PROCURACIÓN
IMPOSIBILIDAD
DE EJERCERLA EN NOMBRE PROPIO SIN FIRMA DE ABOGADO DIRECTOR O SIN APODERADO
“En el proceso contencioso administrativo, el sujeto activo se encuentra condicionado a una serie de requisitos de cumplimiento inexcusable. En particular, para efectos de la interposición de la demanda, el inciso primero del artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “La demanda se entablará por escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, personalmente, por el representante legal o por medio de procurador, (...)”.
La norma antes señalada, habilita a cualquier ciudadano, a interponer una demanda en esta sede judicial, primero en su carácter personal, segundo por medio de su representante legal y finalmente a través de un procurador, siempre y cuando se cumpla con el requisito establecido en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, con firma y sello de abogado director. Asimismo, el artículo 53 de la misma normativa, preceptúa que en el proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éste, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.
Con respecto a la procuración, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la norma antes citada, se regula que: “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la Comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”. Negrillas suplidas.
Por su parte el artículo 300 inciso primero, establece: “Si los defectos denunciados y examinados se refieren a la capacidad, representación o postulación y fueren subsanables, el Juez otorgará a la parte que los cometió un plazo máximo de cinco días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, (...)”. Negrillas suplidas.
De lo consignado en las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, se puede llegar a las siguientes conclusiones: 1°) Que la única persona facultada para actuar en representación de otro, dentro de un proceso judicial, es un abogado de la República, entendiéndose que dicha exigencia responde a la necesidad que, el mandatario pueda ejercer la defensa de su cliente, de una manera plena y segura, ya que es un técnico conocedor de la ley, y 2°) Que advirtiendo un defecto en cuanto a la capacidad, representación o postulación; se concederá un plazo máximo de cinco días para su corrección.
Además, el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece “La demanda y todo escrito que presenten los particulares deberá llevar firma de abogado.” De ello, cabe aclarar que el legislador ha pretendido que detrás de las partes existan siempre conocimientos técnicos a fin de minimizar “errores de táctica o de forma”, motivo por el cual se hace necesario que la señora Gloria Marlene C., compareciera ante esta sede con arreglo a dicha disposición legal.
II. Además, en el referido auto se previno al jefe de catastro de la alcaldía municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, aclarara si dentro de la estructura organizativa de la municipalidad de Santa Tecla, existe solo la plaza de jefe de catastro, o solo la plaza de jefe de registro tributario, o si existen las dos; en todo caso debía el jefe de catastro o quien realice sus funciones presentar un escrito ratificando si así lo estima lo actuado en el presente proceso por el jefe de registro tributario.
En relación a la prevención antes relacionada manifiesta la autoridad demandada que: “(...) aclaro que la plaza que desempeño ha tenido el nombre de JEFE DE CATASTRO- REGISTRO TRIBUTARIO, tal como se lo demuestro (...) y que actualmente sigo desempeñando el mismo puesto. Con lo referente a la aclaración que pide (...) motivada porque el licenciado Rodrigo Antonio Carpio Paz, fue quien rindió el segundo informe, ACLARO: que él lo realizó actuando como JEFE DE REGISTRO TRIBUTARIO EN FUNCIONES, (...) ratifico lo actuado por el licenciado Carpio Paz, quien rindió el segundo informe, (...)”.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la autoridad demandada en el presente proceso es el jefe de catastro de la alcaldía municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad.”