ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 

AUSENCIA DE LA OMISIÓN ALEGADA EN LA SENTENCIA OBJETO DE ESCLARECIMIENTO

 “En lo que a la petición de aclaración se refiere, ésta se ha circunscrito a dos puntos sustanciales, los cuales discurrimos en dos apartados:

a) Que se dilucide si la “omisión” del establecimiento de moneda en las letras de cambio, ha de ser suplida por la Ley de Integración Monetaria, y que la misma debe ser entendida, en el sentido, de que la obligación contenida en el aludido título valor, debe cumplirse en moneda de Dólar de los Estados Unidos de América.

Respecto a este punto de naturaleza hermenéutica, este Tribunal denota, que en la sentencia objeto de esclarecimiento no se ha advertido la “omisión” alegada por el impetrante en los términos planteados en su escrito, pues basta con que se consigne en el título valor respectivo el símbolo y/o abreviatura de dólar o dólares, para que se entienda que la suma estipulada en la suscripción de una letra de cambio, lo ha sido en Dólares de los Estados Unidos de América, ello dado que éstos constituyen la moneda de curso legal en nuestro país, conforme se estatuye en la Ley de Integración Monetaria, por tanto, en caso de que el título valor correspondiente se haya suscrito en Dólares diferentes a la moneda de curso legal, la misma debe necesariamente consignarse concretamente en el texto del título valor respectivo. De ahí, que con los símbolos y abreviaturas de Dólares consignados en los documentos base de la pretensión –en virtud de las razones ut-supra argüidas-, resulta incuestionable que hacen referencia a Dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual, debe tenerse por satisfecho el requisito de la letra de cambio, consistente en que se ha establecido una orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero, conforme lo impone el Art. 702 C.Com.; y,"

 

CARENTE DESARROLLO CONCEPTUAL DE LA INFRACCIÓN ESGRIMIDA POR EL RECURRENTE RESPECTO DE LA DENEGACIÓN PROBATORIA ALEGADA


"b) Que si bien, este Tribunal Casacional, expone y desarrolla los presupuestos normativos referentes a la licitud de la prueba contemplados en el Art. 316 CPCM, no desarrolla las razones por las cuales el concepto de la infracción del Art. 316 CPCM planteado por el licenciado [...], “no guarda correspondencia con la licitud de la prueba”, pues la sentencia objeto de aclaración, solo relaciona que tal concepto, no guarda relación con los aludidos presupuestos normativos.

Es de preponderar, que la peticionaria como conocedora del derecho, debe encontrarse impuesta de cada uno de los presupuestos normativos contenidos en la expresada disposición legal, de forma tal, que se encuentra en la posibilidad de colegir el por qué de la falta de correspondencia entre el concepto de la infracción de que se trata, y los denotados presupuestos normativos; al respecto, esta Sala de Casación precisa señalar, que en lo que atañe a la licitud de la prueba, el licenciado [...], al pretender desarrollar el concepto de la infracción del Art. 316 CPCM, diminutamente relacionó que dicho precepto legal impone –citamos literalmente-, “que nada más los medios de prueba establecidos por la ley son admisibles en el proceso y lo serán sólo aquellos que se practiquen conforme al ordenamiento legal. [...]

Posteriormente, finalizó su planteamiento casacional, refiriéndose a la idoneidad y la libertad probatoria –que dicho sea de paso, en nada se relaciona con los presupuestos normativos de mérito-, el cual está dirigido a fundamentar (según se relaciona en el recurso), que la Cámara Ad-quem, impidió la práctica de un medio probatorio indispensable “para aclarar el verdadero contenido de las letras base de la acción [...]”

Partiendo del desarrollo conceptual de la infracción esgrimida por la parte recurrente, se significa que en ningún momento la misma ha desarrollado en su exposición, que la Cámara de Segunda Instancia denegara determinado medio de prueba encaminado a acreditar -a manera de ejemplo-, que el Juez A-Quo ha basado su decisión en algún medio probatorio cuya práctica judicial u obtención de la parte actora, haya sido mediando ilicitud en la consecución del mismo; de tal forma, que en uno u otro caso, en virtud de su naturaleza ilícita –ineludiblemente- debería haber sido rechazado por el Tribunal Ad-Quem como fundamento de su decisión, y por ende, éste deba encontrarse en la obligación de delimitar motivadamente las razones de la o las vulneraciones de carácter constitucional.

De igual forma, tampoco se ha denunciado casacionalmente, que como consecuencia de la denegación probatoria a la que alude la parte recurrente, no sea posible la acreditación de la configuración de nulidad por haberse realizado una práctica judicial probatoria u obtención probatoria de parte (incorporada al proceso), realizadas en contravención a las leyes adjetivas pertinentes; o que la denegación de prueba apuntada, haya posibilitado que dichos medios de prueba, hubiesen sido objeto de rechazo del análisis probatorio, no obstante, que la obtención probatoria de parte o la práctica probatoria judicial hubiese sido subsanada en empleo de la misma fuente de prueba, pero en observancia absoluta a las disposiciones legales que correspondan."


IMPOSIBILIDAD QUE CONSTITUYA UN RECURSO EN SÍ,  QUE SEA CAPAZ DE HACER VARIAR  O ALTERAR UNA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE ACLARATORIA


"Finalmente, en lo tocante a la denuncia de “nulidad por puntos resueltos, no sometido en el recurso [...]”, esta Sala advierte, que la denuncia de nulidad en los términos alegados, ha sido concebida por el legislador para que ésta concurra en la interposición de recursos conforme se estatuye en el Art. 238 CPCM; es decir, que los mismos deben tener el alcance de modificar o mutar –para el caso- la sentencia cuya declaratoria de nulidad se pretende.

En esa línea argumentativa, la solicitud de aclaración objeto de examen, tal como se ha relacionado ad-initio de esta providencia, no constituye un recurso en sí, que sea capaz de hacer variar o alterar una decisión judicial objeto de aclaratoria, y para no incurrir en redundancias, nos remitimos a las explicaciones de carácter preliminar argüidas en el párrafo inicial de la presente resolución. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la declaratoria de nulidad alegada.”