PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA FINALIDAD DE LA PENA

 

“Esta Sala, al dar lectura integral al libelo impugnativo interpuesto, encuentra dentro de su contenido que el impetrante considera que la sentencia pronunciada por la Cámara le causa agravio a su representada, ya que no obstante haber reformado la calificación jurídica de primera instancia del delito de Tráfico Ilícito a Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, ésta no modificó la pena impuesta, manteniéndole los cuatro años de prisión impuestos por el sentenciador, bajo la premisa que dicha pena deriva de un acuerdo realizado previamente al sometimiento de la salida alterna de procedimiento abreviado, lo que a criterio del recurrente no es correcto ya que la alzada debió otorgarle una pena al menos de tres años, al hacer el cambio de calificación jurídica a Posesión y Tenencia, por no concurrir circunstancias agravantes y porque dicho acuerdo se realizó en base a un delito más grave como es el de Tráfico Ilícito.

Se aclara, que el abogado defensor ha expuesto en su recurso otros elementos con los que pretende justificar su impugnación, sin embargo, esta sede extrajo del citado escrito los pasajes pertinentes de la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

El Art. 27 Cn., establece los fines constitucionales de la pena, como son la prevención del delito y la readaptación del delincuente; la pena, pues, en principio, constituye ontológicamente un mal que se impone al delincuente, por el daño que ha causado a la víctima y a la sociedad. Pero esa visión ontológica de la pena no tiene esa finalidad en sí misma, pues si así se concibiera sería un castigo; al contrario, desde el punto de vista constitucional y de los derechos humanos, ésta, persigue fines determinados y preventivos, tanto generales –que resultan inevitables, como es el hecho de servir de ejemplo para la comunidad en general, y que son positivos para prevenir que otros realicen conductas semejantes, que están vinculados a la restauración del orden jurídico vulnerado y a la tutela del bien jurídico afectado– como especiales, que pretenden incidir en el delincuente, como son el que ya no comenta hechos semejantes y convertirlos en buenos ciudadanos, respetuosos de los bienes jurídicos ajenos, del orden jurídico y de sus instituciones; lo cual constituye una visión integradora de la pena, y que es la que más se adecua a los fines constitucionales.

Por ende, la pena no es un simple castigo o una venganza de la sociedad hacia el delincuente; ni cuando se configura antes de delinquir, que es tarea del legislador, ni cuando se impone al culpable, que es tarea del Juez. La pena tiene un sentido ético que la diferencia del simple castigo, aunque constituya una privación de derechos; busca la readaptación de quien ha delinquido, como alternativa opcional para el mismo, que el Estado debe garantizar, aunque el individuo no la asuma; la pena sólo está dirigida a fines racionales y por ello, porque está erigida sobre la razón, es que la pena sólo se justifica, si a partir de ella puede reinsertarse al individuo al tejido social, brindándole una propuesta de readaptación y generar un razonable sentimiento de la importancia de la tutela de los bienes jurídicos.

De ahí que la finalidad de la pena de prisión, en el esquema constitucional, es imperativa en cuanto a su observancia, por ello, la sanción que el legislador fije debe tener una opción que siempre permita realizar una verdadera oportunidad readaptativa de la persona; en materia sancionadora rigen todas las garantías, es decir, el principio de legalidad, lesividad, culpabilidad, dignidad humana y proporcionalidad, sobre la esfera de derechos e interés del individuo. Es por ello, que la visión de la pena es integradora y de protección de los valores constitucionales, así se parta de que la criminalidad es un problema social, los efectos de la pena deben responder a esta interacción social, enseñando a las personas que la pena a soportar, lo será dentro de una dimensión social y no excluida de ella.

En esa línea, debe valorarse lo prescrito en el Art. 144 Cn., en concordancia con los Arts. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8. 1 y 2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre Medidas no Privativas de Libertad conocidas como Reglas de Tokio; instrumentos jurídicos de carácter internacional, ratificados por El Salvador, los cuales tienen por finalidad, entre otras, que las autoridades judiciales, al adoptar su decisión en relación a las medidas privativas de libertad o alternativas a las mismas, deben tener en consideración las necesidades de rehabilitación del justiciable y la protección de la sociedad.

