SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO
LAS REGLAS
GENERALES SON LAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ QUE HAY
QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA CORRESPONDIENTE
"Esta
Sala considera que, previamente a la clasificación arancelaria, es necesario
determinar si la mercancía es, o no, un concentrado de proteína en relación a
los porcentajes de pureza y mezclas de otras sustancias. Para ello, se hace
referencia a lo ya establecido en el proceso:
El producto PERFORMANCE
PROTEIN POWDER (POLVO PROTEÍNICO DE RENDIMIENTO) se encuentra compuesto no sólo
por proteína aislada de soya (grasa de origen vegetal), sino que también está
compuesto por lacto suero concentrado de proteína en ochenta por ciento (80%)
–grasa de origen animal, saborizante de vainilla y dióxido de silicón.
Consta, en el
expediente administrativo, la copia del reporte de análisis del producto performance
protein powder, emitido por el laboratorio de Calidad Integral de la
Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, que,
merceológicamente, determinó que el referido producto está compuesto de: a)
proteína de aislado de soya –setenta y cinco punto cero cinco por ciento
(75.05%)–; b) lactosuero concentrado de polvo de proteína – veinticuatropunto
cincuenta por ciento (24.50%)–; e) sabor a crema de vainilla natural cero punto
veinticinco por ciento (0.25%)–; y, d) dióxido de silicón (agente
antiaglomerante) –cero punto veinte por ciento (0.20%).
Dichos
porcentajes fueron confirmados por la Dirección General de Aduanas por medio de
la Clasificación Arancelaria para Usuario Interno. En el
mismo, se excluyen las clasificaciones arancelarias hechas por el importador
(2106.10.00) y la de las partidas 23.04 y 35.04 por el porcentaje de contenido
de soya.
Además,
reitera la Dirección, en la referida clasificación, que el ingrediente
principal de la preparación alimenticia es la proteína aislada de soya
(75.05%) mezclada con otros ingredientes (lactosuero y otros saborizante)
Las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en
adelante SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del
SAC, está representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al
capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y
los dos últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará
siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.
En ese orden,
la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos
o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capítulo (...)»
Por su parte,
la regla número 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en
las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos
de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis,
por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas
del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de
Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».
Precisamente
estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de
ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida
arancelaria correspondiente.
La
Administración Aduanera expresó que la mercancía objeto de análisis
–Performance Protein Powder (Proteína de Rendimiento en Polvo)– se trata de un
concentrado de proteína de soya, ya que la misma contiene un porcentaje de
proteína inferior al noventa por ciento (90%), lo que excluye definitivamente
su clasificación del inciso arancelario declarado en un inicio por la sociedad
impetrarte –3504.00.00 Peptomas y sus derivados; las demás materias proteícas y
sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y
pieles; incluso tratado al cromo–.”
AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO LA CLASIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA
SE AJUSTA CORRECTAMENTE EN LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y LAS NOTAS DE SECCIÓN O
DE CAPÍTULO, Y POR LOS TEXTOS Y NOTAS DE LAS SUBPARTIDAS
“Las
consideraciones antes descritas y el contenido de los expedientes
administrativos, nos permite llegar a las siguientes conclusiones:
a) El producto
tiene como ingrediente principal un concentrado de proteína de soya, más el
lactosuero concentrado ochenta por ciento (80%) de proteína animal, al contar
además con saborizante de vainilla y dióxido de silicón, se convierte en una
mezcla de sustancias de orígenes diversos y no una única sustancia proteica.
b)
Las Reglas Generales para la Interpretación del SAC establecen que los textos
de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo son realmente las que
determinan el producto a clasificarse, en los mismos que la clasificación de
mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente
por los textos de estas subpartidas y de notas de la misma, por lo cual se debe
de ceñir a las mismas a la hora de clasificar un determinado producto para su
ingreso en El Salvador.
c)
El producto denominado PERFORMANCE PROTEIN POWDER está compuesto por más
elementos adicionales, e independientes, del concentrado de proteína de soya;
de ahí que no es factible que se clasifique en el inciso arancelario 2106.10.00
–Concentrados de Proteína y sustancias proteicas texturadas–, dada la
existencia de otros componentes en la mercancía que no son considerados en el
texto de dicho inciso arancelario.
d)
Conforme con las Reglas Generales para la Interpretación del SAC, números 1) y
6) y la letra D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de
Importación, la mercancía denominada Performance Proteín Powder, se clasifica
en el capítulo 21 –Preparaciones Alimenticias Diversas; partida arancelaria
21.06 – Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte;
subpartida de primer nivel 2106.90 – Las demás; y dentro de esta la subpartida
de segundo nivel 2106.90.9 – Otras, llevándola a nivel de ocho dígitos, con el
inciso arancelario más específico 2106.90.99 ---Las demás.
e)
Es pertinente aclarar que la Administración Aduanera ha manifestado que la
partida arancelaria 2106.90.99 tiene un porcentaje del quince por ciento (15%)
de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), sin embargo, con base a los
beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de
América, los citados derechos corresponden al nueve por ciento (9%).
