EXTORSIÓN AGRAVADA
DENUNCIA NO PUEDE SUSTITUIR LA DECLARACIÓN EN JUICIO
“1. Como primer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia de apelación que confirmó el fallo condenatorio pronunciado en primera instancia está basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso.
Para fundamentarlo expresa que “la cámara lo único que hizo es confirmar la situación de la incorporación del acta de denuncia diciendo que es una prueba documental incorporada y valorada por la juez a quo y confirmada por el juez a (sic) quen (sic) vemos que la juzgadora ha conferido valor probatorio a diligencias de investigación, por el mero hecho que “la misma fue recolectada, ofrecida y admitida en legal forma”, lo cual no pasa de ser una mera frase rutinaria y sin contenido jurídico, estos actos de investigación no son prueba susceptible de valoración en un juicio...”.
En el segundo motivo se alega: A) Que no están acreditados los elementos para establecer que la acusada actuó en el marco de criminalidad organizada. B) Cuestiona la credibilidad subjetiva de los agentes de policía que declararon en el juicio sobre entregas de dinero producto de la extorsión. C) Insuficiente fundamentación jurídica sobre la adecuación de la conducta probada a los elementos objetivos del tipo penal de extorsión “El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar”.
Luego del estudio de la sentencia de apelación y otras actuaciones procesales conexas necesarias para hacer efectivo el derecho a la revisión integral del fallo de apelación que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, resulta procedente estimar el recurso de casación admitido. Se procederá a examinar en forma conjunta ambos motivos de casación.
4. En cuanto a que la sentencia de apelación confirmó el fallo condenatorio pronunciado en primera instancia no obstante estar éste basado en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, se observa que en la sentencia recurrida se expresa que el art. 372 nº5 CPP autoriza la incorporación de la denuncia al juicio mediante lectura, de lo cual concluye que no se configuró el alegado vicio de la sentencia de primera instancia.
Esta Sala ratifica ese específico criterio jurídico expuesto por la Cámara remitente, ya que en atención a los principios de legalidad procesal y particularmente de legalidad de la prueba, es la ley la que determina por razones de seguridad jurídica, la información que puede ser ingresada al juicio oral mediante lectura, es decir que no queda a discreción ni de las partes ni de los jueces.
Ahora bien, esa autorización legal para que la denuncia se incorpore por lectura a la vista pública no implica que deba reemplazar la actividad probatoria que debe llevarse a cabo para acreditar los extremos fácticos de imputación contenida en ella. En ese sentido, por ejemplo no constituye un medio idóneo para que por sí mismo sustituya información que deba ser incorporada a través de la declaración en juicio de la víctima, sino que el alcance y función epistémica de la denuncia está limitado al hecho que fue presentada una denuncia, por una persona identificada, en fecha y lugar determinado, respecto de unos específicos hechos, indicando o no a posibles partícipes. De ahí, que la denuncia opera en el proceso penal tanto como un medio de prueba respecto del acto de denunciar, y como tal susceptible de valoración en conjunto con otras pruebas concurrentes en el proceso; pero también como objeto de prueba, respecto a los extremos fácticos del hecho denunciado, especialmente lo concerniente a la existencia del delito y la autoría o participación de quienes resulten imputados.
En torno a este punto, se lee en la sentencia recurrida que “[…] que la defensa estuvo de acuerdo con el incidente planteado por la fiscal del caso, es por lo cual este tribunal denota que la señora jueza valoró la denuncia juntamente con el resto de elementos probatorios sin vulnerar ninguna garantía ni precepto legal, y resultado de ello, fue una sentencia condenatoria apegada a derecho”.
En ese orden, tal como verificó el tribunal de apelación, la denuncia está incluida en la nómina de pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, y asimismo fue incorporada a la vista pública mediante lectura, bajo contradicción de partes, particularmente de la defensa, quien estuvo anuente a ello, de lo cual se infiere que no existe la pretendida ilegalidad en cuanto a la incorporación de la denuncia al debate oral y público.”
