FILIACIÓN INEFICAZ
PROCEDENCIA ANTE
PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA
“El objeto del recurso se constriñe en determinar, a
partir del material fáctico que milita en autos si procede confirmar la
Interlocutoria que declara inadmisible la solicitud presentada, o si los
argumentos expuestos por la apelante son pertinentes para revocarla y ordenar
su admisión.
ANTECEDENTES. Que la Joven [...], nació el día diecinueve
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el Hospital Nacional de
Maternidad de esta ciudad, siendo hija de la señora [...], tal como fue
asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, departamento de San Salvador, bajo el Asiento número [...], Folio
[...], del Libro [...] de Asientos de Partidas de Nacimiento, que el referido
Registro llevo en el año mil novecientos noventa y seis.
Que la Joven [...], acude al Duicentro a sacar su Documento Único de
Identidad, en donde le expresan que no pueden acceder a su solicitud, pues
tiene dos Asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en el Registro del
Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador. Por la información
otorgada, se presenta al mencionado Registro del Estado Familiar, donde
constata la información proporcionada previamente, y se le extiende el otro
documento inscrito bajo el número [...], Folio [...], del Libro de Asientos de
Partidas de Nacimiento número [...], que el referido Registro del Estado
Familiar, llevó en el año de mil novecientos noventa y ocho, en los cuales
advierte, que entre ambos Asientos, se han consignado los mismos datos, con la
única diferencia en la fecha de inscripción de los Asientos de Partidas de
Nacimientos, y esto le ha generado a la peticionaria problemas jurídicos, pues,
no ha logrado obtener su Documento Único de Identidad, por lo que solicita que
se anule el segundo Asiento de Partida de Nacimiento, de conformidad con los
Arts. 22 lit. c) L.E.F.Y R.P.M.; 196 C.Fm.; 1551 y siguientes C.Cv.
Por lo anteriormente dicho, presentó como prueba documental los dos
Asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en el Registro del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal de San Salvador; y ofertó como prueba testimonial, la
declaración de la señora [...] -madre de la solicitante-; y el señor
[...], sin mencionar el objeto y la finalidad de estas pruebas conforme
a los Arts.44 L.Pr.Fm.; 310 y 317 C.Pr.C.M.; y que se le dé el trámite
de Nulidad de Asiento del segundo Asiento de Partida de Nacimiento inscrito en
el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, a fin
que en Sentencia sea declarada la nulidad por existir duplicidad y se ordene su
cancelación.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. En atención a los elementos fácticos
y jurídicos que rodean el caso sub judice, debemos de tener en cuenta que la
pretensión consiste en que se declare la Nulidad del segundo Asiento de Partida
de Nacimiento inscrito al número [...], Folio [...], del Libro de Partidas de
Nacimiento número [...], que al efecto llevó el Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, en el año
mil novecientos noventa y ocho, y por ende, se ordene la cancelación de la
misma, por tratarse de un Asiento posterior al primigenio.
Como hemos sostenido previamente la naturaleza de la pretensión de
“Nulidad de Inscripción de un Asiento de Nacimiento”, tanto la legislación
familiar (sustantiva como procesal), así como la registral y la jurisprudencia
de los Tribunales resulta oscura en su determinación; al efecto este Tribunal
en algunas resoluciones se ha referido a la tramitación de dicha pretensión a
través de “un Proceso Contencioso” y en otros supuestos a “Diligencias
de Jurisdicción Voluntaria”, pero esto, depende del material fáctico de
cada caso.
Evidentemente los hechos en los que se fundamentó la pretensión
consisten en la existencia de dos Asientos de Partidas de Nacimiento que
corresponden a una misma persona, siendo ésta la solicitante Joven [...], donde
la filiación respecto a sus padres, señor [...] y la señora [...], se encuentra
establecida en ambos Asientos de Partida de Nacimiento y sólo difieren en los datos
de identificación de sus progenitores, específicamente en la edad de ambos, la
profesión u oficio y el documento de identidad que utilizaba la madre biológica
en aquella época -Cédula de Identidad Personal-, que se consignó en el segundo
Asiento de Partida de Nacimiento, los cuales fueron aportados, por el señor
[...] -padre biológico de la solicitante-, en el Registro del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, en
diferentes fechas, por ello, constatamos en principio, que estamos en presencia
de una filiación posterior, que contraría la primera filiación del apelante,
volviéndola ineficaz y que se refiere a su misma persona.
Debemos de destacar insistentemente que el Art. 138 C.Fm. a la
letra reza: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que
contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por
sentencia judicial”
Zannoni, expresa “… (se) prohíbe inscribir reconocimientos
que contradigan una filiación anteriormente establecida, porque
implícitamente no cabe el reconocimiento como tal, si previa o simultáneamente,
quien lo pretende hacer no ejerce la acción de impugnación de aquella.”
(ZANNONI; EDUARDO. Derecho de familia.)(El paréntesis y subrayado es nuestro).
