ALIMENTOS PROVISIONALES

PRESUPUESTOS PARA QUE OPEREN COMO MEDIDA CAUTELAR, EN CASOS DE DIVORCIO

“De lo expuesto en los numerales 1 y 2 de la presente sentencia se desprende que el quid de las alzadas se circunscribe a determinar si conforme al marco jurídico regulatorio de las medidas cautelares y al  material probatorio incorporado al proceso es procedente revocar, modificar o confirmar el punto apelado de la sentencia relativo a la medida cautelar de Régimen de Relación y Trato Afectivo provisional decretado en el proceso a favor del demandante con respecto a sus hijos.

V. Para resolver el presente incidente es necesario tener claridad sobre la naturaleza y el objeto de las medidas cautelares.

Al respecto, este tribunal sostiene que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como a satisfacer sus necesidades urgentes o asegurar los efectos de la sentencia definitiva. Así, la finalidad de las medidas de protección es garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes o a terceros antes de una sentencia definitiva; Art. 76 Inc. 1° L. Pr. F.

Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares son: a) La demostración de un grado más o menos variable de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris) y B) El peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia. Por lo que, es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento. Por lo anterior, el plazo de vigencia de las medidas cautelares está supeditado al prudente arbitrio del juzgador y las mismas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias de cada caso; Arts. 76 inc. 2° y 77 L. Pr. F.

Además, la doctrina coincide en que, por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren de una prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso. Por lo que, se decretan sin oír previamente a la parte contraria; Art. 80 L. Pr. F.

Sobre la cuota provisional de alimentos impuesta al señor [...].

El fundamento para decretar tal medida (fijación de cuota alimenticia provisional), lo encontramos en los Arts. 255 C.F. Y 139 letra a) L. Pr. F., que establecen, el primero: “Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria.”; y el segundo, “El Juez ordenará el pago de alimentos provisionalesdesde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello”.

Consecuentemente el juzgador está facultado para determinar la cuantía de alimentos provisionales con la que deberá contribuir el obligado(a) a proporcionar alimentos, mientras se determina en forma definitiva en la sentencia. Para ello se requiere que se haya acreditado el título que habilita el reclamo de alimentos y liminarmente la necesidad del alimentaria y la capacidad del alimentante.

Aclaramos que la acreditación en este momento debe ser liminar por cuanto dicha cuota es de carácter provisorio y podrá o no variar su quantum y/o su canalización a medida que se tramite el proceso y se decrete una cuota alimenticia definitiva. Ello por cuanto para el dictado de una cuota de alimentos provisional no es menester que el juzgador tome en cuenta todos y cada uno de los medios probatorios que las partes hayan propuesto en este estadio procesal, sino que por la urgencia del caso y para evitar daños de difícil reparación, se decreta una cuota alimenticia que pueda satisfacer las necesidades de los alimentarios, sin entrar a analizar y detallar cada medio probatorio, lo cual debe efectuarse en el momento de pronunciarse en forma definitiva sobre la pretensión de los alimentos.

En ese sentido, las medidas -como la dictada en el sub judice- no requieren de una prueba acabada, basta que exista liminarmente una verosimilitud (fomus boni iure) en el derecho y la urgencia de la medida (periculum in mora) para que el Juez adopte las decisiones del caso.

Al respecto Jorge L. Kielmanovich, en su obra Procesos de Familia, sostiene que “...la fijación de alimentos provisorios tiene su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos imprescindibles hasta en tanto se arrimen otros elementos de prueba que tornen viable determinar la definitiva pensión alimentaría, sin que se requiera por ello el análisis pormenorizado de las probanzas producidas y sin que ello importe prejuzgar...”.

En el sub lite tenemos que en la demanda (fs.[…]), el señor [...] solicitó a favor de sus hijos por parte de su madre una cuota alimenticia provisional por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS; sin embargo posteriormente modificó su petición en el sentido que solicitaba en tal concepto una cuota de UN MIL DÓLARES MENSUALES a favor de sus hijos por parte de la señora [...]. Asimismo solicitó que se le otorgara el cuidado personal provisional de sus hijos y propuso un régimen de relaciones y trato afectivo a favor de sus hijos con respecto a su madre.

Consta a su vez que en el auto de admisión de la demanda (fs. […]) se decretó en concepto de alimentos provisionales a favor del adolescente  [...] y del niño [...], ambos de apellidos [...], por parte de su madre, señora [...], una cuota alimenticia provisional de OCHOCIENTOS DÓLARES MENSUALES canalizada por medio de depósito en cuenta bancaria; medida que estaría vigente durante la tramitación del proceso o hasta que el juzgado a-quo ordene su cesación; no pronunciándose sobre el cuidado personal ni el régimen de visitas provisional de los hijos de las partes.