Los
considerandos anteriores nos permiten concluir que la partida arancelaria
correcta para la mercancía, denominada Performance Protein Powder, es la
2106.90.99, tal cual fue clasificada por la Administración Aduanera.
Por otra
parte, respecto del argumento expuesto por la sociedad impetrante, sobre la
violación del principio de legalidad debido a la aplicación del Codex
Alimentarius, norma que le desconoce alguna naturaleza jurídica; es pertinente
establecer que de la revisión del expediente administrativo relacionado con el
presente proceso se ha podido constatar que el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas se limitó a utilizarlo para precisar conceptos
técnicos en lo absoluto jurídicos–, tales como aislado de proteína y (
concentrado de proteína, los que su uso técnico no se encuentran descritos en
las notas explicativas y notas legales del arancel.
Además, se
constató que la determinación de la partida arancelaria se estableció de
acuerdo a la clasificación realizada por la Aduana y la fórmula del producto en
discusión, que permitieron que se verificara la materia constitutiva de la
mercancía Performance Protein Powder, ajustando la clasificación de la misma en
los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, y por los
textos y notas de las subpartidas. Por lo que se concluye que no existe una
violación al principio de legalidad, tal cual lo ha indicado la sociedad
actora.”
EFECTUAR LAS
DECLARACIONES DE MERCANCÍAS CON INEXACTITUDES EN SU INFORMACIÓN ES CONSTITUTIVO
DE INFRACCIÓN
“(ii) La
sociedad impetrarte afirma que, el actuar ilegal de las autoridades aduanales
demandadas al momento de clasificar el producto Polvo Proteínico de Rendimiento
en una partida arancelaria incorrecta, ha inobservado el principio de
legalidad, ocasionando una grave afectación a su esfera patrimonial, pues le
impuso uno carga pecuniaria en concepto de derechos arancelarios, impuestos y
multas. Esta argumentación accesoria ha quedado desvirtuada conforme a lo
razonado anteriormente en el apartado (i) pues, como ya se indicó, la
Administración Aduanera clasificó correctamente la mercancía denominada
Performance Protein Powder y, por ende, no se evidencia –conforme a la
accesoria argumentación de la sociedad demandante– violación del
principio de legalidad ni patrimonial
Indica,
además que debido a la inexactitud en la clasificación arancelaria en la
declaración de mercancías del producto importado, la cual se pretendió subsanar
mediante los mecanismos legales franqueados por la normativa arancelaria, las
autoridades demandadas impusieron una multa del trescientos por ciento (300%)
respecto de los derechos e impuestos supuestamente evadidos, con base en el
artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
La infracción
cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «La no presentación de
la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de
los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración
de Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o
inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios
o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que
deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al
valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen
que se hubieran tomado de los documentos de importación».
Partiendo de
los insumos antes detallados, es preciso advertir que corresponde a Logística
Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinar la
obligación tributaria aduanera de conformidad con las regulaciones establecidas
en las leyes de la materia, tal cual se encuentra consignada en los artículos 3
de la Ley de Simplificación Aduanera y 50 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA IV, vigente a partir del veinticinco de agosto de dos
mil ocho). Por tal razón, es a esa sociedad, como sujeto pasivo de las
obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras, que le corresponde dar
fiel cumplimiento a la legislación de la materia, de igual manera no puede
ignorar que efectuar las declaraciones de mercancías con inexactitudes en su
información es constitutivo de infracción.
Con respecto
al argumento de que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad porque sanciona
con el trescientos por ciento (300%), ya sea que medie culpa o dolo; es preciso
señalar que en el caso de mérito se ha comprobado que existió el cometimiento
de una infracción tributaria por su parte y, ante una infracción, corresponde
su correlativa sanción, tal cual se encuentra tipificada en la ley de la
materia. Precisamente esa infracción, ya sea que fuese realizada con dolo o
culpa, es la que hace que Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable, sea acreedora de la sanción misma.
En ese orden,
procede indicar que el legislador ha establecido una única sanción pecuniaria a
cargo del infractor tributario, para casos como el presente, cuando se emitió
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con la finalidad de
contrarrestar conductas irregulares dentro de la actividad aduanera, donde
dispusieron contemplar sanciones ejemplares y que Contribuyeran a reprimir
efectivamente el incumplimiento de la ley, tal cual lo ha expuesto en los
considerandos que motivan la promulgación de la normativa antes descrita.
Así lo ha
resuelto este Tribunal, en la sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del
veintisiete de junio de dos mil trece, de Referencia 366-2010; en la que se
hizo el siguiente análisis:”