DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR
PROCEDENCIA
“ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Al entrar a conocer del fondo de esta
alzada, advertimos que la prevención que dio origen a que se interpusiera el
Recurso de Apelación es aquella que consiste en que la Licenciada HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, “no había realizado una narración clara y precisa de los hechos
en que se fundamenta la pretensión planteada”, pues a criterio de la A quo,
la narración precisa de los hechos en la solicitud y en el escrito de
subsanación de prevenciones (v.gr.fs.[…]) sigue siendo escueta y no narra los
hechos de posesión de Estado Subsidiario de Hijo, sino sólo se han narrado
hechos de la crianza del solicitante señor [...], conocido por [...], pero
respecto de la señora [...], quien se dice no es la madre biológica, sino la
madre afín del peticionario, por lo que según la Jueza A quo, no cumplen con
las formalidades requeridas en el Art.42 lit. d) L.Pr.Fm.
El Art. 186 C.Fm. establece lo siguiente: “El estado familiar es
la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el
cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes.” Dicho estado se puede originar por el
vínculo matrimonial o por vínculo parental. En relación al parentesco, una persona
puede tener el estado familiar de padre, madre, hijo (a), hermano, tío o
sobrino.
Ahora bien, con respecto a lo resuelto por la Jueza A quo, y la
confusión que indudablemente se evidencia, debemos diferenciar primeramente “El
Establecimiento de la Posesión del Estado Familiar de hijo(a) de una persona
respecto de otra” -Art. 198 C.Fm., con las “Diligencias de Jurisdicción
Voluntarias tendientes a Establecer Subsidiariamente el Nacimiento de
una Persona” -Art. 197 C.Fm.-
En el primer caso, ha servido de prueba o para reforzar la prueba
existente en los Procesos de Declaratoria Judicial de Paternidad conforme a lo
preceptuado en el Art.149 C.Fm.; aunque podría tramitarse por medio de
diligencias específicas, cuando ya existe registro de nacimiento el cual se
repuso sin la filiación paterna, o por ejemplo cuando existió un Reconocimiento
Voluntario de Paternidad por medio de Notario o la celebración del Matrimonio
de los padres y se ha destruido o extraviado el instrumento notarial.
En el segundo caso, se tramita mediante Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria de conformidad a los Arts. 179 y siguientes L.Pr.Fm., teniendo por
objeto registrar un hecho que tiene trascendencia o consecuencias jurídicas en
la vida de las personas; es por ello, que de conformidad a los Arts. 9 lit. a)
y 24 L.T.R.E.F.R.P.M. se registra el nacimiento o fallecimiento de una persona,
no el estado familiar de hijo(a) o fallecido(a), el cual se adquiere o posee
por el hecho de haber nacido o fallecido y se materializa o legaliza como
efecto o consecuencia de la inscripción, originándose con ello, un título y con
éste se prueba el estado familiar conforme al Art.195 C.fm.
Normalmente el estado familiar de hijo(a) se prueba con la certificación
de la respectiva partida de nacimiento, Art. 195 C.Fm., pero en casos como el
sub lite en que se ha omitido la inscripción de la partida de nacimiento del
señor [...], conocido por [...], en el respectivo Registro del Estado Familiar,
por la ausencia de la madre biológica señora [...], conocida por [...], pero
muy a pesar que el padre biológico señor [...], estuvo presente en toda su
infancia con el apoyo de su actual esposa señora [...], a quien el solicitante
reconocía como madre y que actualmente sabe la realidad de su origen, no se ha
hecho sino hasta que dicho solicitante ha alcanzado la mayoría de edad -como lo
está realizando en este momento-; lo cual se ha visto como obstáculo para que
se establezca subsidiariamente el
nacimiento del solicitante, pero ello, podrá declararse probando los hechos y
circunstancias que originaron el hecho biológico del nacimiento del hijo
respecto una determinada madre, persona conocida de los testigos que deberán
dar fe de su existencia. En lo que respecta a la filiación paterna puede
establecerse, probando la posesión notoria del estado familiar de hijo de
determinadas personas, en este caso del padre biológico quien ya lo ha
reconocido voluntariamente mediante Escritura Pública -vr.gr.fs. […]-, en vista
que el interesado desde la edad de cuatro meses estuvo siendo cuidado
únicamente por su padre con quien convivio -según lo manifestado en la
solicitud y escrito de subsanación de prevenciones- toda su infancia, cuya
existencia en él particular también se probaran con los testigos ofertados en
la etapa procesal pertinente -Audiencia de Sentencia-, a efecto de solventar su
situación jurídica, para que el peticionario en este caso no permanezca sin
establecer su filiación e identidad. Art. 197 C.Fm.
El Art. 198 C.Fm. Establece que la posesión del estado familiar de
hijo(a), podrá comprobarse de la siguiente forma: 1) Que el padre o madre ha
tratado al hijo como tal; 2) Que ha proveído a su crianza y educación; 3) Que
lo ha presentado en ese carácter a sus parientes y amigos; 4) Que éstos y el
vecindario de la residencia del hijo(a) han reconocido dicho estado; y 5) Que
ese trato ha durado tres años por lo menos (salvo que antes de ese plazo
hubiere fallecido el hijo, el padre o madre). Adicionalmente en este también la
existencia real de la madre.