En relación a este tema, la Sala de lo Constitucional ha señalado que la rehabilitación del delincuente es uno de los elementos fundamentales de una política criminal democrática y que la pena privativa de libertad tiene como finalidad esencial la resocialización del penado y que no sólo intenta promover la reeducación y la reinserción social, sino que también es un instrumento de protección de los valores e intereses esenciales (bienes jurídicos) de la vida en comunidad; reconociéndose según el Art. 27 Cn,. una directriz constitucional de asignar a la ejecución penitenciaria una orientación preventiva especial positiva, entendida como la búsqueda de la reeducación y reinserción social de los condenados . (Ver sentencia de Inconstitucionalidad 63-2010/69-2010f77-2010/93- 2010/11-2011/27-2011, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece).

Además, en la resolución HC 190-2009, de fecha 16/06/2010, el referido tribunal Constitucional sostuvo que, corresponde al juzgador que emitirá la sentencia condenatoria tomar en cuenta –entre otros parámetros – las condiciones personales del autor a efectos de determinar la sanción a imponer en su caso, siendo dicha valoración exclusiva del Juez sentenciador. Asimismo, la sustitución de la pena de prisión o su denegatoria, se acuerda por el juzgador en la sentencia, antes de dar inicio a la ejecución, atendiéndose a las circunstancias personales del condenado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que sea posible. En otras palabras, la determinación de la misma y su sustitución le competen al Juez que emite la sentencia.”

 

EN DICHO PROCEDIMIENTO LA FASE DE VISTA PÚBLICA PRESENTA CARACTERÍSTICAS DIFERENCIADAS A LAS DE LA VISTA PÚBLICA QUE SE SIGUEN EN EL PROCEDIMIENTO COMÚN

 

“En el presente caso, el tribunal de segunda instancia señaló, en relación a la imposición de la pena (confirmación), la cual para el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, regulado en el Art. 34 inciso 3° LRARD, oscila entre los seis y diez años prisión, que se debía tomar en cuenta que, en el caso de autos, a la procesada se le aplicó procedimiento abreviado, tal como se encuentra a folios 142 vuelto del expediente judicial, trascribiendo al respecto lo siguiente: “... Primero: Que de conformidad al ART. 380 Pr. Pn., solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado (...) por reunirse los presupuestos establecidos en el Art. 417 Pr. Pn., ya que la imputada le ha expresado libremente su deseo de someterse al mismo por el delito de Tráfico Ilícito de Droga y confesar los hechos objeto, de la imputación, circunstancia que también es confirmada por la Defensora Particular....”(Sic.).

Sigue transcribiendo la Cámara: “... La Licenciada […], quien solicitó formalmente la aplicación del procedimiento abreviado, acordado y aceptado por la imputada, solicitando la pena de cuatro años de prisión para la imputada (...) Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Particular Licenciada […], manifestando: Que efectivamente se adhiere a la petición fiscal, ya que su defendida está de acuerdo en que se le aplique e! Procedimiento Abreviado, ya que está consciente de las consecuencias del mismo y de la pena de cuatro años de prisión que se le impondrá....” (Sic.).

Seguidamente, concluye el tribunal de segundo grado, que modificará parcialmente la sentencia, del delito de Tráfico Ilícito de Droga al delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, el cual tiene una pena que oscila entre los seis a diez años de prisión y atendiendo a lo regulado en el Art. 417 Inc. 2° se procederá a aplicar a la señora […], por el delito de Posesión y Tenencia Con fines de Tráfico, la pena que había negociado previo al momento de someterse al procedimiento abreviado, es decir, cuatro años de prisión, por considerarse que la misma está dentro del rango de pena que establece el Art. 417 en relación al delito atribuido a la imputada.