ELEMENTOS OBJETIVOS BÁSICOS DEL TIPO PENAL
“5. No obstante, el problema jurídico a resolver va más allá del control sobre la legalidad de la incorporación de la denuncia al juicio, pues en el segundo de los motivos de casación alegados se cuestiona la ausencia de una base táctica suficiente para determinar que la acusada actuó en el marco de criminalidad organizada, y además que tampoco existe la suficiente base probatoria para la formulación del juicio de adecuación de la conducta probada en relación con los elementos objetivos del tipo penal de extorsión.
Para resolver este asunto planteado se desarrollará el siguiente análisis: a) Identificación de los elementos objetivos del delito de Extorsión; b) Determinación de la existencia de los elementos fácticos que validen la aplicación del régimen normativo especial contra la criminalidad organizada; c) Verificación del hecho probado en las instancias a efecto de establecer si incluye el marco fáctico necesario para sostener la validez del juicio de tipicidad en el que se basa la condena; d) Constatación de la existencia de los elementos de prueba incorporados al juicio, de los que se ha derivado el hecho probado.
En relación al primer punto, según el art. 214 CP los elementos del tipo objetivo básico del delito de Extorsión son los que siguen: 1- Obligar o inducir contra su voluntad a otra persona; 2- A fin de que esa persona contra la que se dirige la acción, realice, tolere u omita, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica de un tercero; 3-La tipicidad se configura con independencia del monto o perjuicio económico ocasionado; 4- Como elemento subjetivo especial el tipo penal requiere que la acción extorsiva se realice con el propósito de obtener provecho, utilidad beneficio o ventaja para sí o para un tercero.”
AUSENCIA DE REVISIÓN ADECUADA DE LA BASE PROBATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN CUANTO A LA COMPROBACIÓN DE LAS ACCIONES TÍPICAS DEL TIPO PENAL
“6- En cuanto a la aplicación del régimen normativo especial contra el crimen organizado, se observa que se trata de un tema que debe ser decido en un primer momento en la fase preparatoria del juicio, es decir, constituye una temática típica de la instrucción, y por ello las decisiones judiciales en torno a ese particular es válido que estén amparadas en los elementos de juicio recolectados en dicha etapa procesal.
De lo anterior se colige, que en el presente caso, según el resultado de la instrucción concurría en el proceso la suficiente información táctica para considerar que las acciones extorsivas investigadas y acusadas se habían ejecutado en el marco de la criminalidad organizada, ya que según la denuncia de la víctima (aquí sí es válido recurrir a ella), los extorsionistas son integrantes de la Pandilla Dieciocho, que las acciones extorsivas dieron inicio por medio de dos sujetos que conoce con los apodos de […], quienes llegaron a su negocio informal en la ciudad de Apopa, en el mes de enero de dos mil once, manifestándole “que iba de parte del jefe de la pandilla, el cual había decidido que tenía que pagar renta (sic) por su negocio”, exigiéndole la entrega de cinco dólares diarios a cambio de no atentar en contra de su vida y de los miembros de su grupo familiar, agregando que en ocasiones iban a llegar ellos a recoger el dinero “y que otras veces iban a llegar otros” . Sumado a la denuncia, los operativos policiales de entrega de dinero a los extorsionistas dieron como resultado que el dinero era recogido por distintas personas y que dichas entregas en perjuicio patrimonial de la víctima tenían una periodicidad.
Conforme a ese cuadro fáctico para usos propios de la instrucción, se aprecia una pluralidad de sujetos intervinientes (más de tres), que actúan distribuyéndose roles o funciones, denotando una estructura con algún grado de jerarquía, la fungibilidad de las personas que recogerían el dinero diariamente, la prolongación temporal de dichas acciones. Resultando que la acción concreta atribuida a la acusada […], fue haber recogido el dinero de la extorsión el cinco de julio de dos mil once.