Es por ello, que consideramos que estos aspectos pueden ser probados en
las diligencias, y aunque podría cuestionarse la existencia legal o
jurídica de la madre del solicitante, es indudable que la existencia real de
los padres puede probarse, y consignar así los datos que de conformidad al Art.
29 Lit. c) L.T.R.E.F.R.P.M. exigen; dicha disposición establece que la partida
de nacimiento deberá contener el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento,
domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de
identidad de los padres o de la madre, en su caso. No es estrictamente
indispensable este último dato, ya que no puede negarse la inscripción en el
Registro del Estado Familiar de un nacimiento por falta de documento de
identidad de la madre, para tal efecto la citada ley regula una solución a tal
problemática en su Art. 15, lo cual puede realizarse por medio de dos testigos
de identificación que porten cualquiera de los documentos de identidad que se
mencionan en dicho Artículo. Si los datos no fueren auténticos se corre el
riesgo de que se decrete su nulidad, pero en el presente caso se cuenta con la
Certificación del Asiento de la Cédula de Identidad Personal de la señora
[...], conocida por [...], así como de su Certificación de la Partida de Nacimiento
(v.gr.fs.[…]), con lo que se puede determinar en la etapa procesal oportuna, y
con la demás prueba, el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio,
profesión u oficio, nacionalidad, y el número de Documento de Identidad -Cédula
de Identidad Personal- que ocupaba en la época del nacimiento del peticionario.
Queremos traer a colación lo que ésta Cámara afirmó en el Incidente de
Apelación con referencia 136-A-2010, “[…][…]Tratándose de un mayor de edad,
existen normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que en su Art. 24 regula el derecho a la identidad. A pesar de que
los artículos 7 N° 1 y 8 de la aludida Convención hacen relación al niño, por
cuanto es a partir de su nacimiento que debe inscribirse, este derecho también
se garantiza a personas mayores de dieciocho años de edad; pues se trata de un
derecho humano, tal como lo ha referido la apelante y la Procuradora de Familia
adscrita al Tribunal a quo; así lo establece, además el Art. 10 numeral 3° del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, específicamente en su Art. 18, sin
distinguir edad, regula el “Derecho al Nombre” y expresamente dice: “Toda
persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al
de uno de ellos[…][…]”.” con ello, se demuestra la importancia que
tiene el derecho a la identidad en el derecho internacional, y del
Establecimiento de Estado Familiar Subsidiario de Hijo, ya que es una pretensión
con contenido de Orden Público, que se realiza en Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria.
Por otra parte, no puede dejarse de lado, que en nuestro país, muchas
personas no poseen sus respectivas Partidas de Nacimiento, por negligencia
Paterna o Materna o por ambas, o simplemente por destrucción de sus registros;
en ese sentido, debe de facilitarse el Acceso a la Justicia para el
establecimiento del título que garantice ese derecho de las personas que
carezcan de una identidad plenamente declarada, probando su estado familiar con
arreglo a las leyes, sobre todo cuando se cuenta con mucho material probatorio
que lo puede determinar como el presente caso.
Advertimos, que en estas diligencias, con una interpretación integral
debió tenerse en consideración la particular circunstancia del caso para darle
trámite a las presentes Diligencias. Consideramos que es comprensible y debe
valorarse en el momento oportuno, bajo la óptica de la Sana Crítica, el hecho
que el hijo haya sido dejado solamente bajo el cuido del padre y que la madre
por la razón que fuera se haya alejado de su hijo y se haya ido a residir a Los
Estados Unidos de América y que ninguno de sus padres o parientes haya
informado al(la) Jefe(a) del Registro del Estado Familiar pertinente, el hecho
de nacimiento a fin de asentarlo, tal como lo prueba con omisión de la
inscripción con la Constancia de No Registro de su Partida de Nacimiento,
extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, departamento de San Salvador; así como de la Constancia
emitida por el Director del Registro Nacional de las Personas Naturales que
corren agregadas a fs. […]. Hay que recordar que la ley permitía la posibilidad
de informar un hecho de nacimiento no solo por sus padres sino por cualquier
persona que lo conociera.
Cabe considerar además que se ha ofrecido la correspondiente prueba
testimonial, la cual podrá en algún momento asegurar los datos para establecer
la existencia real de la progenitora y del padre en su caso del solicitante,
por lo tanto, se debe de admitir la solicitud y darle el trámite que legalmente
corresponde a la pretensión, pudiendo la Juzgadora Interina, realizar las
diligencias pertinentes en la mayor brevedad posible que considere necesarias
como la investigación social por parte de un profesional en esa materia -ya que
se ha tardado casi un año en tramitar las diligencias- para contar con mayores
elementos al respecto, sin perjuicio de los medios de prueba que al efecto
pretenda hacer valer el interesado, a quien le corresponde la carga probatoria,
y así consecuentemente se pueda dictar la Sentencia respectiva, según el mérito
de las pruebas, por lo cual es procedente revocar la resolución impugnada,
admitir la solicitud presentada y ordenar la tramitación correspondiente, a fin
de establecer la identidad del solicitante."