HACINAMIENTO CARCELARIO
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS POR TRATARSE
DE ASPECTOS QUE FUERON PLANTEADOS Y RESUELTOS PREVIAMENTE POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
“Ahora bien, en
relación al hacinamiento carcelario expuesto por la peticionaria, por
considerar que ello genera propensión a la insalubridad, a enfermedades y a la
violencia, se advierte la existencia de un impedimento legal para tramitar
dicho reclamo, en atención a que en la sentencia pronunciada en el proceso de
hábeas corpus 119-2014 acumulada, de fecha 27/5/2016, esta Sala declaró la
existencia de un estado de cosas inconstitucional y ordenó –entre otros
aspectos– el cese de las condición de hacinamiento en que se encuentran los
privados de libertad en las bartolinas policiales de Quezaltepeque, Soyapango y
San Vicente, así como los demás recintos en los que se advierta dicha
problemática, entre estos los establecimientos penitenciarios del país.
Así como en la
sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus 391-2015, de fecha 21/12/2016,
en la que se reiteró tanto lo sostenido en la decisión antes mencionada como
que se ha reconocido la existencia de hacinamiento también en el Centro
Penitenciario para Mujeres de Ilopango, que sufren las internas del mismo, por
lo que de igual manera ordenó el cese paulatino de tal situación.
En la
primera resolución citada este Tribunal consideró que "... en virtud de
que la situación en que se encuentran los privados de libertad, que ha sido
evidenciada en esta sentencia, caracterizada por hacinamiento crítico,
insalubridad, desatención de salud, propensión a la violencia y carencia de
control de los internos por parte de la administración penitenciaria, se trata
de un estado de cosas inconstitucional que debe ser solventado con la
participación de diversas autoridades, con fundamento en las atribuciones
establecidas en la Constitución, tratados internacionales suscritos por El
Salvador y demás normativa..."
Además, esta Sala
ordenó en dicha decisión dar seguimiento al cumplimiento de tal
pronunciamiento, para lo cual se ha dispuesto el señalamiento de audiencias
públicas, con el objeto de establecer si los aspectos ordenados a las
autoridades responsables de solventar el problema del hacinamiento en las
bartolinas policiales y en el sistema penitenciario, han sido observados por
las mismas, tal es el caso que el día 12/9/2016 se celebró la primer audiencia
de este tipo. La misma orden se reiteró en el caso de la sentencia adoptada en
el HC 391-2015, relacionada específicamente con el Centro Penitenciario para
Mujeres de Ilopango.
En ese sentido, se
advierte que la peticionaria no señaló ninguna afectación concreta en los
derechos tutelados por medio del hábeas corpus, sino que se limitó a proponer
un planteamiento generalizado, el cual ya ha sido objeto de control
constitucional mediante los procesos de hábeas corpus con referencia 119-
Al respecto, esta
Sala ha determinado en ocasiones similares en que ya se ha presentado una
pretensión idéntica a otra resuelta con antelación, que dicha situación
representa un evidente defecto para conocer el fondo del alegato planteado,
pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido la imposibilidad de conocer
de otro hábeas corpus cuando ya se han examinado los mismos motivos en la misma
fase procesal por medio de un anterior hábeas corpus, ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 64 numeral 2 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, y que es aplicable a la resolución definitiva –ver
Sobreseimiento HC 257-2009 del 15/1/2010–.
Por lo anterior, se
considera que conocer nuevamente de aspectos que en efecto fueron planteados y
resueltos previamente por este Tribunal, implicaría un inútil dispendio de la
actividad jurisdiccional impartida por esta Sala, en tanto que la pretensión
generalizada que, ahora plantea la señora […] ya ha sido
decidida a través de los hábeas corpus mencionados, por lo que habiéndose
pronunciado con anterioridad sobre la misma pretensión constitucional alegada,
lo que técnicamente procede es declarar improcedente la solicitud presentada, en tanto que los efectos que podrían
generarse con su tramitación serían equivalentes a los establecidos en los
procesos de hábeas corpus con referencia 119-
Cabe agregar que
esta decisión no deja sin tutela los derechos fundamentales de las privadas de
libertad que se encuentran en el Centro Preventivo y Cumplimiento de Pena para
Mujeres, de Ilopango, entre ellas la señora […]. Al contrario,
este Tribunal ya emitió una decisión protegiendo los mismos y se encuentra
dando seguimiento a esta situación compleja de hacinamiento
carcelario, según se indicó, para lograr su paulatina erradicación.
Y es que si bien, la
condición de los centros penales del país no es la más idónea para el
desarrollo adecuado de las personas privadas de libertad, en relación con
diversos derechos fundamentales, entre ellos su integridad personal, los jueces
a cargo de los procesos penales en coordinación con las autoridades
penitenciarias –tanto administrativas como judiciales– deben asegurar que los
privados de libertad, por medida cautelas o pena, reciban la atención
indispensable que asegure los derechos reconocidos en la Constitución.
De
manera que la situación de estas personas está siendo tutelada y monitoreada
por esta sede judicial tal como se indicó en líneas precedentes, siendo
pertinente en este caso, ordenar a la autoridad demandada que realice las
actuaciones necesarias para hacer cesar la vulneración sostenida de derechos
fundamentales de las personas que se encuentran en situación de hacinamiento,
según se reconoció en los procesos de hábeas corpus 119-