DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

PROCEDENCIA

“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Al entrar a conocer del fondo de esta alzada, advertimos que la prevención que dio origen a que se interpusiera el Recurso de Apelación es aquella que consiste en que la Licenciada HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, “no había realizado una narración clara y precisa de los hechos en que se fundamenta la pretensión planteada”, pues a criterio de la A quo, la narración precisa de los hechos en la solicitud y en el escrito de subsanación de prevenciones (v.gr.fs.[…]) sigue siendo escueta y no narra los hechos de posesión de Estado Subsidiario de Hijo, sino sólo se han narrado hechos de la crianza del solicitante señor [...], conocido por [...], pero respecto de la señora [...], quien se dice no es la madre biológica, sino la madre afín del peticionario, por lo que según la Jueza A quo, no cumplen con las formalidades requeridas en el Art.42 lit. d) L.Pr.Fm.

El Art. 186 C.Fm. establece lo siguiente: “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.”    Dicho estado se puede originar por el vínculo matrimonial o por vínculo parental. En relación al parentesco, una persona puede tener el estado familiar de padre, madre, hijo (a), hermano, tío o sobrino.

Ahora bien, con respecto a lo resuelto por la Jueza A quo, y la confusión que indudablemente se evidencia, debemos diferenciar primeramente “El Establecimiento de la Posesión del Estado Familiar de hijo(a) de una persona respecto de otra” -Art. 198 C.Fm., con las “Diligencias de Jurisdicción Voluntarias tendientes a Establecer Subsidiariamente el Nacimiento de una Persona” -Art. 197 C.Fm.- 

En el primer caso, ha servido de prueba o para reforzar la prueba existente en los Procesos de Declaratoria Judicial de Paternidad conforme a lo preceptuado en el Art.149 C.Fm.; aunque podría tramitarse por medio de diligencias específicas, cuando ya existe registro de nacimiento el cual se repuso sin la filiación paterna, o por ejemplo cuando existió un Reconocimiento Voluntario de Paternidad por medio de Notario o la celebración del Matrimonio de los padres y se ha destruido o extraviado el instrumento notarial.

En el segundo caso, se tramita mediante Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de conformidad a los Arts. 179 y siguientes L.Pr.Fm., teniendo por objeto registrar un hecho que tiene trascendencia o consecuencias jurídicas en la vida de las personas; es por ello, que de conformidad a los Arts. 9 lit. a) y 24 L.T.R.E.F.R.P.M. se registra el nacimiento o fallecimiento de una persona, no el estado familiar de hijo(a) o fallecido(a), el cual se adquiere o posee por el hecho de haber nacido o fallecido y se materializa o legaliza como efecto o consecuencia de la inscripción, originándose con ello, un título y con éste se prueba el estado familiar conforme al Art.195 C.fm.

Normalmente el estado familiar de hijo(a) se prueba con la certificación de la respectiva partida de nacimiento, Art. 195 C.Fm., pero en casos como el sub lite en que se ha omitido la inscripción de la partida de nacimiento del señor [...], conocido por [...], en el respectivo Registro del Estado Familiar, por la ausencia de la madre biológica señora [...], conocida por [...], pero muy a pesar que el padre biológico señor [...], estuvo presente en toda su infancia con el apoyo de su actual esposa señora [...], a quien el solicitante reconocía como madre y que actualmente sabe la realidad de su origen, no se ha hecho sino hasta que dicho solicitante ha alcanzado la mayoría de edad -como lo está realizando en este momento-; lo cual se ha visto como obstáculo para que se establezca subsidiariamente el nacimiento del solicitante, pero ello, podrá declararse probando los hechos y circunstancias que originaron el hecho biológico del nacimiento del hijo respecto una determinada madre, persona conocida de los testigos que deberán dar fe de su existencia. En lo que respecta a la filiación paterna puede establecerse, probando la posesión notoria del estado familiar de hijo de determinadas personas, en este caso del padre biológico quien ya lo ha reconocido voluntariamente mediante Escritura Pública -vr.gr.fs. […]-, en vista que el interesado desde la edad de cuatro meses estuvo siendo cuidado únicamente por su padre con quien convivio -según lo manifestado en la solicitud y escrito de subsanación de prevenciones- toda su infancia, cuya existencia en él particular también se probaran con los testigos ofertados en la etapa procesal pertinente -Audiencia de Sentencia-, a efecto de solventar su situación jurídica, para que el peticionario en este caso no permanezca sin establecer su filiación e identidad. Art. 197 C.Fm.

El Art. 198 C.Fm. Establece que la posesión del estado familiar de hijo(a), podrá comprobarse de la siguiente forma: 1) Que el padre o madre ha tratado al hijo como tal; 2) Que ha proveído a su crianza y educación; 3) Que lo ha presentado en ese carácter a sus parientes y amigos; 4) Que éstos y el vecindario de la residencia del hijo(a) han reconocido dicho estado; y 5) Que ese trato ha durado tres años por lo menos (salvo que antes de ese plazo hubiere fallecido el hijo, el padre o madre). Adicionalmente en este también la existencia real de la madre.