Tomando en cuenta que la pena aplicada en primera instancia, fue acordada en el contexto del procedimiento abreviado, lo primero que debe señalarse es que ésta es una forma simplificada de enjuiciamiento penal de las personas que comparecen ante la administración de justicia, por lo que debe reunir los requisitos mínimos de un procedimiento conforme a la Constitución de la República, es decir, al llamado proceso regular o debido proceso legal, con lo cual, han de respetarse las mínimas garantías del procedimiento según se estructura a partir de lo dispuesto en la Carta Magna. Así, en el procedimiento abreviado, debe haber un juez competente independiente e imparcial, un acusador, una audiencia de juicio, debe garantizarse la defensa en el juicio, estar presentes las partes y el juez, producirse prueba según los medios que el Código reconoce, observarse la forma del procedimiento de juicio, según la ley lo establece, y finalmente, pronunciarse una sentencia definitiva conforme lo manda la ley, en la cual se declara o la responsabilidad del imputado respecto del delito cometido o se le absuelve de los hechos atribuidos.

En el procedimiento abreviado, la fase de la vista pública presenta ciertas características diferentes a las de la vista pública que se sigue en el procedimiento común, las cuales responden al sentido de abreviar la fase de debate, pero sin desnaturalizar la garantía de juicio previo, puesto que tal brevedad de la vista pública, no debe significar eliminación de la fase de juicio, la cual se mantiene sólo que reducida en sus aspectos formales; así, la etapa del debate en el procedimiento abreviado determina: a) lectura de los hechos atribuidos por el fiscal al imputado; b) breve análisis de los hechos por el fiscal y solicitud de aplicación del régimen de penas, según acuerdo celebrado con la defensa; ofrecimiento de la prueba que pretende incorporar al juicio, inciso primero del artículo 418, c) exposición de la defensa ratificando o adhiriéndose al procedimiento, y acreditación que el imputado libremente se ha sometido al mismo; indagación del juez sobre la comprensión del imputado respecto del procedimiento abreviado y su conformidad en aceptarlo, inciso segundo del artículo 418; d) rendición de la confesión del imputado sobre el hecho que se le atribuye por la fiscalía e interrogación de las partes, si lo estiman conveniente, inciso tercero del artículo 418; e) incorporación de las pruebas ofrecidas, incluida la testimonial, siempre que estén presentes los testigos o peritos al momento del juicio, inciso cuarto del artículo 418; f) presentación de alegatos finales por la acusación y la defensa, de manera breve y con pedimento concreto a sus pretensiones, inciso quinto del artículo 418; g) deliberación del juez y comunicación del fallo oral, inciso sexto del artículo 418; h) posterior redacción de la sentencia conforme a las reglas establecidas en el Código para el pronunciamiento de las mismas, inciso noveno del artículo 418 CPP. Como se advierte, el juicio en el procedimiento abreviado, presenta sus propias particularidades, pero queda garantizada en lo esencial la etapa contradictoria, oral y pública del debate.

Asimismo, deben señalarse algunos aspectos diferenciales con la vista pública del procedimiento común, tales como, que no concurre fase de incidentes, no se procede a la suspensión de la vista pública por falta de peritos o testigos, los cuales se recibirán sólo si están presentes; en la fase de conclusiones, únicamente se presenta un alegato conclusivo sin réplica. Dichas características diferenciales de forma del procedimiento abreviado, son en razón de la simplificación del mismo, sin que se presente a plenitud la fase de juicio; pero se observan sus rasgos esenciales, como los hechos acusados y acusador; intimación al imputado e indagatoria con modalidad de confesión, desfile de la prueba, conclusiones finales con pretensión de las partes, deliberación, fallo y sentencia.”