Ahora bien, la confusión que se da para casos similares como el
presente, parte del hecho que se interpreta literalmente la norma, y por ello,
se toma que el Art. 138 C.Fm. controvierte la filiación, pero esto sólo
puede realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o
en todo caso por la nulidad del reconocimiento; por lo tanto, el supuesto de la
Filiación Ineficaz no ataca a la filiación propiamente dicha, sino al
asiento de un nacimiento y lo que se discute es la ineficacia del acto por el
cual se asentó, para el sub judice, es el nacimiento de la Joven [...], y no la
filiación en sí misma. Por esa situación como lo hemos dicho
insistentemente lo que se regula en el artículo en referencia, es la existencia
de dos o más asientos efectuados en los respectivos Registros del Estado
Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir, el nacimiento de una persona,
pero no atacan en sí la filiación ya establecida.
El supuesto hipotético acá es la existencia de dos o más asientos de un
nacimiento, que establecen una filiación respecto de una misma persona en cuyo
caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la primera inscripción en el
tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de nacimiento asentada con
posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada
mediante el proceso correspondiente. (Cam.Fam.S.S., veintinueve de julio de dos
mil dos. Ref. 14-A-2002)
Como lo hemos sostenido siempre, la Ineficacia Jurídica en términos
generales “consiste en que el acto jurídico no produce los efectos que
normalmente debería producir, debido a que carece de alguno o algunos de los
requisitos internos o externos que la ley exige para su eficacia. Algunas veces
se le identifica como el de nulidad, otras con el de inexistencia o anulabilidad,
etc. En el derecho moderno existe la tendencia de considerarlo como el más
amplio y general, y a los demás como variedad y especie del mismo.”(PALLARES,
EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil.) (El subrayado es nuestro)
En la Sentencia 79-A-99, se sostuvo citando a MARÍA
EMILIA LLOVERA DE RESK, que la Ineficacia “en su significado más
amplio, genérico, designa a todos los supuestos de actos jurídicos que
no producen los efectos que le son propios. Dentro de este concepto amplio la
nulidad del acto jurídico, es una clase de ineficacia” (Los subrayados son
nuestros).
Es así como el término Ineficacia, debe de entenderse que ataca la Eficacia
del Acto Jurídico. En el entendido que este último “es el acto voluntario,
lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones
jurídicas familiares o crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de ese fin por la
voluntad de los particulares esté admitida por la ley.”(BELLUSCIO, AUGUSTO
CESAR. Manual de Derecho de Familia).
Por esa situación se ha sostenido, que el supuesto jurídico que
contempla el Art. 138 C.Fm. es con respecto a la Ineficacia y la Nulidad
pero esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento
al verificarse el acto el cual nunca debió otorgarse por existir un
acto previo de una persona que es único y definitivo conforme al Art. 27
L.T.R.E.F.R.P.M. Esto, por cuanto, no se ataca los requisitos de validez del
acto, como sería en el supuesto del consentimiento, sino que un mismo hecho
haya dado lugar a efectuar dos actos jurídicos diferentes, que han implicado
dos inscripciones de un mismo hecho, que para el caso de autos una inscripción
posterior, que dio lugar, a un nuevo asiento posterior al primigenio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la solicitud planteada, es
preciso examinar minuciosamente cada caso en concreto con los elementos
fácticos proporcionados por el(la) interesado(a). Para el sub judice, desde
nuestro punto de vista, puede ser objeto de conocimiento del Órgano
Jurisdiccional, a través de la Filiación Ineficaz (Art.138 C.Fm.), aplicándole
el procedimiento de una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria y no de Proceso
de Nulidad de Partida de Nacimiento, pues se trata de dos partidas que fueron
inscritas en dos Registros del Estado Familiar, que en apariencia y conforme a
lo manifestado por la parte peticionaria, no tienen datos falsos y que no
existe persona a quien la Sentencia le pueda perjudicar sino únicamente a la
parte interesada, que es, quien ha activado el Órgano Jurisdiccional, por medio
de la promoción de las diligencias, por tanto, es procedente adecuarla la
solicitud planteada y ordenar que sea admitida la solicitud interpuesta por la
Joven [...], y que se tramite como Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de
Filiación Ineficaz, tomando en cuenta que no hay diferencia sustancial en los
Asientos con respecto a la información que obran en los mismos, sino,
únicamente en las generales de sus progenitores, específicamente en la edad de
ambos, la profesión u oficio y el documento de identidad que utilizaba la madre
biológica en aquella época -Cédula de Identidad Personal-, que se consignó en
el segundo Asiento de Partida de Nacimiento, los cuales fueron inscritos, por
el señor [...] -padre biológico de la solicitante-, en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San
Salvador, en diferentes fechas, lo que se va a establecer, con la prueba
documental (las dos Certificaciones de Asientos de Partidas de Nacimiento) y la
prueba testimonial que ha ofertado la solicitante, y que mediante prevención
que debe hacer la(el) A quo, con el fin de que se mencione el objeto y la
finalidad de la prueba ofertada conforme a los Arts. 44 L.Pr.Fm.; 310
y 317 C.Pr.C.M., y con ellas, sea ordenado si procediera en la etapa
procesal oportuna -Audiencia de Sentencia- la cancelación del segundo Asiento
de Partida de Nacimiento, y dejar vigente únicamente el primer Asiento de la Partida
de Nacimiento siempre y cuando se comprobare el supuesto fáctico de la
solicitud, en la Audiencia respectiva.”