DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DE REGISTRO

 

EN NINGÚN CASO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DE REGISTRO CUANDO LA INSCRIPCIÓN HAYA SIDO DENEGADA

 

“En cuanto al tercer acto impugnado, la parte demandante considera que es ilegal debido a que se le denegó la devolución de los derechos cancelados, tanto en concepto de pago de derechos de registro, como de transferencia de bienes raíces; derecho que considera posee por no concretarse la inscripción del documento de compraventa con pacto de retroventa, no obstante, que la ley establece que en los documentos de denegatoria de inscripción, no se devolverá los derechos de registro, ya que considera que es un caso especial y excepcional a la regla citada, debido a que la denegatoria de inscripción del documento está basada en un acto posterior al de ella, ya que en la base de datos del Registro no estaba tal restricción a la hora de consultar la matricula del inmueble, y además se debería reintegrar para resarcir un poco el daño económico sufrido, pues considera que si se hubiera consignado la alerta a tiempo, no hubiera sido víctima de estafa.

Al respecto como se ha establecido en párrafos anteriores, no se ha probado que la parte demandante haya verificado la situación del inmueble a adquirir previo a la elaboración de la escritura de compraventa con pacto de retroventa; tampoco se ha probado que la “alerta” haya sido consignada con posterioridad a la presentación de la escritura citada.

Además en todo caso, el artículo 10 inciso último de la Ley de Procedimientos Uniformes prescribe: “En todo caso de denegatoria de inscripción, los derechos de registro respectivos no estarán sujetos a devolución.”

Por lo que ateniendo al tenor literal de la ley en ningún caso procede la devolución de los derechos de registro cuando la inscripción haya sido denegada.”

 

EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE POR FINALIDAD REVISAR SI LA DENEGATORIA DECLARADA POR EL REGISTRADOR HA SIDO APEGADA A DERECHO O ES INDEBIDA, NO ES OBJETO DEL RECURSO RESOLVER SI PROCEDE DEVOLVER EL DINERO PAGADO DE DERECHOS DE REGISTROS

 

“Aunado a lo anterior, la señora Leana Maritza V.C. en el recurso de apelación en sede administrativa únicamente solicitó la devolución de los derechos de registro pagados por la inscripción del instrumento presentado en ese registro, al asiento [...], correspondiente al instrumento público de compraventa con pacto de retroventa, lo cual de conformidad con los artículos 11 inciso 1°, 10 incisos 2° y 3° y 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes, en relación con el 22 inciso segundo de la Ley de la Dirección General de Registros, no es el objeto del conocimiento del recurso de apelación, ya que éste tiene por finalidad revisar si la denegatoria declarada por el registrador ha sido apegada a derecho o es indebida, no es objeto del recurso el resolver si procede o no devolver el dinero que se ha pagado en concepto de derechos de registros, sobre todo cuando existe una disposición legal expresa que establece que, en caso de denegatoria de inscripción, los derechos de registro respectivos no estarán sujetos a devolución (artículo 10 inciso último de la Ley de Procedimientos Uniformes); en consecuencia, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación fue legal.

No obstante, se deja a salvo a la parte demandante el derecho de interponer las acciones civiles y penales correspondientes a fin de resarcir los daños sufridos.”