PROCEDIMENTO DE FISCALIZACIÓN


TIPOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


“1. La LGTM regula la obligación de los contribuyentes relativa a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones o investigaciones ordenadas por la Administración Tributaria Municipal y que realizará por medio de sus funcionarios delegados a tal efecto (artículo 90 de la LGTM: Obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros).

Tal mandato constituye una obligación tributaria formal.

En este punto conviene precisar que existen dos tipos de obligaciones tributarias: (i) la sustantiva, que consiste en la exigencia de satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador del tributo (artículo 11 de la LGTM), y (ii) la formal, que es el deber de colaboración para facilitar la correcta determinación de una concreta obligación tributaria sustantiva.

Pues bien, las obligaciones formales son impuestas por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios tendientes, desde una perspectiva general, a permitir y desarrollarla investigación, determinación y recaudación de los tributos.

Al respecto, el artículo 21 incisos 1° y 2° de la LGTM establece: “La obligación de los sujetos pasivos consiste en el pago de los tributos, en el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que les correspondan y de los deberes formales contemplados en esta Ley o en disposiciones municipales de carácter tributario. La exención de la obligación relativa al pago del impuesto no libera al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales. (...)” (el subrayado es propio).

Ahora bien, el control, inspección, investigación y fiscalización de las obligaciones tributarias –tanto formales como sustantivas– de los contribuyentes, se ejerce por medio de la práctica de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y liquidación oficiosa del tributo municipal.”

 

FASE DE FISCALIZACIÓN INICIA CON LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR Y CONCLUYE CON LA EMISIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA


“La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra regulada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.”

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO DA INICIO CON LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA Y FINALIZA CON LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL QUE DETERMINE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


“Luego de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el “procedimiento para la determinación de oficio”.

Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría –cuya emisión dio por concluida la fase de fiscalización – y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la LGTM.”


DISTINCIÓN ENTRE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES EN LA FASE DE FISCALIZACIÓN Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS OBLIGACIONES EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO MUNICIPAL


“2. Ahora, conviene hacer una clara distinción entre (i) el incumplimiento de obligaciones formales en la fase de fiscalización y (ii) el incumplimiento de las mismas obligaciones en la fase de liquidación oficiosa del tributo municipal. Esto resulta importante pues de ello depende cuál es el procedimiento que se sigue para imponer la sanción respectiva.

Así, si una obligación tributaria formal es incumplida en la fase de liquidación oficiosa del tributo municipal, el procedimiento que se sigue es el del artículo 106 de la LGTM, pues así lo dispone expresamente el artículo 110 del mismo cuerpo normativo.

Por el contrario, si una obligación tributaria formal es incumplida en la fase de fiscalización, el procedimiento que se sigue es el de los artículos 112 al 114 de la LGTM –PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES–, pues así lo dispone expresamente el mismo artículo 112 de la LGTM. En este último caso siempre se configuran e identifican dos etapas concretas: la fase de fiscalización (con el ejercicio de las facultades de verificación y control) y la fase contradictoria de audiencia y apertura a pruebas para la aplicación de sanciones.”

 

EL GERENTE FINANCIERO O AUTORIDAD DEMANDADA, NO ESTABA OBLIGADO A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO 


"3. Determinado lo anterior, esta Sala establecerá, en primer lugar, si en el presente caso el incumplimiento a obligaciones formales atribuido a la demandante fue realizado en la fase de fiscalización o en la fase de liquidación oficiosa del tributo municipal.

A continuación este Tribunal definirá cuál es el procedimiento administrativo que debió seguirse previo a la emisión del primer acto impugnado, si lo era el regulado en el artículo 106 de la LGTM –como lo sostiene la sociedad actora– o el establecido en el artículo 112 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Posteriormente, se analizará si el procedimiento que corresponda fue desarrollado en legal forma por la primera autoridad demandada.

4. Pues bien, en este punto es importante precisar que de conformidad a las actuaciones administrativas desarrolladas por el Jefe del Departamento de Fiscalización y el Gerente Financiero, ambos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, consistentes en auto de designación de auditor, requerimiento de información e informe de auditoría –folios 4, 5 y 46 del expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador–, este Tribunal advierte que las infracciones administrativas atribuidas a la sociedad actora, fueron verificadas en la fase de fiscalización del procedimiento administrativo desarrollado.

De ahí que, según lo expuesto en los apartados precedentes, la primera autoridad demandada, previo a determinar las multas establecidas en la resolución de las ocho horas del cuatro de octubre de dos mil siete –primer acto administrativo impugnado–, debió seguir el procedimiento general para la aplicación de sanciones regulado en el artículo 112 y siguientes de la LGTM.