 

IMPEDIMENTO PARA EL JUZGADOR DE IMPONER UNA PENA SUPERIOR A LA REQUERIDA POR EL FISCAL 

 

“demás de las anteriores características concurren otras de distinto contenido que cualifican el procedimiento abreviado como un proceso especial; la primera de ellas es la atinente a una limitación de la configuración del régimen punitivo por ministerio de ley, para quien se acoge a un procedimiento abreviado; determina un régimen especial de sanciones, el cual es diferente al régimen ordinario establecido para las ilicitudes penales. Así, en el procedimiento abreviado, se parte de un marco punitivo distinto para los delitos que se someten a esta clase de enjuiciamiento, y por ello, las sanciones quedan fijadas de distinta manera; y así, en relación a la pena privativa de libertad, la prisión se establece desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena como límite superior. El segundo, es una limitación del principio acusatorio, por cuanto, si el fiscal acuerda un procedimiento abreviado, y el mismo se implementa, no puede solicitar después de finalizado el debate, una pena distinta a la acordada con la defensa, puesto que entre las partes, el acuerdo sobre la pena que se solicitará si genera efectos vinculantes, por expresa disposición legal; así lo establece el artículo 418 inciso sexto: “Terminada la recepción de la prueba, el fiscal y el defensor presentaran sus conclusiones de manera concisa con el pedimento que pretenden, según los acuerdos convenidos”.

La tercera, corresponde al principio iura novit curia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo y, específicamente, en relación a la agravación de pena, por cuanto, la ley introduce aquí una limitación especial respecto de la pena a imponer en caso que se dicte una condena, dado que si bien es cierto el juez tiene libertad de decisión para adecuar la pena al marco de la gravedad de los hechos y de la culpabilidad del autor, con lo cual la determinación de la pena que se impondrá se rige siempre por los marcos regulativos del artículo 62 y 63 del Código Penal, también lo es que, por ministerio de ley el juez no puede en esta clase de procedimiento, imponer una pena superior a la requerida por el fiscal, puesto que lo que sirve de límite al tribunal, es la pena concreta solicitada por el fiscal, la cual por decisión del legislador no puede rebasarse, sin cometer un error de interpretación de fondo de norma procesal, pero sí, el juez conforme a la reglas de individualización de la pena, contenida en el Código Penal, puede decidir imponer una pena inferior a la que el fiscal solicita; en tal caso, el límite que la ley fija en materia de imposición de pena, es no superar la pena que solicita el acusador, y a tal efecto, el inciso séptimo del artículo 418 reza: “En caso de condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal”.

En el sub judice, esta condición especial del procedimiento abreviado, es diferente del procedimiento común que tiene como regla en cuanto a la pena: “En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas”, Art. 397 inciso segundo CPP. Así, mientras que en el procedimiento común el juez sí podría imponer una pena más grave a la solicitada, en el procedimiento abreviado, dicha facultad le es negada de manera expresa, por lo cual, el juez puede imponer en gravedad la pena que solicita el fiscal, pero no superarla; pero sí puede imponer una pena menor a la solicitada por el fiscal, si ello es razonable de acuerdo a los parámetros de individualización de la pena. En otras palabras, el juez en el procedimiento abreviado, es soberano, para determinar si se ha cometido un delito por parte del imputado que se somete al mismo, y si lo ha sido culpablemente, con lo cual le corresponde determinar la pena que se va a imponer; sólo que la ley limita tal potestad y señala que en todo caso, si resulta una condena, el juez no puede imponer una pena que supera la pedida por el fiscal.”

 

LIMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA EN ESTE PROCEDIMIENTO 

 

“El acuerdo a que hace referencia el procedimiento abreviado, significa por una parte, que el ministerio público fiscal decida, como promotor de la acción penal, optar por el procedimiento, y necesariamente por el régimen de penas previstos en él; penas que tienen un marco especial, sobre la base de que el legislador ha disminuido la intensidad de los ámbitos de punición para el delito al que se aplique tal procedimiento, siendo los límites, como máximo el mínimo legal de la pena establecida para el delito sometido, y como límite menor, la tercera parte de la pena mínima que tiene prevista el tipo penal; para el imputado, significa, optar de su voluntad por una forma de enjuiciamiento breve; confesar los hechos que se le atribuyen, y en caso de resultar condenado tener garantizado por ley, que la pena impuesta no superará la pedida por el fiscal. Así los acuerdos que se desarrollen entre fiscal, defensor e imputado resultan vinculantes para ellos.