Es por ello, que consideramos que estos aspectos pueden ser probados en las diligencias, y aunque  podría cuestionarse la existencia legal o jurídica de la madre del solicitante, es indudable que la existencia real de los padres puede probarse, y consignar así los datos que de conformidad al Art. 29 Lit. c) L.T.R.E.F.R.P.M. exigen; dicha disposición establece que la partida de nacimiento deberá contener el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad de los padres o de la madre, en su caso. No es estrictamente indispensable este último dato, ya que no puede negarse la inscripción en el Registro del Estado Familiar de un nacimiento por falta de documento de identidad de la madre, para tal efecto la citada ley regula una solución a tal problemática en su Art. 15, lo cual puede realizarse por medio de dos testigos de identificación que porten cualquiera de los documentos de identidad que se mencionan en dicho Artículo. Si los datos no fueren auténticos se corre el riesgo de que se decrete su nulidad, pero en el presente caso se cuenta con la Certificación del Asiento de la Cédula de Identidad Personal de la señora [...], conocida por [...], así como de su Certificación de la Partida de Nacimiento (v.gr.fs.[…]), con lo que se puede determinar en la etapa procesal oportuna, y con la demás prueba, el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, y el número de Documento de Identidad -Cédula de Identidad Personal- que ocupaba en la época del nacimiento del peticionario.

Queremos traer a colación lo que ésta Cámara afirmó en el Incidente de Apelación con referencia 136-A-2010, “[…][…]Tratándose de un mayor de edad, existen normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Art. 24 regula el derecho a la identidad. A pesar de que los artículos 7 N° 1 y 8 de la aludida Convención hacen relación al niño, por cuanto es a partir de su nacimiento que debe inscribirse, este derecho también se garantiza a personas mayores de dieciocho años de edad; pues se trata de un derecho humano, tal como lo ha referido la apelante y la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo; así lo establece, además el Art. 10 numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, específicamente en su Art. 18, sin distinguir edad, regula el “Derecho al Nombre” y expresamente dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos[…][…]”.” con ello, se demuestra la importancia que tiene el derecho a la identidad en el derecho internacional, y del Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Hijo, ya que es una pretensión con contenido de Orden Público, que se realiza en Diligencias de Jurisdicción Voluntaria.

Por otra parte, no puede dejarse de lado, que en nuestro país, muchas personas no poseen sus respectivas Partidas de Nacimiento, por negligencia Paterna o Materna o por ambas, o simplemente por destrucción de sus registros; en ese sentido, debe de facilitarse el Acceso a la Justicia para el establecimiento del título que garantice ese derecho de las personas que carezcan de una identidad plenamente declarada, probando su estado familiar con arreglo a las leyes, sobre todo cuando se cuenta con mucho material probatorio que lo puede determinar como el presente caso.

Advertimos, que en estas diligencias, con una interpretación integral debió tenerse en consideración la particular circunstancia del caso para darle trámite a las presentes Diligencias. Consideramos que es comprensible y debe valorarse en el momento oportuno, bajo la óptica de la Sana Crítica, el hecho que el hijo haya sido dejado solamente bajo el cuido del padre y que la madre por la razón que fuera se haya alejado de su hijo y se haya ido a residir a Los Estados Unidos de América y que ninguno de sus padres o parientes haya informado al(la) Jefe(a) del Registro del Estado Familiar pertinente, el hecho de nacimiento a fin de asentarlo, tal como lo prueba con omisión de la inscripción con la Constancia de No Registro de su Partida de Nacimiento, extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador; así como de la Constancia emitida por el Director del Registro Nacional de las Personas Naturales que corren agregadas a fs. […]. Hay que recordar que la ley permitía la posibilidad de informar un hecho de nacimiento no solo por sus padres sino por cualquier persona que lo conociera.

Cabe considerar además que se ha ofrecido la correspondiente prueba testimonial, la cual podrá en algún momento asegurar los datos para establecer la existencia real de la progenitora y del padre en su caso del solicitante, por lo tanto, se debe de admitir la solicitud y darle el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, pudiendo la Juzgadora Interina, realizar las diligencias pertinentes en la mayor brevedad posible que considere necesarias como la investigación social por parte de un profesional en esa materia -ya que se ha tardado casi un año en tramitar las diligencias- para contar con mayores elementos al respecto, sin perjuicio de los medios de prueba que al efecto pretenda hacer valer el interesado, a quien le corresponde la carga probatoria, y así consecuentemente se pueda dictar la Sentencia respectiva, según el mérito de las pruebas, por lo cual es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la solicitud presentada y ordenar la tramitación correspondiente, a fin de establecer la identidad del solicitante."