PROCESOS DE FAMILIA

REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN DE CONTENER LOS PODERES PARA PODER COMPARECER EN REPRESENTACIÓN DE OTRO

“el recurso se constriñe en determinar si es procedente revocar la inadmisibilidad de la demanda de Divorcio por el motivo de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, por los argumentos expuestos en el escrito del Recurso de Apelación, y así emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda; o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada, por encontrarse apegada a derecho. Para ello, debemos analizar las normas jurídicas aplicables al caso.

Al respecto, el Art. 42 L.Pr.Fm. enumera los requisitos que debe contener la demanda, a efecto de facilitar el ejercicio del derecho de acción de quien la promueve. La referida ley también faculta al(la) Juez(a) para prevenir a la parte actora, en los casos en los cuales la demanda o solicitud carezca de uno o varios requisitos de admisibilidad, para la subsanación de los mismos. (Art. 96 L.Pr.Fm.).

Ahora bien, si el(la) Juez(a) advierte del estudio de la demanda y/o solicitud que ésta no reúne todos los requisitos de ley, debe prevenir con claridad lo pertinente a fin de evitar la dilación innecesaria del proceso o diligencia, que podría producir una Sentencia Inhibitoria; o tratándose de procesos para evitar la alegación y oposición de la excepción de obscuridad de la demanda. En este sentido, los Jueces tienen la facultad-deber de prevenir la subsanación de las omisiones de la demanda y/o solicitud, orientada por los Principios de Celeridad y Economía Procesal, que procuran una pronta solución a los conflictos familiares. Arts. 3 lit. b) y 7 lit. a) L.Pr.Fm.

III. En la demanda de fs.[…] se manifiesta que la señora [...] y el señor [...], contrajeron matrimonio el día nueve de octubre de dos mil cuatro en esta ciudad, ante los oficios notariales de BLANCA ESTELA P. B., se sometieron al Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida, y resaltan que durante su convivencia matrimonial no tuvieron hijos, que no tienen bienes muebles e inmuebles en común, que el señor [...], se encuentra cumpliendo una condena de prisión por el Delito de Extorsión en el Centro Penitenciario Occidental del departamento de Santa Ana, y que están separados desde el día trece de diciembre de dos mil trece, un año antes que fuese detenido el demandado, y la razón de su separación fue por los comportamientos sexuales inadecuados del demandado hacia la hija de la demandante, por ello, se peticiona que en Sentencia y una vez valorada la prueba documental y testimonial que obre en el expediente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une a la demandante señor [...] con el demandado señor [...].

El abogado recurrente actúa desde que inició el aludido proceso en el Juzgado A quo, como Apoderado de la demandante señora [...], y por ello, se ha agregado a la demanda un escrito otorgado por la mencionada demandante dirigido al Juez A quo, donde confiere Poder al Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES, tal como aparece en escrito que corre anexo a la demanda -vr.gr.fs.[…]-.

Previo a tener por admitida la demanda, el Juez A quo, por resolución de fs.[…] previno al Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES, para que en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación, subsanara lo siguiente:

“a) Que deberá de hacer el ofrecimiento y determinación de los medios de prueba, en virtud de la documentación presentada; expresando el objeto, idoneidad y utilidad, de la misma Arts. 44 y 51 L.Pr.F.; 313, 318 C.Pr.C.M, Art. 42 L.Pr.F. lit. f).

b) Deberá de expresar los datos personales de los testigos nominados, expresado los números de los Documentos Únicos de Identidad de cada uno, a fin de individualizarlos; de conformidad a los artículos 42 literal f) L.Pr.F, 313, 318 y 319 CPCM, aplicable supletoriamente de conformidad al art. 20CPCM.

c) Que presente en legal forma el Escrito de Poder, ya que el presentado carece de legalidad, por no estar otorgado conforme a derecho; haciéndole saber que el “Poder Especial”, se otorga únicamente en escritura pública. Art 69 inc. 2° C.Pr.C.M. en cuanto a los poderes “Específicos” estos pueden ser otorgados en escrito dirigidos al juez, art. 11 L.Pr.F.”(Sic.) (el error en la redacción es propio del texto original)

En razón de lo anterior, el Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES, presentó en tiempo y forma el escrito de subsanación de las prevenciones -vr.gr.fs.[…] y sus anexos fs.[…] entendiéndose este último como fs.[…] en vista de no estar foliado por el(la) Secretario(a) de Actuaciones-, evacuando las primeras dos prevenciones y aclarando que el Poder anexo a la demanda -fs.[…]- y que es dirigido al Juez A quo, reúne los requisitos mínimos que establece el Art.11 L.Pr.Fm. para que sea admitido.

Así, pues, al entrar a conocer del fondo de esta alzada, advertimos que la prevención que dio origen a que se interpusiera el Recurso de Apelación es aquella que consiste en que el Licenciado ARTIGA FLORES debía legitimar su personería en el Proceso anexando un nuevo Poder, pues a criterio del A quo, el que se presentó en la demanda no cumple con las formalidades requeridas en los Arts.11 L.Pr.Fm, ya que según el Juez A quo, el demandante ha otorgado “Poder Especial” y este debe de otorgarse en Escritura Pública conforme a los Arts.68 y 69 C.Pr.C.M., atendiendo el Principio de Literalidad y el que determina el Art. 11 L.Pr.Fm. es un Poder Especifico y no “Especial-Especifico” como lo determina el abogado recurrente.