Ahora bien, esta Sala ha tenido a la vista el expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, tramitado en la sede de la autoridad demandada, del cual es preciso advertir que, a folio 4 se encuentra agregada la credencial AMSS2005/UFD2CRE/765, de fecha uno de julio de dos mil cinco, la cual fue notificada a la sociedad demandante el nueve de noviembre de dos mil cinco, según razón de recibido firmada por el señor Elson Noel C., quien manifestó ser empleado de POLLOS REAL, S.A. de C.V., junto con un sello que se lee “PAGUESE A LA ORDEN DEL BANCO DE AMÉRICA CENTRAL PARA ABONAR A LA CTA. CTE. N° [...] POLLOS REAL, S.A. DE C.V. SUCURSAL FLOR BLANCA”.

Mediante la credencial relacionada supra, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la municipalidad precitada comunicó a la sociedad demandante que el señor Fernely García Quijano, miembro del cuerpo de auditores de la Alcaldía Municipal de San Salvador, estaba facultado para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas contenidas en la LGTM, solicitándose la colaboración pertinente con la finalidad de facilitar la información y documentación que fuese requerida.

A folio 5 se encuentra agregado el memorándum AMSS2005/UFD2NEX/765, de fecha uno de julio de dos mil cinco, el cual fue notificado a la sociedad actora junto con la credencial relacionada en el párrafo que antecede, el nueve de noviembre de dos mil cinco, según la razón de recibido firmada por el señor Elson Noel C., empleado de POLLOS REAL, S.A. de C.V.

El memorándum en cuestión comunicó a la sociedad demandante que, con el objeto de dar cumplimiento a la credencial relacionada, se requería proporcionar al auditor Fernely García Quijada la información de los ejercicios dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, consistente en (i) fotocopias de las declaraciones de impuestos municipales y renta, (ii) fotocopia de los estados financieros de los ejercicios antes citados, con sus respectivos anexos, debidamente auditados, y (iii) fotocopia de los folios del libro de estados financieros, donde se encuentran asentados los ejercicios arriba detallados.

Por lo anterior, la sociedad actora, por medio del escrito de fecha once de noviembre de dos mil cinco (folio 9), firmado por su contador general, Ernesto Edgardo J., presentó información de los ejercicios tributarios requeridos, consistente en copias simples y originales de los estados financieros, declaraciones municipales y renta, y folios del libro de estados financieros de los períodos respectivos.

Ante ello, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la resolución de las once horas con treinta minutos del quince de agosto de dos mil siete (folio 47), (i) detalló los documentos que no fueron presentados por la sociedad actora, (ii) comunicó que ante la falta de presentación de dichos documentos la demandante contravenía lo regulado en el artículo 90 ordinal 4° de la LGTM, haciéndose por ello acreedora de la multa establecida en el artículo 67 de la LGTM, y (iii) previno a la parte actora para que en plazo de quince días presentara pruebas de descargo con la finalidad de desvirtuar la contravención relacionada y evitar la imposición de las multas respectivas por no proporcionar información para los ejercicios tributarios dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro. Dicha resolución fue notificada a la demandante por primera vez a las nueve horas con cinco minutos del doce de septiembre de dos mil siete y, por segunda vez, a las diez horas con treinta minutos del doce de septiembre de dos mil siete.

Finalmente, ante la falta de presentación de la prueba de descargo por parte de la actora, el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la resolución de las ocho horas del cuatro de octubre de dos mil siete, aplicó a su cuenta comercial con Código de Actividad Económica 1997-02-06-00-0064, tres multas por negarse a proporcionar información para los ejercicios tributarios dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, por la cantidad total de tres mil cuatrocientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos ($3,428.58).

Pues bien, examinado que ha sido el expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, esta Sala advierte que la resolución de las ocho horas del cuatro de octubre de dos mil siete –primer acto administrativo impugnado–, emitida por el Gerente Financiero de dicha municipalidad, fue precedida del procedimiento general para la aplicación de sanciones regulado en el artículo 112 y siguientes de la LGTM, respetándose las fases del mismo y las garantías exigidas para la correcta formación de la voluntad administrativa.

Debe destacarse que en el expediente administrativo relacionado supra existe constancia del auto de designación de auditor –folios 4 y 5–, el correspondiente informe de auditoría que expuso la situación tributaria de la sociedad actora –folio 46 frente y vuelto–, la resolución que identificó las observaciones e infracciones atribuidas a la sociedad actora y el otorgamiento a dicha sociedad del plazo de quince días hábiles para que presentara las pruebas de descargo pertinentes con la finalidad de desvirtuar las observaciones e infracciones atribuidas –folio 47 frente y vuelto–.

5. Así, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de San Salvador, previo a la emisión del primer acto impugnado, no estaba obligado a seguir el procedimiento de determinación oficiosa del tributo regulado en el artículo 106 de la LGTM, como erróneamente lo afirma la parte actora.

