ALIMENTOS
PROVISIONALES
PRESUPUESTOS PARA QUE
OPEREN COMO MEDIDA CAUTELAR, EN CASOS DE DIVORCIO
“De lo expuesto en los numerales 1 y 2 de la
presente sentencia se desprende que el quid de las alzadas se circunscribe a
determinar si conforme al marco jurídico regulatorio de las medidas cautelares
y al material probatorio incorporado al proceso es procedente revocar,
modificar o confirmar el punto apelado de la sentencia relativo a la medida
cautelar de Régimen de Relación y Trato Afectivo provisional decretado en el
proceso a favor del demandante con respecto a sus hijos.
V. Para resolver el presente incidente es necesario
tener claridad sobre la naturaleza y el objeto de las medidas cautelares.
Al respecto, este tribunal sostiene que las medidas
cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias,
discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad
física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como a satisfacer sus
necesidades urgentes o asegurar los efectos de la sentencia definitiva. Así, la
finalidad de las medidas de protección es garantizar en su conjunto los
derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de
difícil reparación a las partes o a terceros antes de una sentencia definitiva;
Art. 76 Inc. 1° L. Pr. F.
Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos
de admisibilidad de las medidas cautelares son: a) La demostración de un grado
más o menos variable de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo del buen
derecho” (fumus boni iuris) y B) El peligro en la demora (periculum in mora),
que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de
la sentencia. Por lo que, es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica
de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del
procedimiento. Por lo anterior, el plazo de vigencia de las medidas cautelares
está supeditado al prudente arbitrio del juzgador y las mismas pueden ser
modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias de cada caso; Arts.
76 inc. 2° y 77 L. Pr. F.
Además, la doctrina coincide en que, por su
naturaleza, las medidas cautelares no requieren de una prueba acabada o robusta
para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el
derecho y la urgencia para que el Juez adopte las decisiones del caso. Por lo
que, se decretan sin oír previamente a la parte contraria; Art. 80 L. Pr. F.
Sobre la cuota provisional de alimentos impuesta al señor [...].
El fundamento para decretar tal medida (fijación de
cuota alimenticia provisional),
lo encontramos en los Arts. 255 C.F. Y 139 letra a) L. Pr. F., que establecen,
el primero: “Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el
juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento
razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se
demandan obtuviere sentencia absolutoria.”; y el segundo, “El Juez
ordenará el pago de alimentos provisionalesdesde
la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello”.
Consecuentemente el juzgador está facultado para
determinar la cuantía de alimentos provisionales con la que deberá contribuir
el obligado(a) a proporcionar alimentos, mientras se determina en forma
definitiva en la sentencia. Para ello se requiere que se haya acreditado el
título que habilita el reclamo de alimentos y liminarmente la necesidad del
alimentaria y la capacidad del alimentante.
Aclaramos que la acreditación en este momento debe
ser liminar por cuanto dicha cuota es de carácter provisorio y podrá o no
variar su quantum y/o su canalización a medida que se tramite el proceso y se
decrete una cuota alimenticia definitiva. Ello por cuanto para el dictado de
una cuota de alimentos provisional no es menester que el juzgador tome en
cuenta todos y cada uno de los medios probatorios que las partes hayan
propuesto en este estadio procesal, sino que por la urgencia del caso y para
evitar daños de difícil reparación, se decreta una cuota alimenticia que pueda
satisfacer las necesidades de los alimentarios, sin entrar a analizar y
detallar cada medio probatorio, lo cual debe efectuarse en el momento de
pronunciarse en forma definitiva sobre la pretensión de los alimentos.
En ese sentido, las medidas -como la dictada en el
sub judice- no requieren de una prueba acabada, basta que exista liminarmente
una verosimilitud (fomus boni iure) en el derecho y la urgencia de la medida
(periculum in mora) para que el Juez adopte las decisiones del caso.
Al respecto Jorge L. Kielmanovich, en su obra
Procesos de Familia, sostiene que “...la fijación de alimentos provisorios tiene su
fundamento en la necesidad de afrontar los gastos imprescindibles hasta en
tanto se arrimen otros elementos de prueba que tornen viable determinar la
definitiva pensión alimentaría, sin que se requiera por ello el análisis
pormenorizado de las probanzas producidas y sin que ello importe prejuzgar...”.
En el sub lite tenemos que en la demanda (fs.[…]),
el señor [...] solicitó a favor de sus hijos por parte de su madre una cuota
alimenticia provisional por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS; sin embargo posteriormente modificó su
petición en el sentido que solicitaba en tal concepto una cuota de UN MIL
DÓLARES MENSUALES a favor de sus hijos por parte de la señora [...]. Asimismo
solicitó que se le otorgara el cuidado personal provisional de sus hijos y
propuso un régimen de relaciones y trato afectivo a favor de sus hijos con respecto
a su madre.
