SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

LAS REGLAS GENERALES SON LAS QUE DELIMITAN LA CLASIFICACIÓN DEL PRODUCTO, DE AHÍ QUE HAY QUE CEÑIRSE A LAS MISMAS AL MOMENTO DE DETERMINAR LA PARTIDA CORRESPONDIENTE

 

"Esta Sala considera que, previamente a la clasificación arancelaria, es necesario determinar si la mercancía es, o no, un concentrado de proteína en relación a los porcentajes de pureza y mezclas de otras sustancias. Para ello, se hace referencia a lo ya establecido en el proceso:

El producto PERFORMANCE PROTEIN POWDER (POLVO PROTEÍNICO DE RENDIMIENTO) se encuentra compuesto no sólo por proteína aislada de soya (grasa de origen vegetal), sino que también está compuesto por lacto suero concentrado de proteína en ochenta por ciento (80%) –grasa de origen animal, saborizante de vainilla y dióxido de silicón.

Consta, en el expediente administrativo, la copia del reporte de análisis del producto performance protein powder, emitido por el laboratorio de Calidad Integral de la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, que, merceológicamente, determinó que el referido producto está compuesto de: a) proteína de aislado de soya –setenta y cinco punto cero cinco por ciento (75.05%)–; b) lactosuero concentrado de polvo de proteína – veinticuatropunto cincuenta por ciento (24.50%)–; e) sabor a crema de vainilla natural cero punto veinticinco por ciento (0.25%)–; y, d) dióxido de silicón (agente antiaglomerante) –cero punto veinte por ciento (0.20%).

Dichos porcentajes fueron confirmados por la Dirección General de Aduanas por medio de la Clasificación Arancelaria para Usuario Interno. En el mismo, se excluyen las clasificaciones arancelarias hechas por el importador (2106.10.00) y la de las partidas 23.04 y 35.04 por el porcentaje de contenido de soya.

Además, reitera la Dirección, en la referida clasificación, que el ingrediente principal de la preparación alimenticia es la proteína aislada de soya (75.05%) mezclada con otros ingredientes (lactosuero y otros saborizante)

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (en adelante SAC), claramente señala en su letra B), que el código numérico del SAC, está representado por ocho dígitos que identifican, los dos primeros al capítulo; los dos siguientes, a la partida; el tercer par, a la subpartida; y los dos últimos, a los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.

En ese orden, la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (...)»

Por su parte, la regla número 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».

Precisamente estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.

La Administración Aduanera expresó que la mercancía objeto de análisis –Performance Protein Powder (Proteína de Rendimiento en Polvo)– se trata de un concentrado de proteína de soya, ya que la misma contiene un porcentaje de proteína inferior al noventa por ciento (90%), lo que excluye definitivamente su clasificación del inciso arancelario declarado en un inicio por la sociedad impetrarte –3504.00.00 Peptomas y sus derivados; las demás materias proteícas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles; incluso tratado al cromo–.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CUANDO LA CLASIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA SE AJUSTA CORRECTAMENTE EN LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO, Y POR LOS TEXTOS Y NOTAS DE LAS SUBPARTIDAS

 

“Las consideraciones antes descritas y el contenido de los expedientes administrativos, nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

a) El producto tiene como ingrediente principal un concentrado de proteína de soya, más el lactosuero concentrado ochenta por ciento (80%) de proteína animal, al contar además con saborizante de vainilla y dióxido de silicón, se convierte en una mezcla de sustancias de orígenes diversos y no una única sustancia proteica.

b) Las Reglas Generales para la Interpretación del SAC establecen que los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo son realmente las que determinan el producto a clasificarse, en los mismos que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de notas de la misma, por lo cual se debe de ceñir a las mismas a la hora de clasificar un determinado producto para su ingreso en El Salvador.

c) El producto denominado PERFORMANCE PROTEIN POWDER está compuesto por más elementos adicionales, e independientes, del concentrado de proteína de soya; de ahí que no es factible que se clasifique en el inciso arancelario 2106.10.00 –Concentrados de Proteína y sustancias proteicas texturadas–, dada la existencia de otros componentes en la mercancía que no son considerados en el texto de dicho inciso arancelario.

d) Conforme con las Reglas Generales para la Interpretación del SAC, números 1) y 6) y la letra D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, la mercancía denominada Performance Proteín Powder, se clasifica en el capítulo 21 –Preparaciones Alimenticias Diversas; partida arancelaria 21.06 – Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte; subpartida de primer nivel 2106.90 – Las demás; y dentro de esta la subpartida de segundo nivel 2106.90.9 – Otras, llevándola a nivel de ocho dígitos, con el inciso arancelario más específico 2106.90.99 ---Las demás.

e) Es pertinente aclarar que la Administración Aduanera ha manifestado que la partida arancelaria 2106.90.99 tiene un porcentaje del quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), sin embargo, con base a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América, los citados derechos corresponden al nueve por ciento (9%).