7. En cuanto al examen en apelación sobre las bases probatorias del fallo condenatorio de primera instancia, observa esta Sala que el tribunal remitente no ha cumplido con exactitud su función procesal ante el recurso de apelación formulado, pues no ha desarrollado una revisión integral de aquel fallo como le manda los arts. 459 inc.1º y 475 inc.1º CPP, 8.2.h. de la CIDH y 14.5 PIDCP, ya que se aprecia en su argumentación un estudio superficial respecto de la fundamentación probatoria de la sentencia del juicio oral.
Así, mediante frases abstractas sin contenido argumentativo, la Cámara sentenciadora expresa: “Este tribunal ha analizado detenidamente toda la sentencia de mérito, y hemos constatado que todos los elementos probatorios inmediados han arrojado la participación delincuencial de la imputada en el ilícito que se le atribuye, es por eso que la jueza a quo en cumplimiento a la ley, estableció en sus fundamentos jurídicos tanto la existencia del delito, su tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de ella”.
En otro párrafo la sentencia de apelación expresa: “La señora juez a quo (,..) sí valora en su conjunto todo el elenco probatorio, comenzando con la denuncia de la víctima (de la cual ya hemos mencionado supra su licitud en el proceso) así como las declaraciones de los demás testigos y actas de entrega, acta de seriado de dinero, acta de dispositivo de primera entrega y acta de resultado de dispositivo primera entrega, que desfilaron en el juicio oral”.
No obstante esas afirmaciones del tribunal de apelación, se constata que no revisó adecuadamente la base probatoria de las afirmaciones concluyentes del tribunal de juicio, especialmente en cuanto acreditan el contenido de las acciones amenazantes que conminaron a la víctima […] a tomar decisiones perjudiciales para su patrimonio. Lo anterior, pues como se verá en seguida, en el presente caso la sentencia no relaciona elementos probatorios sobre el contenido de las acciones dirigidas a obligar contra su voluntad a […], para que realizara las entregas de dinero efectuadas en su propio perjuicio patrimonial.
En […] la sentencia de primera instancia se lee el siguiente argumento […].
Como se observa, la sentencia de primera instancia manifiesta que deriva la acreditación fáctica, de la denuncia y de las declaraciones de los agentes de policía […] Se procede a relacionar la parte medular de estas testificales según la respectiva fundamentación descriptiva, a efecto de verificar si por su contenido son suficientes para respaldar las conclusiones fácticas del fallo condenatorio.
Así, consta en la citada sentencia que el testigo […] en lo pertinente declaró que intervino en la entrega de dinero realizada […].
Por su parte, el testigo […], expresó que con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima […], se practicaron ocho entregas de dinero controladas por la policía, que la primera fue el cinco de julio de dos mil once; para este efecto la víctima entregó un billete de cinco dólares. Que él formó parte del equipo número dos de la policía para la práctica de la citada entrega de dinero. Que luego de la comunicación del equipo uno que les informó que el dinero había sido entregado procedieron a requisar a las personas previamente individualizadas por sus características físicas y vestimenta, y que “al requisar a la persona del sexo femenino le encuentran la cantidad de quince dólares y que uno de los billetes de cinco dólares había sido fotocopiado por el testigo y que la víctima era quien lo había proporcionado, que él sabía que ese era el billete, era el mismo porque se habían fotocopiado y tomado las series antes de salir al dispositivo y que la serie coincidía con ese billete, que esta persona fue identificada con el nombre de […], que la identificaron a través de su documento único de identidad”.
Este contenido probatorio permite sostener razonablemente la específica intervención de la acusada […] en el hecho, pues con esos datos empíricos se acreditó en las instancias, que el cinco de julio de dos mil once, aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, se presentó en el negocio de la víctima, y recibió de manos de ésta la suma de cinco dólares. Que en ese acto la imputada estaba en compañía de una persona del sexo masculino, quien se quedó aproximadamente a quince metros de la víctima. Esta entrega fue presenciada por el agente de policía […] Como parte del operativo policial implementado. Instantes después la imputada […] fue requisada encontrando en su poder el billete de cinco dólares previamente entregado por la víctima para fines investigativos.
