios técnicos, implica el cumplimiento de formalidades,
siendo éstas dejar constancia de la remisión en el expediente y tener por
realizada la notificación, veinticuatro horas después del envío, siempre que
conste evidencia de su recibo.
En
el caso que se estudia, no obstante que el notificador del juzgado levantó el
acta con las características al inicio mencionadas, no da certeza de si se
había recibido la notificación, aunado al hecho de que no se consignó el nombre
completo del representante procesal del Fondo Nacional de Vivienda Popular,
dado que se consignaron los apellidos, más no sus nombres, lo que no es
correcto, pues aunque se pudiera entender que se trata de la misma persona, era
su deber consignarlo, para garantía y formalidad .del acto y no tuvo la
diligencia de asegurarse de si la notificación efectivamente cumplió su
finalidad, pues no se confirmó que haya sido recibida, no obstante que se
señaló en la demanda, un número de teléfono para tal efecto.
Resulta
necesario acotar, que el Licenciado Juan Manuel Hernández Menjívar, manifiesta
en su escrito de apelación, que su mandante no ha tenido el interés de desistir
del proceso y por ende no puede sufrir la sanción prevista en el artículo 425
del Código Procesal Civil y Mercantil, en tanto que la incomparecencia a la
audiencia tiene una justa causa y es, que no fue notificada en legal forma.
Este
Tribunal tomando en consideración los conceptos doctrinarios y
jurisprudenciales que respecto de la notificación se han señalado y a fin de
garantizar el derecho de audiencia contenido en el Art. 11 Cn., es del
criterio, que es procedente declarar nulo el auto definitivo impugnado en vista
de adolecer el acta por la cual se notificó la convocatoria a audiencia única,
del vicio de no cumplir con la finalidad perseguida y ordenar que el proceso se
retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en tal
vicio.”