HACINAMIENTO CARCELARIO

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS POR TRATARSE DE ASPECTOS QUE FUERON PLANTEADOS Y RESUELTOS PREVIAMENTE POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“Ahora bien, en relación al hacinamiento carcelario expuesto por la peticionaria, por considerar que ello genera propensión a la insalubridad, a enfermedades y a la violencia, se advierte la existencia de un impedimento legal para tramitar dicho reclamo, en atención a que en la sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus 119-2014 acumulada, de fecha 27/5/2016, esta Sala declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ordenó –entre otros aspectos– el cese de las condición de hacinamiento en que se encuentran los privados de libertad en las bartolinas policiales de Quezaltepeque, Soyapango y San Vicente, así como los demás recintos en los que se advierta dicha problemática, entre estos los establecimientos penitenciarios del país.

Así como en la sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus 391-2015, de fecha 21/12/2016, en la que se reiteró tanto lo sostenido en la decisión antes mencionada como que se ha reconocido la existencia de hacinamiento también en el Centro Penitenciario para Mujeres de Ilopango, que sufren las internas del mismo, por lo que de igual manera ordenó el cese paulatino de tal situación.

En la primera resolución citada este Tribunal consideró que "... en virtud de que la situación en que se encuentran los privados de libertad, que ha sido evidenciada en esta sentencia, caracterizada por hacinamiento crítico, insalubridad, desatención de salud, propensión a la violencia y carencia de control de los internos por parte de la administración penitenciaria, se trata de un estado de cosas inconstitucional que debe ser solventado con la participación de diversas autoridades, con fundamento en las atribuciones establecidas en la Constitución, tratados internacionales suscritos por El Salvador y demás normativa..."

Además, esta Sala ordenó en dicha decisión dar seguimiento al cumplimiento de tal pronunciamiento, para lo cual se ha dispuesto el señalamiento de audiencias públicas, con el objeto de establecer si los aspectos ordenados a las autoridades responsables de solventar el problema del hacinamiento en las bartolinas policiales y en el sistema penitenciario, han sido observados por las mismas, tal es el caso que el día 12/9/2016 se celebró la primer audiencia de este tipo. La misma orden se reiteró en el caso de la sentencia adoptada en el HC 391-2015, relacionada específicamente con el Centro Penitenciario para Mujeres de Ilopango.

En ese sentido, se advierte que la peticionaria no señaló ninguna afectación concreta en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus, sino que se limitó a proponer un planteamiento generalizado, el cual ya ha sido objeto de control constitucional mediante los procesos de hábeas corpus con referencia 119-2014 Ac. y 391-2015, declarando en el primero la existencia de un estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento que sufren los privados de libertad tanto en las bartolinas policiales como en el sistema penitenciario, encontrándose recluida entre ellos la señora […]según afirma en su escrito; reiterando ello en el segundo proceso mencionado específicamente para el Centro Penitenciario para Mujeres de Ilopango.

Al respecto, esta Sala ha determinado en ocasiones similares en que ya se ha presentado una pretensión idéntica a otra resuelta con antelación, que dicha situación representa un evidente defecto para conocer el fondo del alegato planteado, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido la imposibilidad de conocer de otro hábeas corpus cuando ya se han examinado los mismos motivos en la misma fase procesal por medio de un anterior hábeas corpus, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y que es aplicable a la resolución definitiva –ver Sobreseimiento HC 257-2009 del 15/1/2010–.

Por lo anterior, se considera que conocer nuevamente de aspectos que en efecto fueron planteados y resueltos previamente por este Tribunal, implicaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta Sala, en tanto que la pretensión generalizada que, ahora plantea la señora […] ya ha sido decidida a través de los hábeas corpus mencionados, por lo que habiéndose pronunciado con anterioridad sobre la misma pretensión constitucional alegada, lo que técnicamente procede es declarar improcedente la solicitud presentada, en tanto que los efectos que podrían generarse con su tramitación serían equivalentes a los establecidos en los procesos de hábeas corpus con referencia 119-2014 Ac. Y 391-2015, de ahí que no puede ser propuesta nuevamente ante esa sede en idénticos términos, puesto que sería objeto de un pronunciamiento de rechazo al subsistir el vicio de fondo debido a la existencia de un auto definitivo firme que resuelve esta pretensión.

Cabe agregar que esta decisión no deja sin tutela los derechos fundamentales de las privadas de libertad que se encuentran en el Centro Preventivo y Cumplimiento de Pena para Mujeres, de Ilopango, entre ellas la señora […]Al contrario, este Tribunal ya emitió una decisión protegiendo los mismos y se encuentra dando seguimiento a esta situación compleja de hacinamiento carcelario, según se indicó, para lograr su paulatina erradicación.

Y es que si bien, la condición de los centros penales del país no es la más idónea para el desarrollo adecuado de las personas privadas de libertad, en relación con diversos derechos fundamentales, entre ellos su integridad personal, los jueces a cargo de los procesos penales en coordinación con las autoridades penitenciarias –tanto administrativas como judiciales– deben asegurar que los privados de libertad, por medida cautelas o pena, reciban la atención indispensable que asegure los derechos reconocidos en la Constitución.

De manera que la situación de estas personas está siendo tutelada y monitoreada por esta sede judicial tal como se indicó en líneas precedentes, siendo pertinente en este caso, ordenar a la autoridad demandada que realice las actuaciones necesarias para hacer cesar la vulneración sostenida de derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de hacinamiento, según se reconoció en los procesos de hábeas corpus 119-2014 ac. y 391-2015.”