No obstante lo anterior, por resolución de fs. […] se decretó un régimen de visitas provisional a favor del señor [...] respecto a sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...]; régimen que fue confirmado por esta Cámara en virtud del recurso de apelación que interpusiera el Licenciado Mario Orlando Ticas Rivera como apoderado de la señora [...]. (ver certificación de la sentencia pronunciada por esta Cámara a fs. […]).

Por su parte la señora [...], en su escrito de contestación y reconvención de demanda (fs. […]), solicitó el cuidado personal provisional de sus hijos, así como un régimen de visitas provisional a favor de éstos respecto a su padre y que se decretara una cuota alimenticia provisoria a favor de sus referidos hijos por parte del señor [...] por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES MENSUALES y una cuota de vivienda por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES, solicitando a su vez en concepto de alimentos de cónyuge, una cuota de UN MIL CIEN DOLARES MENSUALES por parte del señor [...].

De los elementos que obran en el proceso, advertimos que efectivamente es el señor [...] el que cubre en su mayoría las necesidades de sus hijos; asimismo se acreditó en autos que es la señora [...] quien se encuentra ejerciendo de hecho el cuidado personal de sus hijos por lo que se decretó el cuidado personal provisional a favor de esta en la resolución impugnada de fecha dos de marzo del presente año.

De esta forma la a quo, y debido a que en razón de hechos sobrevinientes que se resolverán oportunamente en la audiencia preliminar del proceso y otros hechos de nuevo conocimiento expuestos por la parte demandada y/o reconviniente, la jueza a-quo con los elementos existentes en el proceso hasta ese momento, procedió a fijar de manera provisional la cuota alimenticia que estimó adecuada para cubrir las necesidades de [...] y [...], ambos de apellidos [...]; la que eventualmente podría variar al fijarla en forma definitiva, en la sentencia, como ya mencionamos ut supra.

Es en este sentido que aclaramos que el dictado de tales medidas (alimentos y cuidado personal provisional), no implica un prejuzgamiento sobre el mérito del objeto del proceso, puesto que en la correspondiente fase probatoria deberá indagarse y establecerse en forma fehaciente las necesidades de los alimentarios y la capacidad económica de los obligados, así como las circunstancias afectivas, educativas y ambientales,  y la idoneidad de cada uno de los progenitores para decretar el cuidado personal de sus hijos.

Ahora bien, sobre el punto impugnado que denegó el decreto de alimentos a favor de la señora [...] por parte de su cónyuge; consideramos procedente confirmar lo resuelto por el juzgado a-quo, dado que consta en autos que la referida señora cuenta con una carrera profesional, con ingresos periódicos y con estabilidad laboral, por lo cual – en este estadio procesal- no se cuenta en el sub lite con los elementos suficientes que justifiquen el decreto de una cuota alimenticia a favor de la señora [...], en cuanto a los parámetros de las medidas cautelares, como son el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho.

En consecuencia a criterio de esta Cámara examinando liminarmente todos los elementos expuestos por las partes y tratándose de medidas de carácter provisorio, hacemos énfasis en la circunstancia que el proceso se encuentra en una fase en la cual se pueden decretar medidas de protección provisionales, lo que implica que la jueza a quo no ha tenido al momento contacto directo con las partes, pues no se ha realizado la audiencia preliminar tal como lo ordenan los Arts.102 y siguientes L. Pr. F., dentro de la cual ambas partes tendrán la oportunidad de hacer sus propias valoraciones, allanarse, o contradecir los hechos expuestos por ésta. Pero lo más relevante para las partes, es la oportunidad que tienen de ponerle fin al proceso de manera amigable, de manera negociada, en la fase conciliatoria de dicha audiencia. Y es en dicha audiencia en donde incluso podrán llegar las partes a un acuerdo sobre el régimen de visitas, comunicación y estadía que más beneficie a sus menores hijos; siendo también la audiencia preliminar del proceso donde las medidas pueden ser revocadas, modificadas o hacerse cesar por el tribunal a-quo.

De todas maneras, de ser necesario será en la audiencia de sentencia Art. 114 L. Pr. F. donde finalmente se aportará la prueba pertinente, en base a la cual la Jueza a quo, podrá decidir en forma definitiva el proceso y por supuesto sobre la continuidad o no de las medidas impuestas.

Por lo anteriormente expuesto, tratándose de medidas de protección provisionales, estimamos procedente confirmar la interlocutoria apelada, que contiene las medidas de protección ya mencionadas, cuyo único objetivo es salvaguardar la integridad de los miembros de la familia.”