Consta a su vez que en el auto de admisión de la
demanda (fs. […]) se decretó en concepto de alimentos provisionales a favor del
adolescente [...] y del niño [...], ambos de apellidos [...], por parte
de su madre, señora [...], una cuota alimenticia provisional de OCHOCIENTOS
DÓLARES MENSUALES canalizada por medio de depósito en cuenta bancaria; medida
que estaría vigente durante la tramitación del proceso o hasta que el juzgado
a-quo ordene su cesación; no pronunciándose sobre el cuidado personal ni el régimen
de visitas provisional de los hijos de las partes.
No obstante lo anterior, por resolución de fs. […]
se decretó un régimen de visitas provisional a favor del señor [...] respecto a
sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...]; régimen que fue confirmado
por esta Cámara en virtud del recurso de apelación que interpusiera el
Licenciado Mario Orlando Ticas Rivera como apoderado de la señora [...]. (ver
certificación de la sentencia pronunciada por esta Cámara a fs. […]).
Por su parte la señora [...], en su escrito de
contestación y reconvención de demanda (fs. […]), solicitó el cuidado personal
provisional de sus hijos, así como un régimen de visitas provisional a favor de
éstos respecto a su padre y que se decretara una cuota alimenticia provisoria a
favor de sus referidos hijos por parte del señor [...] por la cantidad de UN
MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES MENSUALES y una cuota de vivienda por la
cantidad de SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES, solicitando a su vez en concepto de
alimentos de cónyuge, una cuota de UN MIL CIEN DOLARES MENSUALES por parte del
señor [...].
De los elementos que obran en el proceso,
advertimos que efectivamente es el señor [...] el que cubre en su mayoría las
necesidades de sus hijos; asimismo se acreditó en autos que es la señora [...]
quien se encuentra ejerciendo de hecho el cuidado personal de sus hijos por lo
que se decretó el cuidado personal provisional a favor de esta en la resolución
impugnada de fecha dos de marzo del presente año.
De esta forma la a quo, y debido a que en razón de
hechos sobrevinientes que se resolverán oportunamente en la audiencia
preliminar del proceso y otros hechos de nuevo conocimiento expuestos por la
parte demandada y/o reconviniente, la jueza a-quo con los elementos existentes
en el proceso hasta ese momento, procedió a fijar de manera provisional la
cuota alimenticia que estimó adecuada para cubrir las necesidades de [...] y
[...], ambos de apellidos [...]; la que eventualmente podría variar al fijarla
en forma definitiva, en la sentencia, como ya mencionamos ut supra.
Es en este sentido que aclaramos que el dictado de
tales medidas (alimentos y cuidado personal provisional), no implica un
prejuzgamiento sobre el mérito del objeto del proceso, puesto que en la
correspondiente fase probatoria deberá indagarse y establecerse en forma
fehaciente las necesidades de los alimentarios y la capacidad económica de los
obligados, así como las circunstancias afectivas, educativas y
ambientales, y la idoneidad de cada uno de los progenitores para decretar
el cuidado personal de sus hijos.
Ahora bien, sobre el punto impugnado que denegó el
decreto de alimentos a favor de la señora [...] por parte de su cónyuge;
consideramos procedente confirmar lo resuelto por el juzgado a-quo, dado que
consta en autos que la referida señora cuenta con una carrera profesional, con
ingresos periódicos y con estabilidad laboral, por lo cual – en este estadio
procesal- no se cuenta en el sub lite con los elementos suficientes que
justifiquen el decreto de una cuota alimenticia a favor de la señora [...], en
cuanto a los parámetros de las medidas cautelares, como son el peligro en la
demora y la apariencia del buen derecho.
En consecuencia a criterio de esta Cámara
examinando liminarmente todos los elementos expuestos por las partes y
tratándose de medidas de carácter provisorio, hacemos énfasis en la
circunstancia que el proceso se encuentra en una fase en la cual se pueden
decretar medidas de protección provisionales, lo que implica que la jueza a quo
no ha tenido al momento contacto directo con las partes, pues no se ha
realizado la audiencia preliminar tal como lo ordenan los Arts.102 y siguientes
L. Pr. F., dentro de la cual ambas partes tendrán la oportunidad de hacer sus
propias valoraciones, allanarse, o contradecir los hechos expuestos por ésta.
Pero lo más relevante para las partes, es la oportunidad que tienen de ponerle
fin al proceso de manera amigable, de manera negociada, en la fase
conciliatoria de dicha audiencia. Y es en dicha audiencia en donde incluso podrán
llegar las partes a un acuerdo sobre el régimen de visitas, comunicación y
estadía que más beneficie a sus menores hijos; siendo también la audiencia
preliminar del proceso donde las medidas pueden ser revocadas, modificadas o
hacerse cesar por el tribunal a-quo.
De todas maneras, de ser necesario será en la
audiencia de sentencia Art. 114 L. Pr. F. donde finalmente se aportará la
prueba pertinente, en base a la cual la Jueza a quo, podrá decidir en forma
definitiva el proceso y por supuesto sobre la continuidad o no de las medidas
impuestas.
Por lo anteriormente expuesto, tratándose de
medidas de protección provisionales, estimamos procedente confirmar la
interlocutoria apelada, que contiene las medidas de protección ya mencionadas,
cuyo único objetivo es salvaguardar la integridad de los miembros de la
familia.”