A fs.[…] consta que originalmente el Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES, presentó junto a la demanda un escrito firmado por la demandante señora [...], dirigido al Juez A quo, donde confiere Poder con facultades amplias para su representación judicial, ya que establece las generales del mandato y las especiales que enumera el Art.69 C.Pr.C.M. como el que pueda transar, conciliar o allanarse en dicho proceso, así como el sustituir el mandato en otra persona que el Apoderado estime conveniente, quien tendrá iguales facultades que las otorgadas. Cabe aclarar que la demandante no es profesional del Derecho y que está en pleno conocimiento -a menos que se alegue lo contrario por la contra parte- para otorgar el poder mediante escrito como lo ha hecho en el proceso especifico que está entablando, por lo que cumple con las formalidades que menciona el Art.11 L.Pr.Fm., cuando establece que el poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en Escritura Pública, con la salvedad que se puede otorgar en escrito dirigido al(la) Juez(a) cuando se trata de que un abogado intervenga en un proceso especifico -como la demanda que ha entablado por medio de su abogado recurrente-.

Resaltamos que muy a pesar de que dentro del escrito -Poder fs.[…]- otorgado por la demandante señora [...], se menciona que “confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL Y ESPECIFICO” y que el Juez A quo, hace la interpretación que la Ley Procesal de Familia en el Art.11 L.Pr.Fm. establece que debe de ser “Especifico” si se hace en escrito dirigido al(la) Juez(a) y que conforme al Código Procesal Civil y Mercantil en el Art.69 se debe de otorgar en Escritura Pública si es “Especial”, es una cuestión de semántica y de interpretaciones erróneas y restrictivas ya que la Ley Procesal de Familia qué es la que debemos de aplicar de forma directa y no el Código Procesal Civil y Mercantil, que es de aplicación supletoria, faculta al interesado para que se pueda conferir el mandato indistintamente en Escritura Pública o en Escrito, facilitando a la parte interesada que lo otorgue como mejor le parezca, pero eso no quiere decir que en el escrito necesariamente tiene que llevar el epígrafe como “Especifico” y no “Especial” como lo interpreta el Juez A quo.

Como lo dijimos anteriormente en los antecedentes 5-A-2012, 16-IH-2011, 227-A-2012 la Ley Procesal de Familia regula el otorgamiento del Poder en el Art.11, en donde por regla general se puede otorgar mediante Escritura Pública, pero existe las excepciones de que los solicitantes o demandantes pueden otorgarlo mediante escrito dirigido al(la) Juez(a) o Tribunal de Familia quien tiene el conocimiento de la causa, para intervenir en un proceso o diligencia de familia especifico, que debe de ser firmado por ellos. Dicho escrito puede presentarse personalmente o con firma legalizada, como lo ha hecho la demandante, pero perfectamente pudo designarlo en las Audiencias que se celebrara en el Tribunal o en las que diere a la parte demandante -en el evento quede una duda del Poder otorgado-, de lo que se deja constancia en el acta respectiva, por la celeridad y brevedad que debe de llevar el proceso.

Pero este Poder como dice el Art.11 L.Pr.Fm., es para que el(la) Apoderado(a) pueda intervenir en un proceso especifico, por ello, que en la práctica se ha acogido que es “Poder Especial o Especifico” porque el(la) interesado(a) lo otorga en escrito dirigido al(la) Juez(a) o Tribunal, para que lo(la) representen judicialmente, y para intervenir en un proceso determinado, pudiendo conferirlo de forma amplia si así lo requiere el(la) mismo(a), para que su abogado(a) pueda recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso -éstos últimos si así lo quisiera otorgar-, donde no se requieren mayores formalidades para su otorgamiento por el Principio de Acceso a la Justicia -como muy bien lo determina el abogado recurrente-. Hay que recordar que la Ley Procesal de Familia prohíbe el ritualismo en todo proceso o diligencia Art. 23 L.Pr.Fm. y es obligación del(la) Juez(a) evitarlo por disposición legal.

Reiteramos insistentemente que la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil, está limitada a los casos en que las leyes especiales no regulen específicamente la situación que se conoce, lo cual no acontece en el sub lite, ya que el Art.11 L.Pr.Fm. establece como se elabora un Poder Específico, tanto en forma como en contenido, señalando el legislador en dicha disposición cual es el alcance del otorgamiento de ese Poder y por ello, no es necesario remitirnos al Código Procesal Civil y Mercantil. Además hay que señalar que la Ley Procesal de Familia es anterior al Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual, es obvio, que puedan existir ciertas inconsistencias terminológicas, pero que debe remitirse como ya se dijo únicamente al Código Procesal civil y Mercantil por supletoriedad y no por aplicación directa.

