GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

 

NO DEVIENE DE UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO O INFRACCIÓN; SINO DE UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, POR LO QUE SE DETERMINA QUE ESTAMOS ANTE UN EFECTO CONTRACTUAL, PREVISTO ASÍ ADEMÁS EN LA LEY ESPECIAL; Y NO DE UNA SANCIÓN

 

2.     “Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

El fondo de la controversia sobre la que recaerá esta sentencia se circunscribe a establecer si existe violación al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, por lo que corresponde verificar si se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 160 de la LACAP y si se ha otorgado el derecho de audiencia a la demandante, previo a que la autoridad demandada haya hecho efectiva la garantía de cumplimiento de contrato.

i. El artículo 32 incisos 1° y 3° de la LACAP establecen que «Toda institución contratante deberá exigir las garantías necesarias a los adjudicatarios y contratistas en correspondencia a la fase del procedimiento de contratación o posterior a éste, debiendo ser éstas, fianzas o seguros (...) Dichas garantías no podrán estar sujetas a condiciones distintas a las requeridas por la institución contratante, deberán otorgarse con calidad de solidarias, irrevocables, y ser de ejecución inmediata como garantía a primer requerimiento».

Por su parte el artículo 36 de la referida ley, dispone «Al contratista que incumpla alguna de las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el incumplimiento. La efectividad de la garantía será exigible en proporción directa a la cuantía y valor de las obligaciones contractuales que no se hubieren cumplido».

El artículo 37 Bis de la LACAP establece «Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Garantías de Buen Servicio, Funcionamiento o Calidad de Bienes, aquella que se otorga cuando sea procedente a favor de la institución contratante, para asegurar que el contratista responderá por el buen servicio y buen funcionamiento o calidad que le sean imputables durante el período que se establezca en el contrato: el plazo de vigencia de la garantía se contará a partir de la recepción definitiva de los bienes o servicios. El porcentaje de la garantía será el diez por ciento del monto final del contrato, su plazo y momento de presentación se establecerá en las bases de licitación, las que en ningún caso podrán ser por un período menor de un año».

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el régimen aplicable en los casos de contratación lo constituyen además de la LACAP, las bases de licitación –cuyo contenido es el programa precontractual en el que se formulan cláusulas específicas dictadas unilateralmente por la Administración, las cuales son de alcance general y particular dependiendo de su contenido– y el propio contrato.

ii. En el caso que se analiza, en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, quedó establecido «GARANTÍA DE BUENA CALIDAD. La Garantía de Buena calidad constituye una caución otorgada por la contratista a favor del ISSS, que servirá para garantizar la calidad de los bienes entregados (...) [e]sta garantía será por una cantidad no-menor del 10% del monto del contrato y tendrá una vigencia de catorce (14) meses contados a partir de la realización de la última entrega. Esta garantía se presentará en el Departamento de Contratos y Proveedores de la UACI dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la última entrega. La no presentación de esta garantía dentro del plazo estipulado faculta al ISSS para hacer efectiva la Garantía de Cumplimiento de Contrato» (folio 7 frente y vuelto del expediente administrativo).

En razón de lo anterior se concluye que de conformidad a lo pactado en el contrato, la adjudicataria tenía un plazo de cinco días hábiles para cumplir con esta obligación, al no cumplirse con la obligación en el plazo, la ley habilitaba expresamente a la Administración Pública a hacer efectiva la garantía.

Por lo anterior esta Sala concluye que no ha existido la violación al principio de legalidad alegada por la parte actora.

iii. Respecto del derecho de audiencia alegado por la parte actora.

Se estableció que la fecha de la última entrega del producto derivado del contrato IV-122/2011, fue según acta No. 5000148220, el tres de octubre de dos mil doce –folio 5 del expediente administrativo–, por lo que el plazo para presentar la Garantía de Buena Calidad venció el diez de octubre del mismo año.

La autoridad demandada emitió resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece –folio 19 del expediente administrativo– en la que concedía tres días a la demandante para que se pronunciara respecto de «la no presentación de la Garantía de Buena calidad (...)» [notificada en la misma fecha a la parte actora].

DROGUERÍA BUENOS AIRES, hizo uso de la audiencia conferida, presentando escrito el,-, veinte de marzo de dos mil trece –folio 21 del expediente administrativo–, en el que manifestó entre otros aspectos, que no había sido presentada a la fecha la garantía de Buena Calidad, y que ya había gestionado ante la aseguradora la emisión de la misma, por lo que no era procedente hacer efectiva dicha garantía.

