FILIACIÓN INEFICAZ

PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA

“El objeto del recurso se constriñe en determinar, a partir del material fáctico que milita en autos si procede confirmar la Interlocutoria que declara inadmisible la solicitud presentada, o si los argumentos expuestos por la apelante son pertinentes para revocarla y ordenar su admisión.

ANTECEDENTES. Que la Joven [...], nació el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el Hospital Nacional de Maternidad de esta ciudad, siendo hija de la señora [...], tal como fue asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, bajo el Asiento número [...], Folio [...], del Libro [...] de Asientos de Partidas de Nacimiento, que el referido Registro llevo en el año mil novecientos noventa y seis.

Que la Joven [...], acude al Duicentro a sacar su Documento Único de Identidad, en donde le expresan que no pueden acceder a su solicitud, pues tiene dos Asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador. Por la información otorgada, se presenta al mencionado Registro del Estado Familiar, donde constata la información proporcionada previamente, y se le extiende el otro documento inscrito bajo el número [...], Folio [...], del Libro de Asientos de Partidas de Nacimiento número [...], que el referido Registro del Estado Familiar, llevó en el año de mil novecientos noventa y ocho, en los cuales advierte, que entre ambos Asientos, se han consignado los mismos datos, con la única diferencia en la fecha de inscripción de los Asientos de Partidas de Nacimientos, y esto le ha generado a la peticionaria problemas jurídicos, pues, no ha logrado obtener su Documento Único de Identidad, por lo que solicita que se anule el segundo Asiento de Partida de Nacimiento, de conformidad con los Arts. 22 lit. c) L.E.F.Y R.P.M.; 196 C.Fm.; 1551 y siguientes C.Cv.

Por lo anteriormente dicho, presentó como prueba documental los dos Asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador; y ofertó como prueba testimonial, la declaración de la señora [...] -madre de la solicitante-; y el señor [...], sin mencionar el objeto y la finalidad de estas pruebas conforme a los Arts.44 L.Pr.Fm.; 310 y 317 C.Pr.C.M.; y que se le dé el trámite de Nulidad de Asiento del segundo Asiento de Partida de Nacimiento inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, a fin que en Sentencia sea declarada la nulidad por existir duplicidad y se ordene su cancelación.

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. En atención a los elementos fácticos y jurídicos que rodean el caso sub judice, debemos de tener en cuenta que la pretensión consiste en que se declare la Nulidad del segundo Asiento de Partida de Nacimiento inscrito al número [...], Folio [...], del Libro de Partidas de Nacimiento número [...], que al efecto llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, en el año mil novecientos noventa y ocho, y por ende, se ordene la cancelación de la misma, por tratarse de un Asiento posterior al primigenio.

Como hemos sostenido previamente la naturaleza de la pretensión de “Nulidad de Inscripción de un Asiento de Nacimiento”, tanto la legislación familiar (sustantiva como procesal), así como la registral y la jurisprudencia de los Tribunales resulta oscura en su determinación; al efecto este Tribunal en algunas resoluciones se ha referido a la tramitación de dicha pretensión a través de “un Proceso Contencioso” y en otros supuestos a “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria”, pero esto, depende del material fáctico de cada caso.

Evidentemente los hechos en los que se fundamentó la pretensión consisten en la existencia de dos Asientos de Partidas de Nacimiento que corresponden a una misma persona, siendo ésta la solicitante Joven [...], donde la filiación respecto a sus padres, señor [...] y la señora [...], se encuentra establecida en ambos Asientos de Partida de Nacimiento y sólo difieren en los datos de identificación de sus progenitores, específicamente en la edad de ambos, la profesión u oficio y el documento de identidad que utilizaba la madre biológica en aquella época -Cédula de Identidad Personal-, que se consignó en el segundo Asiento de Partida de Nacimiento, los cuales fueron aportados, por el señor [...] -padre biológico de la solicitante-, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, en diferentes fechas, por ello, constatamos en principio, que estamos en presencia de una filiación posterior, que contraría la primera filiación del apelante, volviéndola ineficaz y que se refiere a su misma persona.

Debemos de destacar insistentemente que el Art. 138 C.Fm. a la letra reza: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial

Zannoni, expresa “… (se) prohíbe inscribir reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida, porque implícitamente no cabe el reconocimiento como tal, si previa o simultáneamente, quien lo pretende hacer no ejerce la acción de impugnación de aquella.” (ZANNONI; EDUARDO. Derecho de familia.)(El paréntesis y subrayado es nuestro).

