PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL

 

SE VULNERA AL ATRIBUIRSE INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE NO CORRESPONDE.  NO SE VULNERA CON EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DADAS POR UNA NORMA PREEXISTENTE

 

“V. Por otra parte, los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador alegan la falta de competencia en razón de la materia, por ser la sentencia de naturaleza judicial y no un acto administrativo; bajo esta línea, argumenta que si esta Sala conoce sobre las sentencias pronunciadas por los Jueces y las Cámaras de lo Laboral se violaría el principio del Juez Natural contenido en el artículo 15 de la Constitución.

Sobre tal planteamiento es importante señalar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño el principio del Juez Natural se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, que establece «Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley».

La garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía.

Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley. El juez natural es el juez legal, creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna; en esta vertiente el juez natural debe haber sido creado por una ley anterior al hecho objeto del proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes, pues asegura imparcialidad y no tribunales ad-hoc.

La Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha sostenido que —en su dimensión positiva– la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional. Por otra parte –en su dimensión negativa–implica la no existencia de tribunales especiales –ad-hoc– o de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento –ex post facto–; [sentencia de inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de dos mil quince].

Ahora bien, esta Sala ha expresado que el artículo 15 de la Constitución «... no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden...» [Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia con ref. 169-2011, del dos de julio de dos mil catorce].

En conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. Este principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.”

 

EL LEGISLADOR DETERMINO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE  RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS JUZGADOS DE LO LABORAL Y LAS CÁMARAS DE LO LABORAL EN AUTORIZACIONES DE DESPIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

“El artículo 172 de la Constitución establece que «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley». De este artículo se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial, al que por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública a través del contencioso administrativo.

El artículo 86 inciso final de la pre citada Constitución establece que «Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley», lo que constituye el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado Derecho.

Por su parte, el artículo 2 de la LJCA establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

En el caso analizado, en fecha quince de noviembre de dos mil doce, el señor Uvence G. R., presentó demanda de nulidad de despido conforme al artículo 71 de la LCAM, contra el Concejo Municipal de Mejicanos, ante el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador, solicitando se declarara nulo el despido del que fue objeto en fecha uno de noviembre de dos mil doce, accediendo el Juez Tercero, de lo Laboral a las peticiones del señor García; siendo que dicha resolución le causaba agravios al Concejo Municipal de Mejicanos, su apoderada judicial presentó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar. No conforme con dicha decisión interpuso el recurso de revisión, y la Cámara Segunda de lo Laboral, emite sentencia a las quince horas veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil trece, donde confirma la decisión recurrida.

En nuestro ordenamiento jurídico la LCAM señala, en sus considerandos, que las Municipalidades de El Salvador, dando cumplimiento al artículo 219 de la Constitución, han impulsado una normativa que regula las condiciones de ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud, los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo. Y que la implementación de dicha Carrera Administrativa se traducirá en un mejor funcionamiento de los Municipios, eficiente garantía de los derechos de todos y la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.

Así las cosas, bajo este contexto, procede entonces analizar los artículos pertinentes relativos al punto de la competencia de esta Sala.

En el artículo 78 de la LCAM se establece que de las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las sentencias de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación; éstos resolverán confirmando o revocando su sentencia.

El artículo 79 de la normativa bajo estudio, previo a ser reformado, establecía textualmente lo siguiente: «De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia. La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución revisada. De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso alguno» (subrayado suplido).

El inciso final de este artículo fue reformado mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, Tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año, estableciendo que «La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».”

 

NO HAY VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL SI PREVIAMENTE HAYA ESTABLECIDO SU COMPETENCIA LA LEY

 

“El legislador con esta reforma amplió de manera expresa la competencia para conocer de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuya génesis se encuentre en un acto administrativo de despido, enmarcado dentro de la Carrera Administrativa Municipal.

De lo antes detallado es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma relacionada en el párrafo anterior, claramente determina, que las sentencias proveídas por la Cámara respectiva en el recurso de revisión admiten impugnación mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Con ello no existe ninguna violación al principio del Juez Natural reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente se establece que se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Como quedó demostrado esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado, es la ley la que le da competencia para conocer las resoluciones emitidas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en relación a la nulidad de despidos municipales, debiendo emitir pronunciamiento en los casos qué, como el presente, son ventilados por las partes en esta instancia.”