Asimismo traemos a colación reiteradamente los Arts. 1883 C.Cv. que menciona “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.”(Sic.) y 1878 C.Cv. que dice “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.” (Sic.), por tanto, se ha interpretado por este Tribunal que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo como lo está haciendo el Juez A quo, volviéndolo engorroso porque no se resuelve la pretensión, sino en un largo y prolongado espacio de tiempo innecesario e inútil cuando hace prevenciones innecesarias -como la de análisis en este recurso- o en todo caso con la declaratoria de inadmisibilidad. Por otro lado, considerando -como lo dijimos anteriormente- que estamos en la presencia de un escrito firmado por la parte interesada, lego en las Ciencias Jurídicas, quien de manera simple y expedita otorga suficientes facultades a su apoderado para resolver la problemática familiar que sostiene. Esta interpretación teleológica de las cláusulas y los alcances del Poder -como lo dijimos en las anteriores Sentencias que citamos- no es en suma caprichosa, puesto que el Poder o Mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo establece el Art.1431 C.Cv., conforme al cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” en donde es claro la intención de otorgar Poder por parte de la demandante.

Por otra parte, consta en el escrito de fs.[…] que al Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES se le han conferido las facultades generales del mandato y las especiales del Art. 69 C.Pr.C.M.; lo cual es suficiente para inferir que el Poder otorgado se entiende general, y que abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución. En ese sentido tácitamente se le ha facultado para apelar en este proceso y por ello el Juez A quo, le ha dado trámite al Recurso de Apelación interpuesto.

Por lo anterior, somos del criterio que en casos como el sub lite debe interpretarse la ley ampliamente y no con un excesivo ritualismo y limitación, por cuanto esa interpretación estricta de las normas desemboca en una seria obstrucción al Derecho de Acceso a la Justicia de los Justiciables, atacando a la vez el Principio de Celeridad de los procesos.

En conclusión, tomando en cuenta lo anteriormente dicho, estimamos que el Poder denominado Especial y Especifico por la demandante señora [...] con el que actúa el Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES, es poder suficientemente amplio y suficiente para legitimar su personería en el presente proceso, el cual no requiere que se le otorgue al mencionado profesional un Poder Especial, y además por no encajar la pretensión del Divorcio, en los actos de disposición a los que se refiere el Art. 69 Inc. final C.Pr.C.M. que son los que tienen por objeto sacar un bien o un valor del patrimonio de una persona, o los que crean un derecho real sobre un bien de ese patrimonio, como erradamente lo está interpretando el Juez A quo, por ello, se revocara la Interlocutoria impugnada.”

ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS EXPEDIENTES

“Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones al Juzgado A quo para una mejor administración de justicia:

1) Que las partes peticionarias a la hora de interponer sus demandas y que sepan que sus demandados son personas que están cumpliendo una pena en los Centros Penitenciarios -como el presente caso-, se les debe de requerir que informen en la brevedad posible, el número de causa o expediente, y a la orden de qué Juzgado o Tribunal están sometidos sus procesos, para ser citados en el evento que se señalen las Audiencias -Preliminar y de Sentencia-, esto con el fin de cumplir con lo preceptuado en los Arts. 100 y 101 L.Pr.Fm., en ese sentido, deberá de requerir al Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES, que proporcione la información y con ello libre en el momento oportuno los oficios pertinentes;

2) Todos los autos -incluidos demandas o solicitudes, escritos y sus anexos- que conforman el expediente deben de ir numerados o foliados de manera ordenada sin alteraciones en los mismos y si los hubiere deberá de justificarse por medio de acta redactada por el(la) Secretario(a) de Actuaciones respectivo(a), conforme al Art. 78 Ord. 3° L.O.J., ya que se debe de velar para que el trámite administrativo aplicado al expediente sea el correcto, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio lo que implica que no se debe de dejar fuera uno de ellos, lo anterior, se menciona, en virtud, que del escrito presentado por el Licenciado RONAL ALONSO ARTIGA FLORES -subsanación de prevención- y que corre agregado a fs.[…] se anexan dos fotocopias de D.U.I. de los testigos ofertados -que fue una de las prevenciones que se hicieren- por el mismo, donde una fotocopia no ha sido foliada correctamente (v.gr.fs.[…]), en ese sentido, deberán de tomar muy en cuenta esta observación para futuros casos, a fin de no vulnerar algún derecho de las partes con la aportación de la prueba que realizan. Hay que recordar que la responsabilidad de la tramitación del expediente es del equipo de trabajo que se conforma -Juez(a), Secretario(a) de Actuaciones y Colaborador(a) Judicial-, por lo tanto, todos deben de estar muy pendientes que se haga de la mejor forma posible;

3) La Jurisprudencia establecida por este Tribunal, en lo que respecta a los Poderes otorgados por las partes, que ha surgido de la aplicación e interpretación de las leyes y que han sido establecidas por más de tres Sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra, de las cuales en su mayoría fueron dictadas por el criterio errado del Juzgado A quo, con el fin de no obstruir el Derecho de Acceso a la Justicia de los Justiciables, por lo que el Juez A quo, debe de acatar esta última Sentencia y superar su criterio ya que de lo contrario, este Tribunal hará las diligencias necesarias a fin de erradicarlo en vista que no lo acata.”