Además, esta Sala ha verificado que dicha autoridad administrativa desarrolló el procedimiento general para la aplicación de sanciones que ordena la LGTM (artículos 112 al 114) previo a la emisión de tal acto administrativo.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CUANDO LA SOCIEDAD GOZA DE LAS OPORTUNIDADES IDÓNEAS PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN QUE FUE REQUERIDA


"6.  Por otra parte, tal como se precisó supra, la demandante –POLLOS REAL S.A. de C.V.– señaló que el procedimiento de fiscalización realizado por la administración tributaria municipal de San Salvador se inició –en julio de dos mil cinco– contra una sociedad distinta, concretamente, contra INVERSIONES REAL, S.A. de C.V.

A continuación expuso que el veintitrés de mayo de dos mil tres se fusionó con esta última sociedad. En torno a esto, la demandante manifestó que en tal fusión figuró como la sociedad absorbente.

Precisado lo anterior, la actora sostiene que el procedimiento de fiscalización debió seguirse en su contra –y no contra INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. – permitiéndose la intervención de su representante legal para hacer uso de sus derechos de defensa y audiencia, hecho que, según afirma, no ocurrió.

Sobre lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. El artículo 315 del Código de Comercio, respecto de la fusión de sociedades, establece: « (...) Hay fusión cuando dos o más sociedades integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otras u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las sociedades fusionadas o incorporadas (...)».

Así, del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que en la fusión de sociedades por absorción, la sociedad incorporante adquiere los derechos y contrae las obligaciones de las sociedades incorporadas, convirtiéndose en titular de los derechos y obligaciones adquiridas por las últimas.

ii. En lo que importa al presente caso, a folios 7 al 21 del expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones de la Alcaldía Municipal de San Salvador, corre agregada una copia certificada notarialmente del testimonio de la escritura matriz de fusión de sociedades de las nueve horas del veintitrés de mayo de dos mil tres, realizada. ante los oficios del notario Laabin Nimrod T. M., en la cual se hizo constar que en, junta general extraordinaria de accionistas de POLLOS REAL, S.A. de C.V., celebrada a las doce horas y cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil dos, se tomó el acuerdo de fusionar tal sociedad con INVERSIONES REAL, S.A. de C.V., RESTAURANTES REAL, S.A. de C.V. y ALIMENTOS REAL, S.A. de C.V., teniendo POLLOS REAL S.A. de C.V. la calidad de sociedad incorporante y los demás entes sociales la calidad de sociedades incorporadas. El testimonio aludido fue inscrito en el registro de comercio el veinte de junio de dos mil tres –folio 23 del expediente administrativo precitado–.

La fusión por absorción relacionada fue comunicada a la Alcaldía Municipal de San Salvador por medio del formulario de cierre de cuenta comercial número 002493, presentado por INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el Distrito II de dicha municipalidad. Este hecho es confirmado por el Jefe del Departamento de Fiscalización en el “Razonamiento” agregado a folios 53 del expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización, en el cual manifestó: «(...) Que de acuerdo a verificación de formulario número [...] por cierre de cuenta por fusión, presentado por la sociedad INVERSIONES REAL S.A. DE C. V. en el Distrito II el día veintiocho de marzo de dos mil cinco en el cual solicitó el cierre de la cuenta comercial a partir del 30 de junio del año 2003, y tomando en cuenta la modificación de Escritura de Constitución número noventa cinco de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, en donde en Junta General Extraordinaria de accionistas de la sociedad POLLOS REAL, S.A. de C. V acuerdan fusionar la sociedad INVERSIONES REAL, S.A. DE C. V (...)».

iii. El procedimiento de fiscalización realizado previo a la emisión del primer acto cuestionado inició con la emisión del auto de designación de auditor respectivo y de un requerimiento de información (folios 4 y 5 del expediente administrativo de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador). Tales actuaciones fueron dirigidas a INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. y notificadas dos veces, la primera, a las ocho horas con treinta y dos minutos del nueve de noviembre de dos mil cinco, y la segunda, a las diez horas con cuarenta minutos del mismo día. Estas notificaciones se realizaron en 1 a Calle Poniente y 45a Avenida Norte, Colonia Flor Blanca, en el municipio de San Salvador, por medio del señor Elson Noel C., quien manifestó ser empleado de POLLOS REAL S.A. de C.V. (folios 7 y 8 del expediente administrativo relacionado supra).

Debe precisarse que la dirección donde se realizaron las notificaciones relacionadas es el lugar donde se ubica uno de los establecimientos comerciales de POLLOS REAL, S.A. de C.V., ello, según se advierte de las notificaciones del auto de designación de auditor y requerimiento de información realizadas a dicha sociedad, en las que se consigna un sello que se lee “PAGUESE A LA ORDEN DEL BANCO DE AMÉRICA CENTRAL PARA ABONAR A LA CTA. CTE. N° [...] POLLOS REAL, S.A. DE C. V SUCURSAL FLOR BLANCA” (folios 4 y 5 del expediente administrativo relacionado supra).