Los considerandos anteriores nos permiten concluir que la partida arancelaria correcta para la mercancía, denominada Performance Protein Powder, es la 2106.90.99, tal cual fue clasificada por la Administración Aduanera.

Por otra parte, respecto del argumento expuesto por la sociedad impetrante, sobre la violación del principio de legalidad debido a la aplicación del Codex Alimentarius, norma que le desconoce alguna naturaleza jurídica; es pertinente establecer que de la revisión del expediente administrativo relacionado con el presente proceso se ha podido constatar que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se limitó a utilizarlo para precisar conceptos técnicos  en lo absoluto jurídicos–, tales como aislado de proteína y ( concentrado de proteína, los que su uso técnico no se encuentran descritos en las notas explicativas y notas legales del arancel.

Además, se constató que la determinación de la partida arancelaria se estableció de acuerdo a la clasificación realizada por la Aduana y la fórmula del producto en discusión, que permitieron que se verificara la materia constitutiva de la mercancía Performance Protein Powder, ajustando la clasificación de la misma en los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, y por los textos y notas de las subpartidas. Por lo que se concluye que no existe una violación al principio de legalidad, tal cual lo ha indicado la sociedad actora.”

 

EFECTUAR LAS DECLARACIONES DE MERCANCÍAS CON INEXACTITUDES EN SU INFORMACIÓN ES CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

 

“(ii) La sociedad impetrarte afirma que, el actuar ilegal de las autoridades aduanales demandadas al momento de clasificar el producto Polvo Proteínico de Rendimiento en una partida arancelaria incorrecta, ha inobservado el principio de legalidad, ocasionando una grave afectación a su esfera patrimonial, pues le impuso uno carga pecuniaria en concepto de derechos arancelarios, impuestos y multas. Esta argumentación accesoria ha quedado desvirtuada conforme a lo razonado anteriormente en el apartado (i) pues, como ya se indicó, la Administración Aduanera clasificó correctamente la mercancía denominada Performance Protein Powder y, por ende, no se evidencia –conforme a la accesoria argumentación de la sociedad demandante– violación del principio de legalidad ni patrimonial

Indica, además que debido a la inexactitud en la clasificación arancelaria en la declaración de mercancías del producto importado, la cual se pretendió subsanar mediante los mecanismos legales franqueados por la normativa arancelaria, las autoridades demandadas impusieron una multa del trescientos por ciento (300%) respecto de los derechos e impuestos supuestamente evadidos, con base en el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

La infracción cometida se encuentra tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación».

Partiendo de los insumos antes detallados, es preciso advertir que corresponde a Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinar la obligación tributaria aduanera de conformidad con las regulaciones establecidas en las leyes de la materia, tal cual se encuentra consignada en los artículos 3 de la Ley de Simplificación Aduanera y 50 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV, vigente a partir del veinticinco de agosto de dos mil ocho). Por tal razón, es a esa sociedad, como sujeto pasivo de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras, que le corresponde dar fiel cumplimiento a la legislación de la materia, de igual manera no puede ignorar que efectuar las declaraciones de mercancías con inexactitudes en su información es constitutivo de infracción.

Con respecto al argumento de que el artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras irrespeta el principio de culpabilidad porque sanciona con el trescientos por ciento (300%), ya sea que medie culpa o dolo; es preciso señalar que en el caso de mérito se ha comprobado que existió el cometimiento de una infracción tributaria por su parte y, ante una infracción, corresponde su correlativa sanción, tal cual se encuentra tipificada en la ley de la materia. Precisamente esa infracción, ya sea que fuese realizada con dolo o culpa, es la que hace que Logística Comercial El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, sea acreedora de la sanción misma.

En ese orden, procede indicar que el legislador ha establecido una única sanción pecuniaria a cargo del infractor tributario, para casos como el presente, cuando se emitió la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con la finalidad de contrarrestar conductas irregulares dentro de la actividad aduanera, donde dispusieron contemplar sanciones ejemplares y que Contribuyeran a reprimir efectivamente el incumplimiento de la ley, tal cual lo ha expuesto en los considerandos que motivan la promulgación de la normativa antes descrita.

Así lo ha resuelto este Tribunal, en la sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece, de Referencia 366-2010; en la que se hizo el siguiente análisis:”