NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS

LAS VEINTICUATRO HORAS INDICADAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN, NO FORMAN PARTE DEL PLAZO PROCESAL ESTABLECIDO PARA LA EJECUCIÓN DE UNA ACTUACIÓN DE PARTE, Y POR ELLO, NO DEBE ENTENDERSE QUE TALES HORAS SON HÁBILES

“El argumento del recurrente, en relación al quebrantamiento denunciado expuso que según el inciso 2° del artículo 145 CPCM, los plazos fijados en días solo se contarán los hábiles y en todo caso, tal como lo establece el inciso 4° del mismo precepto, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil. De ahí que, a juicio del impetrante la notificación de la sentencia definitiva que fue realizada mediante vía electrónica, el viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis, debió haberse tenido por realizada según el art. 178 CPCM, el día lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis y no el sábado tres del citado mes y año, ya que ningún plazo finaliza un día inhábil.

Esta Sala advierte que el recurrente en principio trae a cuento lo establecido para la forma del cómputo de plazos señalado en el art.145 CPCM, del cual se comprende que la prórroga de un plazo se da cuando el último día del mismo finalice en día inhábil, tal como se expresa en el inciso cuarto del precitado artículo: “En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil. “(Sic)

Sin embargo, es notable que la impugnación, se centra principalmente en la infracción al art. 178 CPCM, que regula lo concerniente a la forma en que debe realizarse un acto de comunicación procesal por medios técnicos y además establece el despliegue de sus efectos legales. Dicha norma, establece siguiente: “Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.” (Sic)

Partiendo del contenido la última norma citada, el acto de comunicación que ejecute una sede judicial por medios técnicos, ya sea por vía facsímil o a través de correo electrónico cuando éste sea viable, debe entenderse que el legislador concede un espacio de tiempo para que dicha actividad procesal, pueda hacer patentes sus efectos, es decir, que la validez de la notificación (para cumplir o comparecer a un acto procesal) surtirá sus efectos una vez transcurrido veinticuatro horas de realizado dicho acto.

Y es que, de la actividad procesal antes relacionada, es importante destacar que tratándose de medios electrónicos, al no existir en el acto de la notificación ningún tipo de presencia personal, la ley prevé ciertas condiciones para que la notificación realizada por dicho medio sea legítima, tal como lo ha establecido esta Sala, en el caso precedente 104-CAC-2013, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, en el cual se abordó la aplicación correcta del art. 178 CPCM.

Ahora bien, esta Sala, precisa aclarar que en cuanto a la validez de las notificaciones por medios técnicos, las veinticuatro horas indicadas para la realización de dichos actos, no forman parte del plazo procesal establecido para la ejecución de una actuación de parte, y por ende, no debe entenderse que tales horas deban considerarse hábiles, pues el espacio de tiempo que la ley le concede para concretar la notificación, no es una extensión al plazo procesal de ley, tal como se ha establecido por esta Sala, en casos análogos como el de referencia 262-CAC-2014, de fecha 21-IX­-2015.De ello, existe doctrina legal establecida en la sentencia definitiva dictada el veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, en la casación de Ref. 307-CAC-2016, surgida en la aplicación e interpretación del art. 178 del CPCM.

Esta Sala ha dejado establecido que la posibilidad de facilitar las notificaciones por medíos técnicos, implica el cumplimiento de formalidades, siendo éstas dejar constancia de la remisión en el expediente y tener por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

Para el caso que nos ocupa, el alcance de la notificación de la sentencia de primera instancia, por medio de facsímil tal como se encuentra agregada a fs. […], debe tenerse por concretada a partir de las veinticuatro horas de su envío; en tal virtud, consta en el mismo reporte de envío, que el acto de comunicación fue hecho a las doce horas cuarenta minutos del día viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis, de modo que la notificación se tuvo por realizada hasta la misma hora del día sábado tres de diciembre del mismo año, y por tanto, el cómputo de cualquier plazo, se entenderá al día siguiente de éste último día.

En ese orden de ideas, según el calendario correspondiente al año dos mil dos mil dieciséis, el siguiente día hábil a partir del cual comenzaba el cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación, era el día lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis, finalizando hasta el día viernes nueve de ese mismo mes y año; de tal forma, que a criterio de esta Sala, al haber presentado el recurrente, su escrito de apelación el día lunes doce de diciembre del referido año, éste se encontraba fuera del plazo indicado en el art.511 CPCM. En tal virtud, es apreciable que existe motivo legal para el rechazo del recurso de apelación, pues incumplió un requisito de admisibilidad y por consiguiente no es dable casar la sentencia.”