Consecuentemente, fue POLLOS REAL, S.A. de C.V., es decir, la sociedad actora, quien por medio de su contador general, Ernesto Edgardo J., presentó un escrito en fecha once de noviembre de dos mil cinco, a fin de dar cumplimiento al requerimiento de información hecho a INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. (folios 9 del expediente administrativo relacionado supra).

Dicho escrito y la documentación adjunta al mismo fue objeto de análisis por parte de la primera autoridad demandada quien, por medio de la resolución de las once horas con treinta minutos del quince de agosto de dos mil siete, realizó la siguiente prevención a INVERSIONES REAL, S.A. de C.V.: «(...) Se previene al Representante Legal o Apoderado de la sociedad INVERSIONES REAL, S.A. DE C. V, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria Municipal, deberá aportar las pruebas de descargo pertinentes debidamente legalizadas, si las hubiere, dentro del término de quince días a partir del día siguiente de recibida la presente notificación,. de no recibir las pruebas de descargo dentro del plazo antes señalado se aplicará a la cuenta con Código de Actividad económica (CAE) 1997-02-06-00-0064 la multa por no proporcionar información de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 (...)» (folio 47 frente y vuelto del expediente administrativo relacionado supra).

Esta prevención fue notificada en 1 a Calle Poniente y 45a Avenida Norte, Colonia Flor Blanca, en el municipio de San Salvador, por medio del señor Manuel Ernesto R. C., quien manifestó ser empleado, con el cargo de asistente administrativo de la sociedad actora (folios 48 y 49 del expediente administrativo relacionado supra).

Al respecto, ni INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. ni la sociedad actora respondieron a la prevención realizada.

Así, la primera autoridad demandada, por medio de la resolución de las ocho horas del cuatro de octubre de dos mil siete, tuvo por establecido el incumplimiento de INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. de la obligación del artículo 90 ordinal 4° de la LGTM y, consecuentemente, impuso las multas respectivas.

La notificación de esta resolución fue dirigida a INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. y realizada dos veces, la primera, a las nueve horas con quince minutos del doce de diciembre de dos mil siete, y la segunda, a las once horas con veinticinco minutos del mismo día. Estas notificaciones se realizaron, de nuevo, en 1 a Calle Poniente y 45a Avenida Norte, Colonia Flor Blanca, en el municipio de San Salvador, por medio de la señora Mónica Carolina Mendoza Quinteros, quien manifestó ser empleada, con el cargo de gerente de sucursal de la sociedad actora (folios 51 y 52 del expediente administrativo relacionado supra).

Ante tal acto administrativo desfavorable fue POLLOS REAL, S.A. de C.V., es decir, la sociedad actora, quien por medio de su apoderado especial administrativo y judicial, licenciado Ángel Ricardo Góchez Rodríguez, presentó un escrito en fecha doce de enero de dos mil nueve, mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad de las notificaciones efectuadas en el procedimiento administrativo (folios 26 al 28 del expediente administrativo de la Unidad de Apoyo a la Comisión de Apelaciones).

iv. La actividad en el procedimiento administrativo a la base del presente caso deja en evidencia las siguientes circunstancias.

a. La sociedad que tuvo participación real y efectiva en el procedimiento administrativo fue POLLOS REAL, S.A. de C.V.

b. Dicha sociedad asumió el cumplimiento de las obligaciones formales exigidas a INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. en virtud de existir, con ésta última, una fusión por absorción, siendo la demandante la sociedad incorporante e INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. la sociedad incorporada. Tal como se precisó al inicio, el artículo 315 del Código de Comercio señala que, en estos casos, la primera sociedad adquiere los derechos y contrae las obligaciones de la segunda.

c. La fusión por absorción ocurrida entre POLLOS REAL, S.A. de C.V. e INVERSIONES REAL, S.A. de C.V. fue dada a conocer a la municipalidad de San Salvador hasta el día veintiocho de marzo de dos mil cinco, circunstancia que impidió, al inicio del procedimiento administrativo, dirigir formalmente las actuaciones al nuevo ente social. Sin embargo, esta circunstancia no impidió que la sociedad legitimada, es decir, POLLOS REAL, S.A. de C.V., participara en dicho procedimiento gozando de las oportunidades idóneas para presentar la documentación que fue requerida.

7. A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, deben desestimarse los vicios de ilegalidad alegados por la demandante relativos a la vulneración de sus derechos de audiencia y debido proceso, el principio de legalidad, y los artículos 18, 19, 67, 82, 105, 106, 107 y 108 de la LGTM.”