Tal y como ha sido aceptado por la parte actora la Garantía de Buena Calidad fue presentada hasta el día veintidós de marzo de dos mil trece, cuando la fecha en que correspondía entregarla venció el diez de octubre de dos mil doce.

iv. En relación a la naturaleza de las garantías «a primer requerimiento» previstas en la LACAP, es pertinente referirnos a la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del quince de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en el proceso con referencia Inc. 114-2013, relevante para la presente ratio decidendi lo relacionado a la naturaleza contractual y no sancionatoria de la caducidad en materia de la LACAP; así estableció el tribunal constitucional que: «(...) no implica la imposición de una sanción accesoria de carácter administrativo, sino más bien, una condición o presupuesto habilitante, ya que: (i) la configuración lingüística –y normativa– no sugiere la descripción de una conducta (acción u omisión) prohibida, es decir, la infracción por la cual se aplicará la subsecuente sanción; (ii) su origen no se produce en razón de una sanción principal, sino de una forma anormal de extinción ( de los contratos administrativos –la caducidad–; y (iii) no existe un procedimiento que tenga por objeto la aplicación de la norma (...), requisito indispensable para imponer cualquier clase de sanción, ya sea penal, disciplinaria o administrativa».

Lo señalado, en congruencia con la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil quince, donde la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 64­-2013, explicitó que «el procedimiento por medio del cual se declara la caducidad de los contratos administrativos no tiene naturaleza sancionatoria, ya que no evidencia una finalidad represiva, retributiva o de castigo por parte del Estado en uso del ius puniendi, sino que es un procedimiento cuya finalidad u objeto de litigio es la verificación de si las razones que dieron lugar a contratar se mantienen y con ellas, las obligaciones que dicho contrato ampara; en otros términos, no se trata de sancionar al administrado por el cometimiento de una infracción, sino revisar si el vínculo contractual debe continuar surtiendo efectos entre las partes o no; a partir de lo anterior, se concluyó que el procedimiento contemplado en el art. 81 Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (por medio del cual se declara la caducidad) no es de naturaleza sancionatoria, ya que la ley regula específicamente infracciones y sanciones en otros apartados arts. 151 a 153 LA CAP para las cuales sí establece un procedimiento sancionatorio específico art. 156 LA CAP».

De lo expuesto se colige que la garantía de cumplimiento de contrato no deviene de un ilícito administrativo o infracción; sino de un incumplimiento contractual, por lo que se determina que estamos ante un efecto contractual, previsto así además en la ley especial; y no de una sanción.”

 

EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 160 DE LA LACAP NO PROCEDE CONTRA LA DECISIÓN DE LA AUTORIDAD DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR NO SER UNA SANCIÓN

 

“v. En el presente caso la parte demandante ante la actuación de la Administración Pública de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, alega que se le tuvo que seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 160 de la LACAP.

El procedimiento establecido en la referida disposición normativa procede para todas aquellas decisiones emitidas por la Administración que afecten a los particulares, pero para la aplicación de las sanciones.

En consecuencia, el referido procedimiento regulado en el artículo 160 de la LACAP no procede contra la decisión de la autoridad de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, por no ser una sanción.

En el caso planteado la Administración Pública ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la LACAP, y en base a lo pactado por ambas partes previamente en el contrato.”

 

LA LACAP NO ESTABLECE PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DECISIÓN DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO

 

“La LACAP no establece un procedimiento previo a la decisión de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato ante el incumplimiento del mismo, no obstante, la autoridad demandada por medio de la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece –folio 19 del expediente administrativo– concedió audiencia por tres días a la demandante para que se pronunciara respecto de «la no presentación de la Garantía de Buena calidad (..)», DROGUERÍA BUENOS AIRES, hizo uso de la audiencia conferida, presentando escrito el veinte de marzo de dos mil trece –folio 21 del expediente administrativo–, en el que manifestó que no había sido presentada a la fecha la garantía, y que ya había gestionado ante la aseguradora la emisión de la misma.

Es así, que la parte demandada le dio la oportunidad a la sociedad actora para que manifestara la razón del retraso en la entrega de la garantía para la que se había establecido una fecha de mutuo acuerdo, etapa de la cual hizo uso, pero sin aportar los elementos necesarios para justificar y probar.

Por lo anterior, el Director con el pronunciamiento del acto impugnado no vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y respuesta, así como no se ha configurado la violación a los artículos 11 y 18 de la Constitución, 160 de la LACAP y 35 del Reglamento de la LACAP.”