Se colige entonces, que los elementos probatorios objetivamente aportados por los agentes de policía que declararon como testigos en el juicio son pertinentes como bien lo han valorado las instancias, para establecer la entrega de cinco dólares por parte de la víctima Italia a la acusada en una fecha determinada, hecho que ciertamente posee un carácter incriminatorio, pero del cual no es posible inferir la comprobación de las acciones típicas del delito de Extorsión.
Lo que está en la base del razonamiento probatorio confirmado por la sentencia de apelación, es que se partió de la creencia errónea de que la denuncia podía sustituir a la declaración en juicio de la víctima, lo cual no puede ser validado, pues por la propia naturaleza de la denuncia como se ha señalado arriba, constituye un objeto de prueba en lo que toca al hecho denunciado y un medio de prueba en lo pertinente al acto de denunciar, de ahí que la no distinción de esta naturaleza heterogénea es la que ha conducido a comprobar elementos objetivos del tipo de Extorsión, sin que hubiesen sido sometidos a la necesaria contradicción de partes.”
MERAS AFIRMACIONES EN LA DENUNCIA SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN UN HECHO NO CONSTITUYEN DATOS PROBATORIOS
“Sí bien el principio de libertad probatoria regulado en el art. 176 CPP manda que “los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido”, sin embargo, esta libertad tiene aplicación en la medida “que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”, es respecto de esta condicionante de la aplicación de la libertad probatoria que cobra relevancia la categorización de la denuncia como medio de prueba respecto del acto de denunciar, y como objeto de prueba en lo concerniente al hecho denunciado, pues sobre este último aspecto de la denuncia, las afirmaciones contenidas en ella deben ser objeto de verificación a través de la actividad probatoria que en principio compete a la parte acusadora. En otras palabras, las meras afirmaciones expresadas en la denuncia sobre la existencia del delito y la autoría o participación de las personas involucradas en el hecho, no constituyen datos probatorios con aptitud para de construir la presunción de inocencia, por ser manifestaciones que no fueron sometidas a la inmediación y contradicción de partes en el juicio oral y público.”
PROCEDE ABSOLVER AL PROCESADO CUANDO DEL CONJUNTO DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO NO ES POSIBLE DERIVAR LOS ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO DEL TIPO PENAL
“8. En conclusión, en el presente caso la parte fiscal no aportó prueba en la vista pública para establecer las circunstancias de tiempo, lugar, modo y sujetos intervinientes, en cuanto a las acciones típicas del delito de Extorsión, es decir sobre el contenido de las amenazas, las acciones u omisiones exigidas a la víctima, la periodicidad de estas, así como la forma concreta y específica, todo ello como medio para obligarla contra su voluntad, a que realizara, tolerara u omitiera, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica. La acreditación parcial de estos hechos por la sentencia de primera instancia y confirmada en apelación, es inválida, pues ha sido derivada esencialmente de la denuncia, que no constituye un medio legal para extraer de ella aquéllos elementos sobre el hecho delictivo denunciado, dado que sobre este extremo la denuncia funge procesalmente como un objeto de prueba.
Debido a que del conjunto de pruebas aportadas no es posible derivar los citados elementos del tipo objetivo del delito de Extorsión, situación fáctica que no variaría en el supuesto de ordenar la reposición del juicio, pues el mismo debería realizarse sólo con la prueba que fue finalmente practicada en la respectiva vista pública, de ahí que resulte procedente absolver en esta sede a la imputada […].
9. Por último, en relación al cuestionamiento sobre la falta de credibilidad subjetiva de los agentes de policía […], el recurrente no aporta ningún dato o elemento objetivo que esté incluido en el conjunto de pruebas del cual se pueda derivar razones para poner en duda la acreditación subjetiva de los referidos testigos. Por el contrario, se limita a manifestar generalizaciones que no logran dar un contenido concreto al señalamiento que pretende hacer. Así, expone que no merecen credibilidad los citados testigos “pues sabemos cómo actúan dichos agentes en estas investigaciones”, “no sabemos si estos señores están mintiendo para ganarse un sustento diario”.”