PRINCIPIO DE JUEZ
NATURAL
SE VULNERA AL ATRIBUIRSE
INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE NO CORRESPONDE. NO SE VULNERA CON EL EJERCICIO DE
COMPETENCIAS DADAS POR UNA NORMA PREEXISTENTE
“V. Por otra parte, los magistrados
de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador alegan la falta de
competencia en razón de la materia, por ser la sentencia de naturaleza judicial
y no un acto administrativo; bajo esta línea, argumenta que si esta Sala conoce
sobre las sentencias pronunciadas por los Jueces y las Cámaras de lo Laboral se
violaría el principio del Juez Natural contenido en el artículo 15 de la
Constitución.
Sobre tal planteamiento es importante señalar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño el principio del Juez Natural se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, que establece «Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley».
La garantía del juez natural tiene
por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, a cuyo
efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez
que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su
conocimiento a uno que no lo tenía.
Así pues, dicha garantía implica la
existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley.
El juez natural es el juez legal, creado por la ley conforme a la competencia
que para ello la Constitución asigna; en esta vertiente el juez natural debe
haber sido creado por una ley anterior al hecho objeto del proceso, de tal
suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes, pues
asegura imparcialidad y no tribunales ad-hoc.
La Sala de lo Constitucional, en
relación al juez natural, ha sostenido que —en su dimensión positiva– la
referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional
mediante una norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia
con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c)
necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que
impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte –en su
dimensión negativa–implica la no existencia de tribunales especiales –ad-hoc– o
de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento –ex post facto–; [sentencia
de inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de dos mil
quince].
Ahora bien, esta Sala ha expresado
que el artículo 15 de la Constitución «... no se extiende a garantizar un juez
concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por
el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al
efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la
autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden...» [Sala de lo
Contencioso Administrativo, sentencia con ref. 169-2011, del dos de julio de
dos mil catorce].
En conclusión, el derecho al juez
natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una
autoridad que no corresponde. Este principio del juez natural no se vulnera con
el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.”
EL LEGISLADOR DETERMINO LA
COMPETENCIA PARA CONOCER DE RESOLUCIONES
PRONUNCIADAS POR LOS JUZGADOS DE LO LABORAL Y LAS CÁMARAS DE LO LABORAL EN
AUTORIZACIONES DE DESPIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“El artículo 172 de la Constitución establece que «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley». De este artículo se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial, al que por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública a través del contencioso administrativo.
El
artículo 86 inciso final de la pre citada Constitución establece que «Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen
más facultades que las que expresamente les da la ley», lo que constituye
el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado Derecho.
Por su parte, el artículo 2 de la LJCA establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.
En el caso analizado, en fecha
quince de noviembre de dos mil doce, el señor Uvence G. R., presentó demanda de
nulidad de despido conforme al artículo 71 de la LCAM, contra el Concejo
Municipal de Mejicanos, ante el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador,
solicitando se declarara nulo el despido del que fue objeto en fecha uno de
noviembre de dos mil doce, accediendo el Juez Tercero, de
lo Laboral a las peticiones del señor García; siendo que dicha resolución le
causaba agravios al Concejo Municipal de Mejicanos, su apoderada judicial
presentó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar. No
conforme con dicha decisión interpuso el recurso de revisión, y la Cámara
Segunda de lo Laboral, emite sentencia a las quince horas veinte minutos del
diecinueve de abril de dos mil trece, donde confirma la decisión recurrida.
En nuestro ordenamiento jurídico la
LCAM señala, en sus considerandos, que las Municipalidades de El Salvador,
dando cumplimiento al artículo 219 de la Constitución, han impulsado una
normativa que regula las condiciones de ingreso a la Administración Pública
Municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud, los
traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de
los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones
que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. Y que la
implementación de dicha Carrera Administrativa se traducirá en un mejor
funcionamiento de los Municipios, eficiente garantía de los derechos de todos y
la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.
Así
las cosas, bajo este contexto, procede entonces analizar los artículos
pertinentes relativos al punto de la competencia de esta Sala.
En el artículo 78 de la LCAM se
establece que de las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las
sentencias de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia
del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse
recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la
respectiva notificación; éstos resolverán confirmando o revocando su sentencia.
El artículo 79 de la normativa bajo estudio, previo a
ser reformado, establecía textualmente lo siguiente: «De
las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia
en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido,
podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta
materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el
mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el
recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo
Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate
o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia. La Cámara
respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los
tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o
resolución revisada. De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso
alguno» (subrayado suplido).
El inciso final de este artículo fue reformado
mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de
dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, Tomo
trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año,
estableciendo que «La parte que se considere agraviada
por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión,
podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».”
NO HAY VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL SI
PREVIAMENTE HAYA ESTABLECIDO SU COMPETENCIA LA LEY
“El legislador con esta reforma
amplió de manera expresa la competencia para conocer de las resoluciones
pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia,
cuya génesis se encuentre en un acto administrativo de despido, enmarcado
dentro de la Carrera Administrativa Municipal.
De lo antes detallado es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma relacionada en el párrafo anterior, claramente determina, que las sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión admiten impugnación mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Con ello no existe ninguna violación al principio del Juez Natural reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente se establece que se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Como quedó demostrado esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado, es la ley la que le da competencia para conocer las resoluciones emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en relación a la nulidad de despidos municipales, debiendo emitir pronunciamiento en los casos qué, como el presente, son ventilados por las partes en esta instancia.”