Ahora bien, en atención a lo anterior resulta necesario verificar si la Cámara está o no en lo correcto al confirmar la pena impuesta en primera instancia, en vista que la procesada fue condenada través de un procedimiento abreviado, no obstante que la alzada haya reformado la calificación jurídica de Tráfico Ilícito a Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico.

Al respecto, esta sede es del criterio que el tribunal de segundo grado no ha errado al confirmar la pena impuesta en primera instancia a través del procedimiento abreviado, ya que es la misma pactada en el acuerdo previo entre el fiscal, la defensora y la imputada; además, se encuentra dentro de los límites establecidos en el Art. 417 inciso segundo del Código Procesal Penal, que al respecto establece: “El régimen de las penas que podrá acordarse entre el Fiscal, el imputado y su defensor será el siguiente: a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado”. Pudiéndose observar que para el delito de Tráfico Ilícito por el que fue condenada la procesada en primera instancia está prevista, según el Art. 33 LRARD, una pena de diez a quince años de prisión que al aplicarle el régimen anterior, le quedaría una pena de tres años cuatro meses a diez años de prisión; y el tercer inciso del Art 34 del mismo cuerpo legal, regula la pena de seis a diez años de prisión para el delito de posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, que al aplicarle la regla quedaría entre dos a seis años de prisión y la pena acordada fue de cuatro años, misma que confirmó la Cámara.

En ese contexto, la procesada fue condenada en primera instancia a una pena de cuatro años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito, la Cámara confirmó la misma pena, la cual se encuentra dentro de los límites establecidos por el literal a) del artículo 417 del Código Procesal Penal, que para el delito de Tráfico ilícito, aplicando dicha regla oscila entre los tres años cuatro meses hasta diez años de prisión y para el delito de Posesión y tenencia con Fines de Trafico, que corresponde al cambio de calificación jurídica que realizó la Cámara, fluctúa entre dos a diez años; entonces como se puede apreciar el tribunal de segundo grado al confirmar la pena de cuatro años de prisión no se ha extralimitado de lo expuesto en la disposición antes referida, ni del acuerdo pactado por las partes previo al procedimiento abreviado.

Asimismo, se puede observar que la Cámara no ha interpretado de manera incorrecta el espíritu de las normas contenidas en los Arts. 63 y 64 del Código Penal, en el sentido que del estudio de la sentencia se .ha podido constatar que se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Código Penal, para la adecuación de la pena, valorando la extensión del daño y el peligro efectivo provocados, la calidad de los motivos que impulsaron al hecho cometido, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito de su acción, las circunstancias que rodearon el hecho, en el sentido que la procesada conocía de la proscripción de tener drogas ilícitas, así como, de la prohibición de ingresar este tipo de drogas a un centro penitenciario y de los controles que en dichas entidades gubernamentales se dan para evitar que se introduzca un catálogo de objetos, dentro de los cuales están esas sustancias; sin embargo, decidió ocultar en una de sus cavidades naturales una porción de marihuana para entregar a un tercero dentro del centro penitenciario quedando claro para esta Sala que era con la finalidad de distribuirla dentro del ciclo comercial de la droga, en el cual no se realizó un acto constitutivo propiamente de suministro.

Este Tribunal ha expresado que en casos como el presente, no existe duda que se trata de un delito de peligro abstracto, en el que bastaría sólo con la práctica de cualquiera de los comportamientos típicos, para que se presuma la presencia de ese peligro, no siendo preciso que con dichas acciones se haya dado lugar a un riesgo específico y concreto, referido al bien jurídico salud pública y menos aún a un resultado. (Véase sentencia con referencia 505-CAS-2010 pronunciada el día tres de enero de dos mil trece).

Por lo que, se confirma el criterio de la Cámara resolutora en cuanto a mantener la pena de cuatro años de prisión a la procesada por delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico.”