Ahora bien, la confusión que se da para casos similares como el presente, parte del hecho que se interpreta literalmente la norma, y por ello, se toma que el Art. 138 C.Fm. controvierte la filiación, pero esto sólo puede realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o en todo caso por la nulidad del reconocimiento; por lo tanto, el supuesto de la Filiación Ineficaz no ataca a la filiación propiamente dicha, sino al asiento de un nacimiento y lo que se discute es la ineficacia del acto por el cual se asentó, para el sub judice, es el nacimiento de la Joven [...], y no la filiación en sí misma. Por esa situación como lo hemos dicho insistentemente lo que se regula en el artículo en referencia, es la existencia de dos o más asientos efectuados en los respectivos Registros del Estado Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir, el nacimiento de una persona, pero no atacan en sí la filiación ya establecida.

El supuesto hipotético acá es la existencia de dos o más asientos de un nacimiento, que establecen una filiación respecto de una misma persona en cuyo caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la primera inscripción en el tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de nacimiento asentada con posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada mediante el proceso correspondiente. (Cam.Fam.S.S., veintinueve de julio de dos mil dos. Ref. 14-A-2002)

Como lo hemos sostenido siempre, la Ineficacia Jurídica en términos generales “consiste en que el acto jurídico no produce los efectos que normalmente debería producir, debido a que carece de alguno o algunos de los requisitos internos o externos que la ley exige para su eficacia. Algunas veces se le identifica como el de nulidad, otras con el de inexistencia o anulabilidad, etc. En el derecho moderno existe la tendencia de considerarlo como el más amplio y general, y a los demás como variedad y especie del mismo.”(PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil.) (El subrayado es nuestro)

En la Sentencia 79-A-99, se sostuvo citando a MARÍA EMILIA LLOVERA DE RESK, que la Ineficacia “en su significado más amplio, genérico, designa a todos los supuestos de actos jurídicos que no producen los efectos que le son propios. Dentro de este concepto amplio la nulidad del acto jurídico, es una clase de ineficacia” (Los subrayados son nuestros).

Es así como el término Ineficacia, debe de entenderse que ataca la Eficacia del Acto Jurídico. En el entendido que este último “es el acto voluntario, lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas familiares o crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de ese fin por la voluntad de los particulares esté admitida por la ley.”(BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR. Manual de Derecho de Familia).

Por esa situación se ha sostenido, que el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.Fm. es con respecto a la Ineficacia y la Nulidad pero esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento al verificarse el acto el cual nunca debió otorgarse por existir un acto previo de una persona que es único y definitivo conforme al Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M. Esto, por cuanto, no se ataca los requisitos de validez del acto, como sería en el supuesto del consentimiento, sino que un mismo hecho haya dado lugar a efectuar dos actos jurídicos diferentes, que han implicado dos inscripciones de un mismo hecho, que para el caso de autos una inscripción posterior, que dio lugar, a un nuevo asiento posterior al primigenio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la solicitud planteada, es preciso examinar minuciosamente cada caso en concreto con los elementos fácticos proporcionados por el(la) interesado(a). Para el sub judice, desde nuestro punto de vista, puede ser objeto de conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a través de la Filiación Ineficaz (Art.138 C.Fm.), aplicándole el procedimiento de una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria y no de Proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento, pues se trata de dos partidas que fueron inscritas en dos Registros del Estado Familiar, que en apariencia y conforme a lo manifestado por la parte peticionaria, no tienen datos falsos y que no existe persona a quien la Sentencia le pueda perjudicar sino únicamente a la parte interesada, que es, quien ha activado el Órgano Jurisdiccional, por medio de la promoción de las diligencias, por tanto, es procedente adecuarla la solicitud planteada y ordenar que sea admitida la solicitud interpuesta por la Joven [...], y que se tramite como Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, tomando en cuenta que no hay diferencia sustancial en los Asientos con respecto a la información que obran en los mismos, sino, únicamente en las generales de sus progenitores, específicamente en la edad de ambos, la profesión u oficio y el documento de identidad que utilizaba la madre biológica en aquella época -Cédula de Identidad Personal-, que se consignó en el segundo Asiento de Partida de Nacimiento, los cuales fueron inscritos, por el señor [...] -padre biológico de la solicitante-, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, en diferentes fechas, lo que se va a establecer, con la prueba documental (las dos Certificaciones de Asientos de Partidas de Nacimiento) y la prueba testimonial que ha ofertado la solicitante, y que mediante prevención que debe hacer la(el) A quo, con el fin de que se mencione el objeto y la finalidad de la prueba ofertada conforme a los Arts. 44 L.Pr.Fm.; 310 y 317 C.Pr.C.M., y con ellas, sea ordenado si procediera en la etapa procesal oportuna -Audiencia de Sentencia- la cancelación del segundo Asiento de Partida de Nacimiento, y dejar vigente únicamente el primer Asiento de la Partida de Nacimiento siempre y cuando se comprobare el supuesto fáctico de la solicitud, en la Audiencia respectiva.”